Micelio
11001032500020200021600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-01-28

Radicación interna: 381 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Bethsy Mosquera Quinto·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B. CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C., 7 de diciembre de 2021 |Medio de Control: |Recurso Extraordinario de Revisión. | |Radicación No.: |11001032500020200021600 | |No. Interno: |0381-2020 | |Actor: |Bethsy Mosquera Quinto | |Demandado: |Unidad Administrativa de Gestión Pensional y | | |Contribuciones Parafiscales de la Protección | | |Social - UGPP | |Asunto: |Causal 1º art. 250 de la Ley 1437 de 2011 | |Decisión: |Se declara infundado recurso extraordinario de | | |revisión. | OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Bethsy Mosquera Quinto contra la sentencia de la fecha 22 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que confirmó el fallo del juzgado tercero administrativo de Quibdó que condenó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - en adelante UGPP a reconocer y pagar pensión gracia de jubilación a la demandante con prescripción extintiva de mesadas causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2011.

Del recurso extraordinario de revisión presentado[1]. 2. La señora Bethsy Mosquera Quinto instaura recurso extraordinario de revisión contra la sentencia mencionada en el párrafo anterior, para lo cual invoca la causal primera contenida en el artículo 250 del CPACA, consistente en: «Haberse encontrado o recobrado después de dictada sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». 3.

Como argumento que sustenta la causal invocada, la recurrente expone que solo pudo obtener el expediente administrativo en fecha 22 de agosto de 2018 por correo electrónico remitido por la accionada, fecha para la cual, ya se había proferido sentencia de primera instancia y se encontraba ejecutoriado el auto mediante el cual el tribunal admitió el recurso de apelación y a pesar de encontrarse vencida la oportunidad para pedir pruebas, el 2 de octubre de 2018 allegue en medio magnético copia del aludido expediente con el cual se demuestra que el recursos de reposición instaurado contra la Resolución UGM 18023 del 22 de noviembre de 2011 se hizo dentro del término de ley, prueba con la que se habría podido proferir decisión diferente con relación a la declaratoria de prescripción extintiva de las mesadas ordenada en el fallo atacado.

Contestación del recurso extraordinario[2]. 4. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a pesar de haber sido notificada en debida forma como consta a índice 8 del aplicativo Samai, no presentó escrito de contestación a la demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. 5.

De acuerdo con lo previsto por los artículos 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003 y el artículo 13[3] del Acuerdo 080 de 2019[4] de la Sala Plena del Consejo de Estado[5], esta Subsección es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia ejecutoriada del Tribunal Administrativo del Chocó que confirmó la decisión del juzgado primero administrativo de Quibdó que condenó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - en adelante UGPP a reconocer y pagar pensión gracia de jubilación a la aquí demandante con prescripción extintiva de mesadas causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2011.

Del problema jurídico. 6. Corresponde a la Sala establecer, si se configura la causal primera de revisión prevista por el artículo 250 del CPACA, es decir, si el expediente administrativo de la recurrente tiene el carácter de prueba recobrada y decisiva que dé lugar a resolver la controversia de manera diferente a la definida por el tribunal de instancia. 7.

Para el estudio del presente recurso se abordarán los siguientes temas: (i) causal interpuesta y delimitación jurisprudencial de la misma. (ii). De la nulidad constitucional (iii) finalmente, análisis del caso concreto. De la causal de revisión invocada. 8. En el presente caso, se invocó la causal primera contenida en el artículo 250 del CPACA, antes segunda del artículo 188 del CCA, consistente en: «Haberse encontrado o recobrado después de dictada sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». 9.

A este respecto, cabe señalar que esta Subsección B mediante proveído de 26 de febrero de 2018[6], definió los presupuestos que se desprenden de la descripción típica de la causal, tales como: «[…] i) Que se trate de prueba documental; ii) que su no presentación al proceso sea por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; iii) que se haya recobrado después de la sentencia, esto es, que exista desde el momento en que se instaura la demanda o, al menos, antes del vencimiento de la última oportunidad para presentar pruebas y; iv) que sea un documento conclusivo que hubiera podido cambiar el sentido del fallo…». 10.

En esa medida, tenemos que de la prenotada causal se pueden derivar los siguientes supuestos: 1) Que la prueba sea documental. Lo que significa que no puede estructurarse en otros medios probatorios como los testimonios o inspecciones judiciales, entre otros; 2) Que el documento o documentos sean recobrados. Es decir, no se refiere a pruebas nuevas y posteriores, sino que esos elementos probatorios deben existir en el tiempo procesal, pero no pudieron ser valorados porque estaban perdidos o extraviados o existía imposibilidad física o jurídica de acceder a ellos para el momento en que debía allegarlo al proceso; 3) Que no pudieron ser aportados por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados y 4) Que la prueba recobrada sea tan relevante que la decisión sería otra, de manera que no es cualquier prueba, sino que debe tener la capacidad de influir en el sentido de la decisión. 11.

En lo atinente a la fuerza mayor y el caso fortuito, esta Corporación, en sentencia de 30 de julio de 2015,[7] distinguió la fuerza mayor del caso fortuito, en el entendido que solo cuando se da la primera puede prosperar la causal, en cuanto extraña y por ende, externa a la esfera jurídica de las vinculadas a la relación jurídica procesal, de suerte que aunque imprevisible, impone a cada quien asumir su propio riesgo.

El caso fortuito, por el contrario, proviene de la propia actividad, por lo que, aún imprevisible por parte de quien pretende beneficiarse en la prueba, tampoco conlleva responsabilidad en cuanto cada quien está obligado a asumir su propio riesgo y a reparar por su traslado a terceros, esto es, a quien resulta ser ajeno al mismo. 12. De donde no puede argüirse «olvido, incuria o abandono de la parte»,[8] por parte de quien pretende beneficiarse con la prueba, tampoco «dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente».[9] Además, la referida jurisprudencia advierte que tanto la fuerza mayor como la obra de la parte contraria, deben probarse[10], esto es, aportar elementos de convicción acorde con los cuales se deje en evidencia las circunstancias que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos[11]. 13.

Además de lo anterior, la jurisprudencia de la Corporación también ha reiterado que se debe probar la imprevisibilidad e irresistibilidad, puesto que, en términos generales, la primera es criterio fundamental para determinar el caso fortuito, como el suceso interno que se da dentro del campo de actividad de quien produce el daño, mientras que la segunda, lo es de la fuerza mayor, como un acaecimiento externo al proceder de quien produce el daño[12].

Caso concreto. 14. En el asunto que se analiza, la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que se controvierte en el presente recurso extraordinario de revisión, consideró específicamente en lo atinente a la prescripción de las mesadas, que es el punto de derecho que cuestiona la parte actora, lo siguiente: «[…] El derecho pensional del actor (sic) se hizo exigible a partir del 18 de enero de 2009, día siguiente a la fecha en que la parte demandante adquirió el status pensional (es decir, cuando cumplió sus 50 años de edad y completó veinte (20) años de servicio).

Por lo tanto, se colige que si bien la señora Bethsy Mosquera Quinto elevó solicitud de reconocimiento de pensión gracia el 23 de enero de 2009, esto es, dentro de los tres (3) años siguientes a la exigibilidad del derecho, la entidad demandada mediante la Resolución UGM 018023 del 22 de noviembre de 2011 negó el reconocimiento de la prestación social solicitada y solo hasta el 16 de diciembre de 2014 fue que la demandante dio inicio al ejercicio del presente medio de control en busca de la declaratoria de nulidad del acto aquí demandado y el consecuente restablecimiento de sus derecho, trascurriendo más de tres (3) años establecidos legalmente para la configuración del fenómeno prescriptivo de pago de las mesadas causadas.

De tal manera, se evidencia que indefectiblemente operó la prescripción trienal de pago de las mesadas de la pensión gracia del accionante (sic) con anterioridad al 16 de diciembre de 2011 tal y como lo dispuso el aquo en el fallo que se estudia…». 15. La actora expone como sustento de la causal invocada, que al proceso ordinario no pudo allegar el expediente administrativa, puesto que solo pudo obtenerlo en fecha 22 de agosto de 2018 por correo electrónico remitido por la accionada, fecha para la cual, ya se había proferido sentencia de primera instancia y se encontraba ejecutoriado el auto mediante el cual el tribunal admitió el recurso de apelación y a pesar de encontrarse vencida la oportunidad para pedir pruebas, el 2 de octubre de 2018 allegue en medio magnético copia del aludido expediente con el cual se demuestra que el recurso de reposición instaurado contra la Resolución UGM 18023 del 22 de noviembre de 2011 se hizo dentro del término de ley, prueba con la que se habría podido proferir decisión diferente con relación a la declaratoria de prescripción extintiva de las mesadas ordenada en el fallo atacado. 16.

Para determinar si el recurso extraordinario de revisión del caso bajo estudio cumple con los presupuestos de la causal invocada, se realizará un análisis de los requisitos o supuestos que la norma establece para la configuración de la causal y frente a los argumentos aducidos por el recurrente, determinar si prospera o no. 17. En primer lugar, la causal establece que se trate de una prueba documental y que tenga el carácter de recobrada, supuestos que para el caso bajo estudio encuentra la Sala que con la demanda de revisión se aportó copia de los antecedentes administrativos laborales de la señora Bethsy Mosquera Quinto y en el cual, reposa el escrito contentivo del recurso de reposición instaurado en fecha 23 de diciembre de 2011 por dicha reclamante contra la Resolución No UGM 10023 del 22 de noviembre de 2011, prueba que si bien reúnen el requisito de ser documental, también lo es que carece del carácter de recobrada, al encontrar la Sala que el prenotado escrito contentivo del recurso de reposición ya había sido puesto de presente como prueba a la autoridad encargada de proferir el fallo aquí recurrido e inclusive, fue valorado por el aquo. 18.

En efecto, el juzgado tercero administrativo del circuito de Quibdó al pronunciarse respecto del medio extintivo de la prescripción dispuso lo siguiente: «La demandante adquirió el status pensional el 17 de enero de 2007, en sede administrativa presentó solicitud mediante escrito de fecha 23 de enero de 2009 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la entidad demandada mediante la Resolución No UGM 11823 del 22 de noviembre de 2011 le niega el derecho pensional, la demandante impetró recurso de reposición contra la resolución arriba citada, aunque la demandada no resolvió el recurso de reposición, la parte actora no allegó la constancia de notificación de dicha resolución para establecer si el recurso había sido interpuesto entro del término legal, por tanto, para efecto de prescripción de las mesadas pensionales se tendrá en cuenta la fecha de la resolución que niega el derecho, es decir, el 22 de noviembre de 2011, luego entonces, para presentar la demanda tenía hasta el 22 de noviembre de 2014 pero la misma fue interpuesta el 16 de diciembre del mismo año, cuando ya habían trascurrido los 3 años». 19.

Ante la decisión del juzgado tercero administrativo del circuito de Quibdó de declarar probada la prescripción extintiva de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2011, la parte demandante interpuso recurso de apelación a fin de que se revocara tal punto de derecho con fundamento en los siguientes argumentos: « […] No compartimos la decisión tomada por el juez, por cuanto consideramos que en el presente caso no hay lugar a la prescripción de las mesadas pensionales, toda vez que la señora BETHSY MOSQUERA QUINTO mediante apoderado se notificó de la resolución No UGM 018023 del 22 de noviembre de 2011 el día 20 de diciembre de 2011 y presentó recurso de reposición en las oficinas de la UGPP el 23 de diciembre de 2011 que no fue resuelto hasta la fecha de presentación de la demanda objeto del presente proceso». 20.

Como puede observarse, la prueba documental que se alega como prueba recobrada en la interposición del presente mecanismo extraordinario fue aportada en copia simple y valorada por el aquo en el proceso ordinario, al punto de considerar que si bien se aportó el recurso de reposición no le fue posible establecer si el mismo había sido incoado dentro de la oportunidad de ley, al no contar en el expediente con la constancia de notificación de la Resolución UGM 018023 del 22 de noviembre de 2011.

Entonces, no queda la menor duda que el documento con el cual pretende la actora acreditar la causal de revisión carece del carácter de recobrado pues el mismo fue allegado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y valorado en su oportunidad. En esa medida, la Sala destaca que esta causal de revisión no puede ser empleada para cuestionar la valoración de pruebas realizada en la sentencia recurrida. 21.

Ahora, si el documento que se echa de menos para acreditar que el recurso de reposición contra la Resolución UGM 018023 del 22 de noviembre de 2011 es la constancia de notificación del prenotado acto administrativo, debe indicarse que no estamos frente a un documento que se haya recobrado, puesto que, el acta de notificación siempre hizo parte del expediente administrativo laboral de la accionante sin que indicare que estos se encontraran extraviados y que luego se volvieron a adquirir, lo que lleva a deducir que no son pruebas recobradas.

Así mismo, al revisar el escrito de la demanda ordinaria, no se observa que la parte actora haya solicitado como prueba documental, se oficiara a la demandada para que allegara los antecedentes administrativos y con ello, no solo demostrar la interposición del recuso de reposición incoado contra la Resolución UGM 018023 del 22 de noviembre de 2011 sino, además que fue interpuesto dentro de la oportunidad procesal requerida para efecto del estudio del medio extintivo de la prescripción de las mesadas pensionales.

Visto lo anterior, lo que se infiere de los argumentos de la causal de revisión invocada, es la inconformidad respecto de la valoración de la prueba con la cual pretendió demostrar que el derecho había sido reclamado judicialmente en tiempo y sobre la cual, no debió declararse la prescripción de las mesadas pensionales. 22. Para la Sala no resulta admisible que en sede de revisión se pretenda corregir las falencias probatorias del demandante, pues estaba en la capacidad de solicitar en la oportunidad debida en el proceso ordinario los antecedentes administrativos, principalmente, porque conocía de la existencia de ellos con anterioridad a la interposición de la demanda.

Así, se hace evidente la falta de rigor y técnica en la presentación del recurso extraordinario, pues, la recurrente busca convertir este proceso en una tercera instancia, en la que se corrijan las deficiencias probatorias. 23. En ese sentido, no es suficiente su argumento al señalar que solo pudo acceder al expediente administrativo el 22 de agosto de 2018, fecha para la cual ya se había proferido sentencia de primera instancia, pues es claro que tuvo la oportunidad de haber solicitado dicha prueba con la presentación de la demanda como oportunidad debida para que fuera decretada por el aquo y con base en ello, acceder a toda la documentación que conforma sus antecedentes administrativos. 24.

Además, de acuerdo a la respuesta dada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a través del oficio con radicado 201816407523561 de fecha 22 de agosto de 2018, se obtiene que la petición de la accionante tendiente a la obtención del expediente contentivo de los antecedentes administrativos fue incoada el día 09 de agosto de 2018 con radicado No. 201820052429822, evidenciándose claramente que para esa calenda ya la demanda había sido instaurada dado que ésta fue radicada el 16 de diciembre de 2014[13], el juzgado tercero administrativo del circuito de Quibdó había proferido auto de prueba, como quiera que este se emitió en la audiencia inicial celebrada en fecha 13 de octubre de 2016[14] e inclusive, la litis se encontraba resuelta en primera instancia en atención a que la sentencia fue emitida en fecha 4 de diciembre de 2017[15], de manera que la actuación desplegada por la actora en busca de acceder a dicha prueba documental y con la cual pretende a través del presente mecanismo extraordinario acreditar la interrupción de la prescripción no se hizo dentro de la oportunidad requerida por el ordenamiento legal, en tanto el numeral 5 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011[16] establece que con la demanda deberá invocar o peticionar las pruebas que procura hacer valer y aportar todas aquellas que se encuentren en su poder, sin que se logre observar que ello haya sido con sujeción al rigor de ley sino todo lo contrario, razones por las cuales los aludidos antecedentes administrativos carecen del carácter de prueba recobrada. 25.

En ese sentido, se evidencia que con el recurso extraordinario se intenta para que se valoren elementos probatorios extemporáneos. Sin embargo, el presente medio extraordinario no tiene tal finalidad y mucho menos si ello implica un mejoramiento ilegítimo de los argumentos de la demanda inicial, desequilibrio en los derechos de las partes y violación a sus garantías fundamentales.

De igual modo, está desvirtuado el hecho de que los documentos se hayan «recuperado» después de la sentencia, pues, se insiste, parte de dicho documental se incorporó al proceso en la primera instancia; incluso, el juez de conocimiento explicó en la sentencia del 4 de diciembre de 2017 el por qué no era viable tenerla como elemento indicativo de la interrupción de la prescripción y respecto de la constancia de la notificación de la Resolución UGM 018023 del 22 de noviembre de 2011, dicho documento podía haber sido solicitado oportunamente y allegado al proceso ordinario para su correspondiente valoración y no en forma extemporánea como quedó ilustrado en párrafos precedentes. 26.

Ahora, en cuanto al requisito exigido por la causal consistente en que el documento no hubiera podido ser aportado oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, se obtiene que este elemento tampoco se halla acreditado, pues no existe ninguna explicación clara de las razones o motivos por los que la prueba no se invocó ni se adosó oportunamente al trámite judicial, dado que en la demanda era dable solicitar que se oficiara a la entidad demandada o la parte actora antes de iniciar el trámite judicial pudo requerir de la accionada la información que estimara pertinente frente a sus futuras pretensiones.

En esas condiciones, se reitera que el recurso extraordinario no es una oportunidad más para subsanar la negligencia de las partes frente a la carga probatoria que les corresponde. 27. Así las cosas, está claro que la falta de aducción al proceso de la prueba documental no ocurrió porque fuera necesario recobrarlos y menos aún se ha demostrado que haya obedecido a alguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, y mucho menos a causa de que la parte demandada influyera o entorpeciera su recaudo. 28.

Entonces, comoquiera que el recurso extraordinario de revisión tiene por finalidad desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias, las causales deben estar nítidamente invocadas y comprobadas, situación que no se cumple en el presente caso, en el que la prueba traída no se adecúa a la exigida por la ley para la procedencia del recurso en tanto carece del carácter de prueba encontrada o recobrada, así como tampoco se acreditó la circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le imposibilitó acceder a ella, por lo que, en esa medida, no resulta posible examinar la condición de documento decisivo que podría tener, puesto que este requisito se examinaría en el evento de hallar acreditado los anteriores, condición insatisfecha en el presente caso.

En este orden de ideas, no se observan elementos que configuren la causal invocada y la Sala se percata que la parte recurrente con su alegación solo persigue un nuevo examen de la decisión como si se tratara de una tercera instancia, lo que escapa del ámbito de competencia del juez extraordinario, por lo que este resulta infundado. 29. Finalmente, en el asunto que se analiza no obra prueba sobre la causación de expensas, gastos o agencias en derecho, durante el curso del proceso, por lo que la Sala se abstendrá de condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO. DECLÁRAR INFUNDADO el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por interpuesto por la señora Bethsy Mosquera Quinto contra la sentencia de la fecha 22 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que confirmó el fallo del juzgado tercero administrativo de Quibdó que condenó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a reconocer y pagar pensión gracia de jubilación a la demandante pero con prescripción extintiva de mesadas causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2011.

SEGUNDO: Por secretaría, procédase al respectivo registro de la actuación en el sistema de gestión judicial y procédase al archivo del proceso. Notifíquese y cúmplase. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Ver folios 318 al 335 del cuaderno principal. [2] Folios 381 al 390. [3] «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Segunda: […] 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]». [4] La Sala Plena del Consejo de Estado, en ejercicio de la facultad que le atribuyen los artículos 237 numeral 6 de la Constitución Política; 35 numeral 8 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; 109 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011 y de conformidad con lo aprobado en las sesiones del 12 de marzo y 19 de marzo del año en curso [5] Norma según la cual: El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda: […] 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». [6] Proveído de febrero de 2018.

Rad. 11001032500020170070100 (3498- 2017). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [7] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección B, sentencia de 30 de julio de 2015, radicación 25000- 23-26-000-2000-01287-02(32688), consejera ponente: Stella Conto Díaz del Castillo, actor: Harold Josué Herrera, demandados: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, Rad. 2597-07. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(REV). [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 20 de abril de 1998, Rad.

REV-110 y 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(REV). [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177(REV). En este caso hubo un incendio que destruyó unos registros civiles que luego se trajeron al recurso extraordinario de revisión, pero el infortunio ocurrió mucho después de presentada la demanda.

La Sala consideró que el incendio (caso fortuito) no fue en realidad la razón que impidió aportarlos en su momento. [12] Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, concepto de 12 de diciembre de 2006, radicación 11001-03-06-000-2006-00119-00(1792), actor: Ministerio de Transporte. [13] Tal como obra a folio 10 de la demanda y visible en el expediente digital aportado en CD. [14] Ver folios 90 al 93 del expediente digital aportado en medio magnético. [15] Ver folios 95 al 101 del expediente digital aportado en medio magnético. [16]

ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.