Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro. Demandado: Rafael Alejandro Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicados: 11001-03-28-000-2024-00057-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY Demandado: RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ – GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA 2024 – 2027 Tema: Aplicación de sanción económica prevista en el artículo 295 del CPACA AUTO Procede el despacho a resolver el trámite incidental sancionatorio en contra del señor Rafael Alejandro Martínez. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La sentencia de única instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 8 de mayo de 2025 declaró la nulidad de la elección de Rafael Alejandro Martínez como gobernador del departamento de Magdalena para el periodo constitucional 2024- 2027, habida cuenta que se acreditaron los presupuestos que estructuró la legislación vigente, y que ha desarrollado en forma reiterada esta corporación judicial, sobre la doble militancia en la modalidad de apoyo. 1.2.
Solicitudes y trámites iniciados con posterioridad a la notificación de la sentencia El demandado de manera personal, presentó los siguientes memoriales: I) Solicitud de aclaración y adición en el que pidió precisar aspectos relacionados con la acreditación de la doble militancia y la valoración probatoria efectuada. II) Petición de nulidad originada en la sentencia al no habérsele notificado en debida Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro.
Demandado: Rafael Alejandro Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 forma, las demandas acumuladas. III) Recusación para impedir pronunciamiento de la Sala Electoral a las anteriores súplicas con fundamento en que la nulidad de su elección tuvo un «doble rasero».
IV) Aclaración y adición contra auto que declaró infundada la recusación, afirmando que solo conoció la parcialidad de la Sección al momento de la notificación del fallo. V) Requerimiento dirigido a aclarar y adicionar el auto que negó la aclaración, adición y nulidad originada en la sentencia. Así mismo, reiteró sus reparos contra la providencia anulatoria a través de la interposición de una acción de tutela1. 1.3.
Apertura trámite incidental sancionatorio El despacho profirió auto de fecha 31 de julio del presente año en contra de Rafael Alejandro Martínez por la presentación del memorial dispuesto en el numeral (v) referido en precedencia. 1.4. Intervención del demandado Notificada la providencia en mención, dicho ciudadano presentó escrito el 5 de agosto de 2025, en el que pide: «ABSTENERSE de imponer sanción alguna al suscrito, por cuanto NO EXISTIÓ TEMERIDAD alguna en mi conducta procesal.».
Para dar sustento a lo anterior: I) Manifestó que, la Sala en el auto que negó la solicitud de aclaración, adición y nulidad originada en la sentencia, dejó en claro que tales peticiones eran procedentes y materialmente posibles de estudio e impedían aplicar la sanción por dilación fijada en el artículo 295 del CPACA. Con base en ello, resaltó que, solo es posible circunscribir el presente incidente a la solicitud de aclaración y adición del auto del 24 de julio de 2025, elevada por él, el 29 de dicho mes y año. II) A partir de lo anterior, dijo que hubo motivos fundados y razonables para haber radicado esas peticiones, pues existen serias dudas respecto del fallo proferido el 8 de mayo de la presente anualidad y, con ello, lo que se busca es indagar legítimamente sobre puntos oscuros y no dilatar el asunto en cuestión. III) Puso de manifiesto que, la Sala Electoral con la decisión del 24 de julio cometió una evidente y grave imprecisión pues, por un lado, las peticiones debieron ser 1 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03861-00.
Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro. Demandado: Rafael Alejandro Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 resueltas en decisiones autónomas y, por otra parte, al negarse en un solo auto y decir arbitrariamente que contra esas determinaciones no procedían recursos, se impidió la posibilidad de recurrir la negativa de la nulidad originada en la sentencia, decisión que sí era pasible del recurso de reposición, según los artículos 242 y 243 del CPACA concordantes a su vez con el 134 del CGP.
IV) Insistió en que, cuando se dio traslado de la solicitud de nulidad originada en la sentencia, la Sala debía aclarar por qué en la parte considerativa se afirmó que no habían existido manifestaciones frente a dicha petición, a sabiendas de que sí hubo una intervención de los señores Camilo José David Hoyos, Luis Alberto Riascos y Rubén Darío Ceballos Mendoza.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El magistrado ponente es competente para iniciar el trámite incidental de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, en concordancia con lo dispuesto en los preceptos 42, 43 y 44 del Código General del Proceso y el artículo 59 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 2.2.
El marco de las facultades sancionatorias Conforme al artículo 153 de la Ley 270 de 19962, modificada por la Ley 2430 de 2024, se prevé como un deber del juez «evitar el retardo en la resolución de los procesos, sancionando las maniobras dilatorias ( )» y, conforme al numeral 2 del artículo 43 ibidem, se deben rechazar las solicitudes notoriamente improcedentes.
De igual modo, dicho estatuto procesal, precisa, respecto de la celeridad y la eficiencia de la administración de justicia que, esta debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de los asuntos que se someten a su conocimiento. En este punto, el CGP en su artículo 79 indica que: «se presume que ha existido temeridad o mala fe (…) 1.
Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad» y «5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso». A partir de lo anterior, será el juez quien analice y determine los alcances de la conducta reprochada, valorando para tal efecto, la afectación que tuvo sobre los caros valores que se protegen con la recta y cumplida administración de justicia. 2 Constitución Política de Colombia.
Artículo 95 (…) Son deberes de la persona y del ciudadano: 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; (…) 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia (…) Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro. Demandado: Rafael Alejandro Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.3.
La imposición de la multa y los criterios que deben orientar la determinación de su monto La Corte Constitucional, en sentencia C – 196 de 1999, reiteró que las medidas correccionales adoptadas por el juez son de naturaleza pecuniaria y no disciplinaria y, conforme a ello, la sanción que se deriva de ellas, persigue: el resarcimiento de los perjuicios que la actitud maliciosa y dañina del litigante puede causar a los demás sujetos procesales y a la dignidad de la justicia. Su aplicación se ampara en la potestad correccional del juez o magistrado quien, luego de observar las reglas del debido proceso, procede a imponerla sin perjuicio de que el mismo comportamiento ilegítimo sea materia de investigación disciplinaria y penal3 A efectos de establecer el monto de la sanción a imponer, es preciso valorar la naturaleza de los principios que resultan afectados y el grado de afectación de estos.
Para ello debe precisarse que, el ordenamiento jurídico ha establecido distintos mecanismos, dispositivos y oportunidades con el objetivo de que las partes e intervinientes actúen y hagan valer sus derechos e intereses ante las autoridades judiciales. Lo anterior, como expresión de las garantías del debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. Con todo, como se explicó en precedencia, el uso de las herramientas procesales disponibles deben ser utilizadas bajo un uso racional, lo cual excluye toda posibilidad de utilización dilatoria de los mismos4.
A partir de lo comentado, este despacho considera que la multa es el medio adecuado y pertinente para reprender un específico tipo de conducta y al ser conducente y necesaria para proteger bienes jurídicos constitucionalmente relevantes, como son la celeridad y la eficiencia en la administración de justicia, se evita que se perpetue la formulación de peticiones tendientes a entorpecer el proceso judicial.
Por último, este juzgador considera que la imposición de una amonestación monetaria y su valor no sacrifican principios constitucionales más importantes, pues es necesario corregir a aquellos ciudadanos que con su actuar, entorpecen la celeridad que se le debe imprimir a cualquier asunto a cargo de la Sección Quinta, aun cuando ello suponga un impacto económico para quien debe pagar la multa. 3.
De la valoración de la conducta del señor Rafael Alejandro Martínez Según se tiene, las explicaciones dadas por el citado ciudadano, insisten en esbozar que existían motivos fundados y razonables para haber radicado esas solicitudes, 3 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Sentencia C-141 de 1998. MP. Jorge Arango Mejía. Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro.
Demandado: Rafael Alejandro Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 por motivo de las dudas que dejó el fallo proferido el 8 de mayo de 2025 que anuló su elección como gobernador del Magdalena. Así mismo, reitera que hubo una impartición de justicia parcializada en su caso y pone de presente, presuntos errores procesales que en su criterio, le arrebataron la posibilidad de interponer un recurso de reposición respecto de la decisión que negó la nulidad originada en la sentencia. Conforme a tales dichos, considera este juzgador que, lejos de existir interrogantes, dudas o incertidumbres que deban ser susceptibles de resolución, lo que en realidad se evidencia es un disenso o controversia en contra de la decisión que puso fin al proceso judicial iniciado en contra del quejoso.
Sobre esta base, las explicaciones que otorgó el señor Rafael Alejandro Martínez no resultan satisfactorias y, en consecuencia, las peticiones de aclaración y adición radicadas el 29 de julio de 2025, se consideran maniobras dilatorias, que llevan a imponer la sanción económica que prevé el artículo 295 del CPACA. Debe decirse que, no existe realmente un reparo puntual sobre frases o conceptos oscuros, pues lo que se propuso con las peticiones, es traer a discusión nuevos debates, que en las más de las veces, insisten en controvertir el razonamiento acogido por la Sección Quinta frente a su elección. Tampoco puede dejarse de lado que, las presuntas dudas o incertidumbres que lo llevaron a proponer la petición de aclaración y adición en contra del auto que resolvió la nulidad originada en la sentencia y la solicitud aclaratoria y aditiva, no buscaban otra cosa que evitar en cuanto fuera posible que la sentencia cobrara ejecutoria.
De este modo, el argumento relacionado con la «evidente y grave imprecisión» que cometió la Sala al zanjar esas solicitudes en un solo auto, no solo intentan abrir un nuevo capítulo de la controversia judicial, que se itera, fue zanjada con la sentencia del 8 de mayo, sino que se dirigían a impedir que los efectos jurídicos de la declaratoria de nulidad cobraran plena vigencia. Por otro lado, conviene recordar que, resulta atentatorio de toda lógica procesal, acceder a una petición aclaratoria cuya finalidad está dirigida a poner de presente la relevancia del dicho de los impugnadores5, quienes intervinieron en el descorre de la solicitud de nulidad originada en la sentencia, pues como se advirtió en el auto del pasado 31 de julio de 2025, las reflexiones de esos interesados eran, por un lado, exigir la ejecutoria de la sentencia del 8 de mayo y, por otra, evitar dilaciones injustificadas; luego, lejos de beneficiar la petición que hoy se reprocha o de nutrir el debate procesal que propuso el solicitante, con cierta convicción este juzgador 5 Camilo José David Hoyos, Luis Alberto Riascos y Rubén Darío Ceballos Mendoza.
Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro. Demandado: Rafael Alejandro Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 observa que lo que en realidad se buscaba era dilatar el proceso y evitar la expedición de la constancia de ejecutoria por parte de la secretaria de esta Sección. Según lo anterior, debe insistirse en que en el auto del 31 de julio de 2025, tal como lo relieva el aquí sancionado, se le advirtió que, la interposición de peticiones tendientes a dilatar el proceso, conllevarían a la aplicación de las sanciones que tiene establecida el CPACA en el artículo 295.
A pesar de lo anterior, el demandado haciendo caso omiso de la alerta que puso de presente la Sección, insistió con otro memorial, impactando en la celeridad con la que se deben zanjar esta clase de asuntos de naturaleza pública. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado: Desde esta perspectiva el juez debe cumplir un rol activo, de modo que para la imposición de una multa haya hecho advertencia previa a la persona sobre las posibles consecuencias de su conducta, y ésta se muestre definitivamente renuente a cumplir el llamado de la autoridad judicial.6 (Subrayado fuera del original) De esta manera y, contrario a lo aseverado por el señor Rafael Alejandro Martínez, el fallo proferido el 8 de mayo; no buscó apartarlo de su cargo con inusitada celeridad, contrario sensu, una vez proferida la sentencia anulatoria, con el detalle de las peticiones radicadas con posterioridad y evidenciada la última solicitud dilatoria, la providencia que cerró el proceso solo pudo cobrar ejecutoria, dos meses y veintitrés días después, situación que es indeseada, más aún cuando las decisiones que se adoptan en este tipo de asuntos deben ser acatadas y cumplidas de manera eficaz, dada la trascendencia que el proceso de nulidad electoral7 tiene en la democracia y en el Estado Social de Derecho.
Corolario de lo anterior, se aplicará en el presente caso sanción pecuniaria equivalente a 5 SMMLV al señor Rafael Alejandro Martínez, al ser responsable de cometer la conducta prevista en el artículo 295 de la Ley 1437 de 2011, atendiendo que, él no ha sido sancionado anteriormente bajo la causal aplicable y, a que se trata, del mínimo valor previsto en la norma ibidem.
En mérito de lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que Rafael Alejandro Martínez incurrió en la conducta descrita en el artículo 295 de la Ley 1437 de 2011, al presentar la solicitud de aclaración y adición contra el auto del 24 de julio de 2025 por medio del cual se 6 Sentencia C-713 de 2008. MP. Clara Inés Vargas Hernández. 7 «En las acciones públicas no se concentran intereses particulares o privados de las partes, sino que se discuten asuntos de interés general que revierten en toda la ciudadanía.» Corte Constitucional MP.
Gloria Stella Ortiz Delgado. Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro. Demandado: Rafael Alejandro Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 había negado la petición de nulidad originada en la sentencia, aclaración y adición contra la sentencia anulatoria del 8 de mayo del presente año.
SEGUNDO: IMPONER como consecuencia de la declaratoria anterior, multa de 5 SMMLV a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: OTORGAR al citado ciudadano un plazo de (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia para efectuar el pago de la sanción a la que se refiere el numeral segundo de esta parte resolutiva, en la cuenta No. 3-0820- 000640-8 del Banco Agrario de Colombia, denominada CSJ-Multas-CUN, código de convenio 134748.
CUARTO: ORDENAR a Rafael Alejandro Martínez que allegue a la Secretaría de la Sección Quinta, constancia del pago al que se refiere el numeral anterior de esta parte resolutiva, a más tardar dentro de los (3) días hábiles siguientes al vencimiento del término fijado por ese mismo numeral.
QUINTO: REMITIR, a través de la Secretaría de la Sección Quinta, la presente decisión junto con la constancia de ejecutoria a la oficina respectiva del Consejo Superior de la Judicatura para que inicie el correspondiente cobro coactivo, en caso de que venza el plazo otorgado en el numeral anterior sin haberse acreditado el pago.
SEXTO: INFORMAR a Rafael Alejandro Martínez que contra esta providencia procede el recurso de reposición conforme al artículo 59 de la Ley 270 de 1996.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 8 https://www.ramajudicial.gov.co/obligaciones-economicas-impuestas-a-favor-del-csj-rama-judicial