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11001031500020250293400Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-05-16

Radicación interna: 4542 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Beatriz Eugenia Potes Caicedo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02934-00 Demandante: Beatriz Eugenia Potes Caicedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., 23 de mayo de 2025 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02934-00 Demandante: Beatriz Eugenia Potes Caicedo Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Mora judicial Auto admisorio El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de la tutela de la referencia y la medida provisional solicitada.

I.

ANTECEDENTES La señora Beatriz Eugenia Potes Caicedo, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la dignidad humana.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la presunta moral judicial en que se encuentra incurso el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 760012333012-2017-00137-00. Adicionalmente, como medida provisional, la señora Beatriz Eugenia Potes Caicedo pidió que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que adopte una actuación procesal real y efectiva en el proceso con radicado 760012333012-2017-00137-00.

II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la admisión de la de demanda de tutela Los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.

Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Por lo tanto, se admitirá la demanda presentada por Beatriz Eugenia Potes Caicedo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02934-00 Demandante: Beatriz Eugenia Potes Caicedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Sobre la solicitud de medida cautelar El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».

En efecto, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.

En Auto 312 de 20181, la Corte Constitucional determinó que la procedencia de la adopción de las medidas provisionales se supeditaba al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.

En el sub examine, la parte actora pidió como medida provisional que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que adopte una actuación procesal real y efectiva en el proceso con radicado 760012333012-2017-00137-00, mediante un impulso procesal, un auto de trámite, un requerimiento o la programación de audiencia, al afirmar que, el proceso lo inició hace más de 8 años y no ha recibido una decisión de fondo, que es una persona de la tercera edad, que sufre una enfermedad neurológica de carácter catastrófico, progresivo y degenerativo.

Después de examinar la solicitud de medida cautelar, prima facie, el Despacho no advierte, porque no fueron aportadas pruebas, que existan circunstancias que demuestren la violación o amenaza seria y real de los derechos fundamentales invocados. Tampoco existe riesgo de causarse un perjuicio irremediable, que amerite que se dicte la medida provisional pretendida.

Siendo así, para determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se requiere hacer un estudio detallado e integral de la situación particular que expuso y de las pruebas que se aporten en el proceso. Empero, ese estudio no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia, una vez se cuente con los elementos de juicio suficientes.

Al no existir elementos de juicio que indiquen la necesidad de decretar la medida cautelar pedida, lo procedente es tramitar la acción de tutela y en la sentencia decidir sobre las pretensiones de la demandante. Por lo expuesto, el Despacho 1 Reiterado en Auto 259 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02934-00 Demandante: Beatriz Eugenia Potes Caicedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

1. Admitir la demanda de tutela presentada, por conducto de apoderado, por Beatriz Eugenia Potes Caicedo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2. En calidad de demandados, notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3. En calidad de tercero con interés, vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien funge como demandada en el proceso ejecutivo con radicado 760012333012-2017-00137-00. 4.

El expediente digital queda a disposición de los demandados por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer. 5. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 6. Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 7.

Requerir a la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que, en el término de 2 días, remita copia magnética del proceso ejecutivo con radicado 760012333012-2017-00137-00. Demandante: Beatriz Eugenia Potes Caicedo. 8. Reconocer al abogado William Mauricio Piedrahita López como apoderado judicial de la demandante, en los términos del poder conferido. 9.

Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN