CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001031500020240190400 Accionante: Walther Adrián Muñoz Montoya Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la tutela1 presentada por el accionante, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Walther Adrián Muñoz Montoya interpuso tutela en procura de la protección de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la providencia proferida el 12 de octubre de 2023 por la autoridad judicial accionada dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001333603120200018001. 2.- Hechos 2.1.- El 19 de mayo de 2017 miembros de la Policía Nacional que se desplazaban por el sector conocido como Las Heliconias del Municipio de Pueblorrico en el Departamento de Antioquia fueron atacados con disparos de arma de fuego desde un cafetal.
Esto tuvo como consecuencia la muerte de un patrullero y las lesiones de otro. 1 Obra en el certificado 93E956EE10AC30DD 31EFCDEE0CE464E3 804D1C84D0441842 AFD8825E39B8EC99, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Radicación: 11001031500020240190400 Accionante: Walther Adrián Muñoz Montoya Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.- Por los hechos narrados fue capturado el accionante como presunto integrante del clan del golfo, grupo al margen de la ley, al cual se le atribuyó el mencionado ataque. 2.3.- El Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Caramanta, Antioquia, a pedido de la Fiscalía 156 delegada ante los Jueces del Circuito Adscrita a la Unidad Especial de Estructura de Apoyo de Antioquia, profirió la orden de captura número 002 en contra de Muñoz Montoya, la que se hizo efectiva el 21 de mayo de 2017.
En la misma fecha se le imputaron cargos y se le impuso medida de aseguramiento intramural. 2.4.- El 24 de octubre de 2017, en audiencia de acusación, la Fiscalía 29 Especializada endilgó la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en g r a d o d e tentativa, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en contra del actor de tutela. 2.5.- Posteriormente, el 18 de mayo de 2018, en juicio oral celebrado por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, se absolvió al señor Muñoz Montoya y la decisión quedó en firme por cuanto las partes no presentaron recursos. 2.6.- Por los hechos descritos, Walther Adrián Muñoz Montoya y sus familiares radicaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial y Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional.
El trámite le correspondió a la Sección Tercera del Juzgado 31 Administrativo de Bogotá bajo el radicado No. 11001333603120200018000. 2.7.- El a quo ordinario, por sentencia del 24 de junio de 2022, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional y negó las pretensiones de la demanda respecto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la privación de la libertad del actor. 3 Radicación: 11001031500020240190400 Accionante: Walther Adrián Muñoz Montoya Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.8.- Inconforme, la parte activa de la litis interpuso recurso de apelación, en el que alegó que los elementos demostrativos que justificaron la imposición de la medida de aseguramiento no permitían inferir la participación de Walther Muñoz en el hecho, dado que carecen de eficacia probatoria y, en ese orden, la restricción de la libertad impuesta fue ilegal y causó un daño antijuridico que debe ser indemnizado. 2.9.- Con sentencia del 12 de octubre de 2023 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 confirmó la recurrida e indicó que la medida que le fue impuesta al procesado no fue injusta, dado que una de las víctimas que resultó gravemente herida logró reconocerlo como parte del grupo atacante. 3.- Fundamentos de la acción de tutela Los accionantes estiman que la providencia del Tribunal convocado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar los derechos fundamentales alegados;
(ii) dejar sin efectos la sentencia del 12 de octubre de 2023; y (iii) ordenar a la autoridad accionada que realice un análisis completo de las pruebas y emita una nueva sentencia. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 22 de abril del 20243 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca4 solicitó declarar la improcedencia del amparo porque los argumentos no sustentan la vulneración de los derechos 2 Obra en certificado 638E31B8B469CE30 2838AF29068225EF 5EAC25BCF336DE90 E8103667706D0913, índice 9, carpeta Cuaderno principal, archivo 019 FALLO. 3 Obra en certificado 549450749C24738D EF826332E3F352FA C00BCCA389DAEF1F FB86392F6F4BCD31, índice 5 en el expediente de tutela digital. 4 Obra en certificado A6D4EAB13094150A 5606543DE28683AD AEC38159C59DCFAB 2F22A7FAFF196E55, índice 9. 4 Radicación: 11001031500020240190400 Accionante: Walther Adrián Muñoz Montoya Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia fundamentales sino que apuntan a controvertir las motivaciones razonadas de la sentencia ordinaria adversa a los intereses del accionante. 5.3.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial5 señaló que la tutela es improcedente porque no se avista la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto el daño que se alega no tiene entidad de antijuridico. 5.4.- La Fiscalía General de la Nación6 manifestó que la tutela es improcedente por no cumplir con la condición de subsidiariedad, ya que existen otros mecanismos legales para lograr el amparo de los derechos reclamados.
Además, aseveró que no se sustentaron ni se acreditaron las causales específicas de procedencia y que no se demostró la vulneración denunciada. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos 5 Obra en certificado 9815437A1BC893B0 612BAFC8795B6007 604A4B51BDD490CA 9F961C68DD06FDA1, índice 11. 6 Obra en certificado E8A96B25125D828A 44BA3F46A0A35C65 2D02BED61AF041DD 3F1BC70B85C24160, índice 12. 5 Radicación: 11001031500020240190400 Accionante: Walther Adrián Muñoz Montoya Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia requisitos de procedibilidad7 y de procedencia8 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”9.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber10: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 202211, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique ram zonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 7 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 8 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 10 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 11 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 6 Radicación: 11001031500020240190400 Accionante: Walther Adrián Muñoz Montoya Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.2.- En el caso concreto la parte actora alega que el Tribunal convocado valoró, únicamente, los testimonios rendidos por John Jairo Ramírez Echeverry, patrullero sobreviviente a los hechos delictivos que fueron objeto de investigación, y el testimonio del intendente Juan Carlos Marín Murillo, comandante de la estación de policía de Pueblorrico Antioquia, además del informe suscrito por personal de inteligencia del batallón de infantería No.11 adscrito a la cuarta brigada, sin embargo, consideró preciso manifestar que, con dicho material probatorio, no era dable endilgar en cabeza de Walther Adrián Muñoz Montoya los delitos posteriormente imputados, por lo que señaló que no se agotó el requisito subjetivo de que trata el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. 4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que la solicitud de amparo no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la colegiatura convocada dentro del medio de control de reparación directa incoado por los accionantes, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se dilucida el siguiente análisis: “35.
En el caso, si bien durante la etapa del juicio, se absolvió al señor Walther Adrián Muñoz Montoya ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, esa situación fue posterior a la medida de aseguramiento, y solo entonces, tras valorar el testimonio de la víctima y de los policías investigadores, se descartaron los elementos demostrativos que habían servido para privarlo de la libertad, cuando se concluyó que no eran suficientes para demostrar su participación en el ilícito. 36.
Al respecto, resulta preciso señalar que la exigencia probatoria es mayor a medida que transcurre el proceso penal: para imponer una medida de aseguramiento es suficiente un indicio de responsabilidad, pero puede ocurrir que, ante la contradicción en el juicio oral, los elementos de prueba que sirvieron para privar preventivamente de la libertad al sindicado no resulten suficientes para demostrar su responsabilidad penal.
Tal situación, no implica por sí misma que la privación de la libertad carezca de fundamento, pues se ha reconocido que resulta «desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales». (…) [S]e concluye que la medida que afectó la libertad del señor Walter Adrián Muñoz Montoya no fue arbitraria, pues se fundamentó en los elementos probatorios existentes al momento de definir la situación jurídica del sindicado que permitían inferir su posible participación en el ilícito, lo que significa que la privación de la libertad no fue injusta, en los términos del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
(…) 7 Radicación: 11001031500020240190400 Accionante: Walther Adrián Muñoz Montoya Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia [A]dvierte la sala que el aquí demandante no controvirtió dicha medida, sino que encontró ajustada la decisión pues, en la audiencia preliminar del 21 de mayo de 2017, su defensor manifestó: «teniendo en cuenta la imputación formulada por la fiscala y que la pena que contemplan los delitos excede de los 4 años, mal haría en oponerse [a la medida de aseguramiento]», por lo que no interpuso los recursos de ley. 39.
Entonces, como la restricción de la libertad de Walther Adrián Muñoz Montoya por causa del proceso penal adelantado en su contra no fue injusta, se concluye que el daño reclamado no es antijurídico, sin necesidad de valoraciones sobre la imputabilidad o los eximentes de responsabilidad”12. 4.5.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que la autoridad criticada realizó un estudio minucioso de los antecedentes del expediente penal, a partir de los cuales constató que la medida de aseguramiento se impuso con base en los elementos materiales probatorios con que contaba el ente acusador al momento de la audiencia de imposición de la referida medida. 4.6.- Resulta claro, entonces, que el accionante pretende utilizar este mecanismo como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas relativas a la indebida valoración de las pruebas buscan reabrir un debate resuelto en el medio de control ordinario, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por el Tribunal cuestionado.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada13, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole 12 Obra en certificado 638E31B8B469CE30 2838AF29068225EF 5EAC25BCF336DE90 E8103667706D0913, índice 9, carpeta Cuaderno principal, archivo 019 FALLO. 13 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 8 Radicación: 11001031500020240190400 Accionante: Walther Adrián Muñoz Montoya Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario14. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Consejero de Estado 14 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.