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25000233600020160070501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2021-03-23

Radicación interna: 66677 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Juan David Guevara Rojas·Demandado: Bayer S.A., Semillas Valle Sa, Instituto Colombiano Agropecuario Ica

Radicación: 25000-23-36-000-2016-00705-01 (66677) Demandante: Juan David Guevara Rojas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 25000-23-36-000-2016-00705-01 (66677) Demandante: Juan David Guevara Rojas Demandados: Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y otros Tema: Acción de reparación directa por omisiones del ICA en el control técnico sobre semillas de algodón adquiridas por el demandante.

Las pretensiones de la demanda debieron negarse porque el accionante no agotó el procedimiento de reclamación previsto en la Resolución ICA 970 de 2010. Los dictámenes presentados por las demandadas tenían el carácter de contradictámenes porque pretendían refutar las conclusiones del dictamen aportado por el demandante. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz La sentencia sobre la que aclaro mi voto negó las pretensiones de la demanda porque, en opinión de la mayoría de la Sala, el accionante no demostró la omisión endilgada al ICA: la sentencia señaló que el accionante no acreditó que las semillas de algodón que adquirió tuvieran defectos genéticos o que no se realizaron las pruebas de evaluación agronómica necesarias para su aprobación. Considero que las pretensiones debían negarse, pero por otro motivo: el demandante no agotó el procedimiento de reclamación previsto en la Resolución ICA 970 de 2010.

Por otra parte, las demandadas aportaron informes técnicos en el proceso que tuvieron como propósito desestimar las conclusiones del dictamen inicial. Como el objetivo de estos no era demostrar hechos nuevos ni probar lo mismo que se pretendía probar, sino contradecir el dictamen presentado por la parte demandante, los mismos tienen carácter de contradictamen, punto que desarrollaré en la presente aclaración de voto.

Radicación: 25000-23-36-000-2016-00705-01 (66677) Demandante: Juan David Guevara Rojas Falta de agotamiento del procedimiento dispuesto en la Resolución ICA 970 del 10 de marzo de 2010 1.- La sentencia indicó que el accionante no agotó el procedimiento de reclamación previsto en el artículo 16 de la Resolución ICA 970 del 10 de marzo de 2010.

Este procedimiento permitía a los agricultores presentar sus quejas de manera formal ante el ICA, y proporcionar antecedentes de la siembra y condiciones de almacenamiento de la semilla, en los siguientes términos: “Artículo 16. Reclamaciones. Cuando el agricultor tenga dudas sobre la calidad de la semilla adquirida y quiera presentar reclamo ante el ICA, deberá hacerlo por escrito, indicando antecedentes de la siembra, condiciones de almacenamiento de la semilla, certificación sanitaria de la zona y del predio antes de la siembra y acompañarse de los siguientes documentos: 1.

Copia de la factura de compra de la semilla, y 2. Marbete y/o etiquetas y/o envases. Igualmente, el reclamo deberá presentarse teniendo en cuenta los siguientes plazos: 1. Genética: Antes de la cosecha. 2. Física: Antes de la siembra. 3. Germinación: Hasta 30 días después de facturada la semilla al agricultor. 4. Estado Sanitario: En cualquier momento, siempre que la enfermedad sea transmitida por la semilla objeto de reclamación”. 2.- Sin embargo, en el expediente no quedó demostrado que el accionante hubiera presentado una reclamación formal en este sentido.

Y, como no lo hizo, no podía acudir a la acción de reparación directa. La sentencia no se refirió a este punto, el cual era un argumento suficiente para negar las pretensiones de la demanda. Cuando la ley prevé un procedimiento para reclamar y le otorga a la Administración la competencia para decidir directamente esta reclamación, la acción debe promoverse contra el acto administrativo que la resuelve si en dicho acto la reclamación no fue resuelta conforme con la ley.

Los dictámenes aportados por las demandadas tienen el carácter de contradictámenes 3.- Adicionalmente, quiero resaltar que los dictámenes periciales presentados por las demandadas tenían como propósito desestimar las conclusiones del dictamen aportado por la parte demandante. Como el propósito de estos no era probar hechos nuevos ni presentar una opinión igual a la de otros expertos en el proceso, estos tenían la naturaleza de contradictámenes.

Si bien la legislación colombiana no desarrolla de forma expresa la distinción entre estas dos figuras, considero que es crucial hacer unas consideraciones al respecto para comprender el propósito y la función de estas en el desarrollo del proceso judicial. Radicación: 25000-23-36-000-2016-00705-01 (66677) Demandante: Juan David Guevara Rojas 3.1.- El dictamen de parte es un informe técnico presentado por una de las partes en el litigio, elaborado por un experto, cuyo propósito es probar afirmaciones o hechos que favorecen la posición de dicha parte en el caso.

Este dictamen tiene como objetivo respaldar las pretensiones del demandante o las excepciones del demandado, y proporciona evidencia técnica o científica que sustentan las alegaciones realizadas en la demanda o en la contestación. En este sentido, el dictamen de parte es una prueba autónoma y principal, ya que su finalidad es demostrar la veracidad de los hechos afirmados por la parte que lo presenta. 3.2.- El contradictamen, o dictamen de contradicción, tiene una función distinta a la del dictamen de parte.

El objetivo del contradictamen no es probar nuevas afirmaciones o hechos, sino refutar el dictamen presentado por la contraparte. El contradictamen busca desvirtuar los fundamentos y conclusiones del dictamen inicial: por ejemplo, un contradictamen podría resaltar los errores metodológicos o las inconsistencias del dictamen inicial, o podría exponer explicaciones distintas a las presentadas en el dictamen inicial frente a un hecho.

En este sentido, el contradictamen es una prueba instrumental o secundaria, ya que tiene como propósito desacreditar la validez y eficacia del dictamen de parte de la contraparte. 4.- De esta forma, una vez que el juez recibe la opinión de los peritos de parte, uno con el dictamen inicial y otro con el contradictamen, podrá elegir cuál opinión le resulta más convincente.

En este procedimiento, el juez otorgará valor al dictamen presentado por cada parte, y para ello podrá hacer uso de criterios tales como el procedimiento adoptado por el perito para rendirlo, la fundamentación del dictamen, su coherencia y su exhaustividad. 5.- En Colombia, el Código General del Proceso regula la presentación y contradicción de los dictámenes periciales.

Aunque no menciona explícitamente el término "contradictamen", sí establece mecanismos para que las partes contradigan los dictámenes periciales presentados por la contraparte. 5.1.- Por ejemplo, el artículo 227 del CGP establece que cualquier parte que desee valerse de un dictamen pericial debe presentarlo en el momento oportuno para solicitar pruebas. 5.2.- Y el artículo 228 regula la contradicción de los dictámenes periciales, lo cual resulta pertinente para comprender la naturaleza del contradictamen.

Esta norma dispone que la parte contra la cual se presenta un dictamen pericial tiene derecho a solicitar la comparecencia del perito en la audiencia, aportar otro dictamen pericial o realizar ambas actuaciones. También dispone que el juez, a solicitud de la parte interesada o si lo considera necesario, citará al perito a la audiencia Radicación: 25000-23-36-000-2016-00705-01 (66677) Demandante: Juan David Guevara Rojas para que sea interrogado bajo juramento sobre su idoneidad, imparcialidad y el contenido del dictamen.

En desarrollo de la fase de contradicción, las partes pueden formular preguntas asertivas e insinuantes y pueden interrogar nuevamente al perito según el orden establecido para el testimonio. Si el perito no asiste a la audiencia sin justificación válida, el dictamen no tendrá valor, así: “ARTÍCULO 228. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.

Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen.

La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. 5.3.- Y en la legislación comparada, por ejemplo, en la española, el contradictamen es considerado una prueba instrumental o prueba para valorar otra prueba, pues se refiere a la posibilidad que tiene la parte de oponerse a las conclusiones del dictamen inicial.

Al respecto, el artículo 352 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: “Artículo 352. Otros dictámenes periciales instrumentales de pruebas distintas. Cuando sea necesario o conveniente para conocer el contenido o sentido de una prueba o para proceder a su más acertada valoración, podrán las partes aportar o proponer dictámenes periciales sobre otros medios de prueba admitidos por el tribunal al amparo de lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 299”. 6.- En el presente caso se configuran los elementos esenciales del contradictamen: en el proceso se discutió la causa del deterioro del cultivo de algodón del señor Juan David Guevara Rojas y si este era imputable o no al ICA.

El demandante aportó un dictamen pericial rendido por el ingeniero agrónomo Jorge Salas Rodríguez, en el que se concluyó que el daño se debió a un defecto genético en las semillas. Este dictamen tenía como objetivo probar la afirmación de que el daño al cultivo era de naturaleza genética, y que, por lo tanto, el ICA era responsable por no haber ejercido un control sobre las semillas. 7.- Por otro lado, los dictámenes rendidos por Mario Rolón y Arnulfo Díaz, presentados por la parte demandada, deben considerarse contradictámenes o dictámenes de contradicción, debido a su naturaleza y propósito. 7.1.- Mario Rolón, en su condición de ingeniero agrónomo, rindió un dictamen pericial aportado al proceso por Semillas Valle S.A., que tenía como objetivo Radicación: 25000-23-36-000-2016-00705-01 (66677) Demandante: Juan David Guevara Rojas desestimar las conclusiones del dictamen aportado por el demandante.

Este dictamen concluyó que no era posible determinar un problema genético de las semillas a través de una inspección ocular y afirmó que, en lugar de un defecto genético, el rendimiento del cultivo pudo obedecer a otros factores tales como las plagas, las condiciones climáticas y el manejo del cultivo. Este dictamen no tuvo como propósito acreditar una nueva afirmación, sino desvirtuar las conclusiones del dictamen inicial. 7.2.- Arnulfo Díaz, consultor agrícola, rindió un dictamen pericial aportado por la empresa Bayer S.A., que también tenía como objetivo refutar las conclusiones del dictamen inicial.

El experto argumentó que las causas del daño del cultivo no eran genéticas sino agronómicas y ambientales, y que se debían a factores como el manejo del cultivo, deficiencias en el abonamiento, condiciones climáticas adversas y falta de adaptación de las variedades de algodón. Este dictamen también tenía el propósito de contradecir el dictamen inicial y desvirtuar sus conclusiones. 8.- Así las cosas, tanto el dictamen de Mario Rolón como el de Arnulfo Díaz cumplían con la naturaleza y propósito de los contradictámenes.

No intentaron probar afirmaciones nuevas, sino refutar las conclusiones del dictamen inicial presentado por el demandante, destacaron los errores y ofrecieron explicaciones alternativas que desvirtuaban la prueba de la contraparte. Por estas razones, debían ser considerados como contradictámenes dentro del proceso. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado