CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25 Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022). Radicación: 11001-03-15-000-2022-02070-00 Recurrente: Jesús María Araújo Luque Demandado: Departamento del Atlántico - Secretaría de Educación Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021) El despacho se pronuncia en relación con la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Jesús María Araújo Luque en contra del auto proferido el 18 de febrero de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Jesús María Araújo Luque formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Atlántico - Secretaría de Educación, con el fin de que se anulara: i) la Resolución No. 666 de 30 de enero de 2014, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías, con ocasión del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial adelantado por el Ministerio de Educación Nacional; y ii) el oficio del 8 de febrero de 2017, a través del cual se confirmó la negación del pago de la indemnización moratoria1. 2.
Mediante auto del 24 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Atlántico rechazó la demanda por caducidad del medio de control, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en providencia del 18 de febrero de 2021. 3. El 5 de abril de 20222 el señor Jesús María Araújo Luque interpuso recurso extraordinario de revisión3 en contra del auto expedido por esta Corporación, con el fin de que sea revocado y la demanda sea admitida. 1 Según se desprende de lo consignado en el auto del 18 de febrero de 2021 dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso con radicación No. 08001233300020180013401 (índice No. 3 de Samai). 2 Archivo “ED_CORREO_DIEGOMARIO(.pdf) Nro Actua 2” del índice No. 2 de Samai. 3 Archivo “ED_RECURSOULTEXTRAOR(.pdf) Nro Actua 2” del índice No. 2 de Samai.
Id Documento: 11001031500020220207000515025220008 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02070-00 Recurrente: Jesús María Araújo Luque Demandado: Departamento del Atlántico - Secretaría de Educación Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 2 Precisó que, como el auto que rechaza la demanda conduce a la terminación del proceso, se trata de una providencia interlocutoria que tiene fuerza de sentencia y, según jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, el recurso extraordinario de revisión resulta procedente de manera excepcional contra esta clase de decisiones.
Además, alegó como configuradas las causales de revisión contempladas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 4. El asunto ingresó a despacho el 6 de abril de 20224. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub judice le son aplicables las disposiciones procesales vigentes en la época de presentación del recurso extraordinario de revisión -5 de abril de 2022-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 (modificada por la Ley 2080 de 2021)5 y en la Ley 1564 de 2012, de acuerdo con la integración normativa prevista en el artículo 306 del primer estatuto citado6. 2.
Procedencia De conformidad con el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, “[e]l recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos” (se destaca).
En el sub examine, el recurso extraordinario se dirigió contra el auto dictado el 18 de febrero de 2021, a través del cual la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en sede de apelación, confirmó la decisión del tribunal administrativo de primera instancia de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el aquí recurrente, por configurarse la ineptitud sustantiva de la demanda, y no por acreditarse el fenómeno jurídico de la caducidad, como lo había estimado el a quo inicialmente. 4 Índice No. 3 de Samai. 5 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. 6 “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [entiéndase Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Id Documento: 11001031500020220207000515025220008 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02070-00 Recurrente: Jesús María Araújo Luque Demandado: Departamento del Atlántico - Secretaría de Educación Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 3 Al respecto, el despacho estima que del contenido normativo del artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 no resulta válido, por la vía de una interpretación extensiva, derivar la posibilidad de que el mecanismo extraordinario también proceda contra autos, pues dicha disposición es clara al prescribir que procede solo frente a sentencias ejecutoriadas proferidas por las autoridades judiciales allí mencionadas7.
En efecto, en un caso similar en el que se encontró configurada la ineptitud de la demanda, el Consejo de Estado se pronunció en este sentido: 10. Sobre la procedencia de este medio impugnativo extraordinario, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación precisó: “[…] El recurso de revisión, cuyo ejercicio, en materia de lo contencioso administrativo se encuentra regulado por el Capítulo III del Título XXIII del C.C.A., reviste una connotación extraordinaria no sólo porque se encuentra dirigido a fracturar la intangibilidad e irreversibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas amparadas por la cosa juzgada material -res iudicata proveritate habetur-, sino porque procede únicamente contra las providencias determinadas por el artículo 185 ibídem, bajo la aducción de las causales taxativamente dispuestas por el artículo 188 del mismo ordenamiento […]”8 (resaltados del texto). 11.
Aunque tal criterio fue esbozado en vigencia del Código Contencioso Administrativo, lo cierto es que el tipo de providencia objeto del recurso extraordinario de revisión no fue modificado por la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, la procedencia del recurso extraordinario de revisión solo frente a sentencias ejecutoriadas es una posición que se ha mantenido pacífica y ha sido reiterada en las diferentes Salas Especiales de Decisión9. 12.
En virtud de lo anterior, comoquiera que en este caso el recurso extraordinario de revisión se dirige contra un auto interlocutorio, y no contra una sentencia ejecutoriada, se dispondrá su rechazo por improcedente10 (se destaca). En el mismo sentido, se ha considerado lo siguiente: De la lectura de la norma en comento [se refiere al artículo 248 de la Ley 1437 de 2011], para el Despacho es claro que dicho recurso extraordinario 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión, auto del 1 de junio de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2021-00987-00(A), C.P. Nicolás Yepes Corrales; esta providencia adquirió firmeza el 2 de febrero de 2022 (ver índice No. 24 de Samai).
Ver también: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 8 de julio de 2021, radicación: 11001-03-25-000-2021-00228-00 (1410-2021), C.P. Rafael Suárez Vargas; esta decisión quedó ejecutoriada el 11 de agosto de 2021. 8 [Cita del original] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Providencia de 29 de junio de 2012, radicado 11001-03-15-000-2010-00651-00. 9 [Cita del original] Cfr. Sala Veinte Especial de Decisión, auto del 22 de abril de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-01550-00 y Sala Tercera Especial de Decisión, auto del 11 de septiembre de 2020, radicado 11001-03-15-000-2020-03762-00. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Segunda Especial de Decisión, auto del 18 de junio de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-03587-00(B).
C.P. César Palomino Cortés. Esta decisión cobró ejecutoria el 24 de junio de 2021 (ver índices Nos. 21 y 22 de Samai). Id Documento: 11001031500020220207000515025220008 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02070-00 Recurrente: Jesús María Araújo Luque Demandado: Departamento del Atlántico - Secretaría de Educación Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 4 únicamente procede en contra de las sentencias ejecutoriadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, de allí que, sea improcedente para cuestionar otro tipo de decisiones judiciales no previstas por el legislador, dado su carácter excepcional.
(…) En consecuencia, se dispondrá el rechazo del recurso extraordinario de revisión de la referencia, por improcedente, dado que no está dirigido a cuestionar la legalidad de una sentencia ejecutoriada sino a cuestionar el fondo de autos interlocutorios que, a juicio del recurrente, son contrarios a derecho11 (se destaca). En cuanto al objeto de este medio de impugnación, la Corte Constitucional ha explicado: [E]l recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada [que] ‘ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico’.
Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta12 (se destaca).
Acerca de la naturaleza de tal mecanismo, dicho tribunal ha manifestado que: [L]a mayoría de los ordenamientos prevén la acción de revisión, que permite, en casos excepcionales, dejar sin valor una sentencia ejecutoriada, cuando hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial permiten concluir que ésta es injusta. Esta acción, al privar de efecto la cosa juzgada que ampara la sentencia, permite que pueda repetirse el proceso y pueda llegarse a una decisión acorde al ordenamiento (…) La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas (…) se trata de ‘una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada’, y por ello ‘las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido’13 (se destaca). 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinte Especial de Decisión, auto del 22 de abril de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2021-01550-00(A), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Esta decisión fue confirmada por la sala citada en sede de súplica, en providencia del 21 de febrero de 2022, con ponencia de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 12 Corte Constitucional, sentencia C-520 del 4 de agosto de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa; y sentencia C-450 del 16 de julio de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Corte Constitucional, sentencia C-004 del 20 de enero de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
Criterio reiterado en la sentencia SU-210 del 4 de abril de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís. Id Documento: 11001031500020220207000515025220008 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02070-00 Recurrente: Jesús María Araújo Luque Demandado: Departamento del Atlántico - Secretaría de Educación Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 5 Así las cosas, toda vez que en el sub lite el recurso extraordinario de revisión fue formulado con el fin de cuestionar los fundamentos jurídicos y probatorios de la decisión contenida en un auto dictado en sede de apelación, y no para controvertir una sentencia ejecutoriada de conformidad con lo dispuesto en la ley procesal y lo establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado al respecto, el despacho lo rechazará, por cuanto no se acreditó el requisito de procedencia. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Jesús María Araújo Luque en contra de la providencia dictada el 18 de febrero de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. EZS-JPDC [EXPEDIENTE DIGITAL] Id Documento: 11001031500020220207000515025220008