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11001031500020240225400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-05-07

Radicación interna: 3605 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Laura Catalina Barrera Moreno·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02254-00 Accionante: Laura Catalina Barrera Moreno Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

Decisión: Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la vulneración del derecho fundamental de petición. Se advierte la improcedencia de la acción de tutela para resolver lo relacionado con el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso al no haber agotado los mecanismos ordinarios de protección frente a la decisión de traslado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por la señora Laura Catalina Barrera Moreno, actuando a nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, con ocasión de la supuesta ausencia de respuesta a su solicitud del 7 de febrero de 2024, presentada a través de correo electrónico, encaminada al estudio de su caso, con relación a la aplicación del acuerdo PCSJA23-121241, mediante el cual se le trasladó de dependencia laboral.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos2 1Consejo Superior de la Judicatura. Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Ordinaria a nivel nacional”. 2 Índice 2, Aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02254-00 Accionante: Laura Catalina Barrera Moreno www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 La señora Laura Catalina Barrera Moreno, de profesión trabajadora social, expuso en la petición que elevó a las accionadas el 7 de febrero de 2024, que el 2 de febrero de 2022, fue nombrada en un cargo de carrera administrativa en la rama judicial, como “asistente judicial grado 6” en el juzgado tercero penal de conocimiento de Bucaramanga, luego de haber superado el concurso para ello.

Señaló que con la aplicación del acuerdo PCSJA23-121243, se le afectaron sus derechos de carrera, pues sin consultarle, se ordenó su traslado a los juzgados civiles de ejecución de Bucaramanga y al ser esta una rama del derecho diferente a la penal, que era la de su predilección, no se sintió a gusto, por lo que solicitó revocar esta decisión. Asimismo, indicó que, a la fecha de presentación de la acción, no se le ha dado respuesta a su solicitud. 2.2.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «1. Con base a los hechos relacionados solicito al Señor Magistrado o Concejero de Estado, TUTELAR mi derecho fundamental Constitucional de PETICION y DEBIDO PROCESO. En consecuencia, 2. Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y A LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL RAMA JUDICIAL, emitan respuesta completa, congruente y de fondo al derecho de petición radicado desde el pasado 07 de febrero de 2024. 3.

Se ordene a CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y A LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL RAMA JUDICIAL, responder cada una de las peticiones inmersas presentadas en el derecho de petición.». Sic en toda la cita 2.3. Intervenciones El 84 de abril de 2024 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial como accionados y al presidente nacional de Asonal Judicial S.I. y a la presidenta subdirectiva de Bucaramanga Asonal Judicial S.I., como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.3.1 El Consejo Superior de la Judicatura5, a través de su presidenta, indicó que la petición realizada por la señora Barrera Moreno, le fue respondida de fondo, de manera precisa y congruente por parte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico-UDAE del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio 3 Ibidem 4 Índice 4, Aplicativo SAMAI 5 Índice 8, Aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02254-00 Accionante: Laura Catalina Barrera Moreno www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 UDAEO24-556 del 8 de marzo de 2024 remitido al correo electrónico7 de la accionante ese mismo día y que, como se evidenció que había sido borrado sin leer, le fue reenviado el 15 de mayo de 2024, confirmando la lectura del mismo.

Señaló que, en la respuesta a su solicitud, le indicaron que una vez validados los requisitos mínimos8 de su cargo de asistente judicial grado 6, se observó que este se encontraba en el nivel operativo, con funciones esencialmente de apoyo a los despachos y dependencias administrativas de la Rama Judicial; razón por la cual, el traslado de su cargo de conformidad con los acuerdos9 vigentes no estaba limitado a la especialidad o jurisdicción a la cual se le vinculó como empleada.

Sostuvo que, por otro lado, la actora no señaló las razones ni de hecho, ni de derecho, que fundamentaran la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte de las accionadas, motivo por el cual debe negarse la acción constitucional en ese sentido. En relación con la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, argumentó que esta no está legitimada en la causa por pasiva al ser un foro de colaboración y participación previsto por el Constituyente de 1991, sin responsabilidades de gestión. Por lo expuesto, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado con relación a la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, toda vez que se dio respuesta al mismo, así como la improcedencia de la acción con relación a la supuesta vulneración al debido proceso, al no demostrarse nexo causal alguno entre los hechos y su presunta afectación. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si las autoridades judiciales 6 Índice 8, Anexos 2,3 y 4.

Aplicativo SAMAI 7 lbarrera@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Consejo Superior de la Judicatura. Acuerdo PSAA13-10039 de 2013. “Por medio del cual se modifica el Acuerdo PSAA06-3585 de 2006 para algunos cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios". 9 Consejo Superior de la Judicatura. Artículo 17 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.

“Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia” modificado por el artículo 1º. del Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022 “Por el cual se adoptan unas medidas para la prestación de justicia en los despachos judiciales Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02254-00 Accionante: Laura Catalina Barrera Moreno www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Laura Catalina Barrera Moreno. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, «cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente a la acción de tutela»10. En ese orden de ideas, cuando se genere una presunta afectación al derecho fundamental de petición no existe otro mecanismo que permita efectivizar el mismo y se puede acudir directamente a la acción constitucional. 3.3.1.

Del derecho fundamental de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, y en relación con este, la jurisprudencia ha determinado los siguientes requisitos que debe reunir la respuesta proporcionada a la solicitud del ciudadano: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado: «Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;

(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que 10 Sentencia T-410 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Véase también, entre otras, la sentencia T- T-149 de 2013. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02254-00 Accionante: Laura Catalina Barrera Moreno www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.11), (…) 4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada.

Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada»12. 3.4.

Análisis del cargo de vulneración del derecho fundamental de petición En el presente asunto, la señora Laura Catalina Barrera Moreno invocó la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, toda vez que, de acuerdo con su exposición, a la fecha de presentación de la acción de tutela aún no se le había dado respuesta por parte de las accionadas.

Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente se observa lo siguiente: - El 7 de febrero de 2024, la accionante elevó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial a través de correo electrónico13, toda vez que en aplicación del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, fue trasladada de su lugar de trabajo en el Juzgado Tercero Penal de Conocimiento de Bucaramanga a los juzgados civiles de ejecución de la misma ciudad, decisión con la que consideró se le vulneraron los derechos fundamentales invocados. - Se evidenció que el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico-UDAE dio respuesta de fondo a la solicitud de la señora Barrera Moreno el día 8 de marzo de 2024 mediante oficio UDAEO24-55 remitido a través del correo electrónico de la actora, cuyo contenido fue reenviado el día 15 de mayo de 2024, con la respectiva confirmación de lectura14 por parte de la peticionaria. 11 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

(…)” 12 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. 13presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co,comisioninter@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, nuevoasonaljudicial@hotmail.com y asonaljudicial.buc@gmail.com. 14 Artículo 10 Ley 2080 de 2021 modificatorio del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011. “Notificación electrónica: “(…)” La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02254-00 Accionante: Laura Catalina Barrera Moreno www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Así las cosas, la Subsección colige que, con la respuesta emitida por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico-UDAE del Consejo Superior de la Judicatura, que resolvió de fondo la petición de la accionante y la notificación de la misma a su correo electrónico, la situación que dio origen a la presente acción constitucional ha sido superada.

Es importante resaltar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación en la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.

En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»15.

Lo anterior bajo la excepción de aquellos casos en los que, aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo con la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación».

Teniendo en cuenta entonces que se ha demostrado que ya se dio respuesta en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración.”(Negrilla fuera de texto). 15 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02254-00 Accionante: Laura Catalina Barrera Moreno www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 efectiva a la peticionaria, cualquier decisión que esta Sala de Decisión dicte resultaría inane, toda vez que se evidenció que el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico-UDAE ya tramitó efectivamente la solicitud objeto de la petición y además se justificó que, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial carece de competencia para realizar cualquier gestión al respecto, por lo que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Ahora bien, es preciso analizar si a la señora Barrera Moreno le fue vulnerado su derecho al debido proceso con ocasión de la expedición del Acuerdo PCSJA23- 12124, pues considera que este no se le respetó. Al respecto, es necesario tener en cuenta que la posible vulneración de sus derechos fundamentales se habría materializado en un acto administrativo, por lo que resulta imperativo analizar la procedencia de la acción de tutela en estos casos. 3.3.2.

La procedencia excepcional de la acción de tutela respecto de actos administrativos El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia16.

En ese sentido, debe resaltarse que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar frente a la existencia de un acto administrativo, como lo puede ser aquel por medio del cual se resuelve la petición relativa a la inscripción del programa «matricula cero», frente al cual se deben agotar los recursos 16 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02254-00 Accionante: Laura Catalina Barrera Moreno www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 previstos en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y, posteriormente, presentar la demanda contencioso administrativa pertinente, y si es del caso acompañar la misma de la solicitud de medidas cautelares.

No obstante, a pesar de ser el juez natural de este tipo de asuntos es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 3.3.3.

Análisis del presupuesto de subsidiariedad y el perjuicio irremediable en el caso concreto En el artículo 23 del Acuerdo PCSJA23-12124 se dispuso el traslado de los cargos de asistente judicial grado 06 de los juzgados penales municipales de la ciudad de Bucaramanga a la Oficina de Apoyo para los juzgados civiles municipales de ejecución de sentencias de Bucaramanga.

Como se puede apreciar, se trata de una medida que la accionante considera fue expedida sin el respeto de su derecho fundamental al debido proceso. Sin embargo, no señaló por qué razón no ejerció los recursos respecto del referido acto administrativo ni interpuso la demanda a través del medio de control pertinente, ni cómo esta podría generarle un perjuicio irremediable.

De conformidad con lo señalado, para la Sala es claro que la acción de tutela no se interpuso con arreglo al principio de subsidiariedad, por cuanto si la señora Laura Catalina Barrera Moreno, se encontraba en desacuerdo con el traslado ordenado podía interponer los recursos pertinentes, y, en caso de no obtener una respuesta satisfactoria, presentar la demanda respectiva con la solicitud de medidas cautelares.

Así las cosas, se declarará la improcedencia de la acción de tutela para la protección de su derecho fundamental al debido proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Laura Catalina Barrera Moreno en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, respecto del derecho fundamental de petición por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02254-00 Accionante: Laura Catalina Barrera Moreno www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Segundo: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, respecto de la orden de traslado de su cargo.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente en comisión JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.