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11001032400020140030000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2014-05-29

LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Intercom Colombia Ltda·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00300-00 Actora: INTERCOM COLOMBIA LTDA. Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, fija el litigio y se pronuncia sobre pruebas.

AUTO INTERLOCUTORIO Estando la acción de nulidad relativa de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales.

Para resolver, se considera: 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00300-00 Actora: INTERCOM COLOMBIA LTDA. El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. […]”. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00300-00 Actora: INTERCOM COLOMBIA LTDA. pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.

Revisado el expediente, se advierte que a través de la acción de nulidad relativa de la referencia se pretende obtener la nulidad de las resoluciones núms. 39245 de 29 de julio de 2010, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”; y 66511 de 29 de noviembre de 2010, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Directora de la División de Signos Distintivos; y la Resolución núm. 23024 de 20 de abril de 2012, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio4, por medio de las cuales se concedió el registro al signo mixto “Q’HUBO”, para distinguir productos comprendidos en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad GRUPO NACIONAL DE MEDIOS S.A. Atendiendo el Memorando de Intención suscrito entre la SIC y el Consejo de Estado el 24 de agosto de 20205, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera que: i) descargue del Sistema de 4 En adelante SIC. 5 Prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00300-00 Actora: INTERCOM COLOMBIA LTDA. Información de Propiedad Industrial -SIPI, e incorpore al expediente, el certificado solicitado como prueba por el actor en el numeral 8.3 del acápite de pruebas de la demanda; y ii) se corra el respectivo traslado a las partes e intervinientes, por el término de tres (3) días.

El Despacho evidencia que la sociedad GRUPO NACIONAL DE MEDIOS S.A., en el escrito de contestación de la demanda, solicitó oficiar a la SIC para que allegara copia de los expedientes administrativo núms. 05 0671126, 98 0570977 y 13 0443698, los cuales, en virtud del Memorando de Intención referido, pueden consultarse directamente a través del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI.

En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de su realización. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y las contestaciones de la misma, consiste en determinar si las resoluciones núms. 39245 de 29 de julio de 6 Actuación administrativa en la que se tramitó la solicitud de registro del signo nominativo “Q’HUBO”, para distinguir productos de la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza. 7 Actuación administrativa en la que se tramitó la solicitud de registro del signo mixto “Q’HUBO”, para distinguir servicios comprendidos en la clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza. 8 Actuación administrativa en la que se tramitó la solicitud de registro del signo nominativo “KIUBO RADIO”, para distinguir servicios comprendidos en la clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00300-00 Actora: INTERCOM COLOMBIA LTDA. 2010, 66511 de 29 de noviembre de 2010 y 23024 de 20 de abril de 2012, por medio de las cuales la SIC concedió el registro al signo mixto “Q’HUBO”, para distinguir productos comprendidos en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, vulneran o no lo previsto en los artículos 136, literal a), 154 y 155 de la Decisión 486 de 2000; 83 de la Constitución Política; y 15 de la Ley 256 de 1996, y si se configura o no una falsa motivación, conforme a lo expuesto por el actor en el escrito de la demanda y a lo respondido por la sociedad GRUPO NACIONAL DE MEDIOS S.A. y la SIC, en los escritos de contestación de la demanda, visibles en los folios 76 a 116 y 122 a 137 del expediente físico principal, respectivamente.

Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y las contestaciones de esta, así como la certificación descargada del Sistema de Información de Propiedad Industrial – SIPI, los antecedentes administrativos de los actos acusados y los expedientes administrativos núms. 05 067112, 98 057097 y 13 044369.

Ahora, sería del caso correr traslado para alegar de conclusión, pero ocurre que en tratándose de asuntos de propiedad industrial es necesario solicitar, previamente, la interpretación prejudicial de las 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00300-00 Actora: INTERCOM COLOMBIA LTDA. normas comunitarias que se consideran vulneradas con la expedición de los actos acusados.

Por tal razón, una vez se encuentre notificada y ejecutoriada la presente providencia, el Despacho examinará si en el caso bajo examen debe solicitarse la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias que se estimen vulneradas con la expedición de los actos acusados, ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina o, si es del caso, dar aplicación a la doctrina del acto aclarado.

Por último, se le reconocerá personería jurídica al doctor SERGIO ROBERTO CABRERA TORRES como apoderado de la sociedad GRUPO NACIONAL DE MEDIOS S.A., tercera con interés directo en las resultas del proceso, de conformidad con el poder obrante en los folios 117 y 118 del expediente físico principal. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00300-00 Actora: INTERCOM COLOMBIA LTDA. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera que: i) descargue del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI, e incorpore al expediente, el certificado solicitado como prueba por el actor en el numeral 8.3 del acápite de pruebas de la demanda; y ii) corra el respectivo traslado a las partes e intervinientes, por el término de tres (3) días.

CUARTO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por el actor y con las contestaciones presentadas por la SIC y por la sociedad GRUPO NACIONAL DE MEDIOS S.A., la certificación descargada del Sistema de Información de Propiedad Industrial – SIPI, los antecedentes administrativos de los actos acusados y los expedientes administrativos núms. 05 067112, 98 057097 y 13 044369.

QUINTO: TENER al doctor SERGIO ROBERTO CABRERA TORRES como apoderado de la sociedad GRUPO NACIONAL DE MEDIOS 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00300-00 Actora: INTERCOM COLOMBIA LTDA. S.A., tercera con interés directo en las resultas del proceso, de conformidad con el poder obrante en los folios 117 y 118 del expediente físico principal.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E2)