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52001233300020190029201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-08-02

Radicación interna: 4725-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Laura Ligia Chamorro Fuertes·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2019-00292-01 (4725-2023) Demandante: Laura Ligia Chamorro Fuertes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Temas: Solicitud de pruebas en segunda instancia AUTO __________________________________________________________________ Asunto El despacho se pronuncia respecto de la solicitud probatoria en segunda instancia presentada por la demandada. 1.

Antecedentes 1.1 Actuaciones en el Tribunal Administrativo de Nariño Laura Ligia Chamorro Fuertes presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 002684 y RDP 012154 del 30 de enero y 10 de abril de 2019 mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. El Tribunal Administrativo Nariño en sentencia del 17 de marzo de 2023 negó las pretensiones de la demanda, providencia que fue apelada por la demandante el 5 de junio de 2023.

Posteriormente, concedió el recurso de apelación el 21 de junio de 2023 y ordenó enviar el expediente de la referencia a esta Corporación para resolver dicho recurso. 1.2. Actuaciones en esta Corporación El despacho admitió el recurso de apelación el 30 de enero de 2024 de 1 En adelante UGPP. 2 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00292-01 (4725-2023) Demandante: Laura Ligia Chamorro Fuertes conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, modificado por la Ley 2080 de 2021.

La demandante presentó solicitud de pruebas en segunda instancia el 29 de febrero de 2024. 2. Consideraciones 2.1. Transito normativo de la Ley 2080 de 2021 En primer lugar, el despacho resalta que, en atención a las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021, tratándose de los recursos interpuestos, la norma procesal que los rige es la vigente al momento de su formulación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem, en concordancia con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Por lo tanto, en el asunto bajo estudio, las normas aplicables son las vigentes al momento de su interposición. 2.2. De la solicitud probatoria en segunda instancia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA, los medios probatorios deben solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos y en las oportunidades señaladas en dicho estatuto procesal para que sean apreciados y valorados por el juez administrativo.

En lo que tiene que ver con el decreto de pruebas en segunda instancia, la norma establece que ello procederá únicamente en los siguientes casos: «Artículo 212. Oportunidades probatorias. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2 En adelante CPACA. 3 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00292-01 (4725-2023) Demandante: Laura Ligia Chamorro Fuertes 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles». De conformidad con lo anterior, el despacho advierte que el decreto de pruebas en segunda instancia debe solicitarse en la oportunidad procesal señalada, es de carácter excepcional y su admisibilidad está supeditada a un doble examen porque, de una parte, es necesario que se acrediten los requisitos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso3, esto es pertinencia, conducencia y utilidad y, por la otra, debe demostrarse que la prueba solicitada corresponde a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 212 del CPACA.

Adicionalmente, se advierte que la naturaleza de las pruebas en segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues su propósito se circunscribe a permitir el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación. En este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, no habrá lugar a decretarlas. 2.3.

Caso concreto En el presente caso se observa que el auto que admitió el recurso de apelación fue notificado el 27 de febrero de 2023 y la solicitud probatoria fue presentada el 29 de febrero del año en mención, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto señalado, por tal razón, se encuentra que cumple con el requisito de oportunidad previsto en el artículo 212 del CPACA.

En el asunto bajo examen, la demandada presentó la solicitud probatoria en los siguientes términos: 3 En adelante CGP. 4 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00292-01 (4725-2023) Demandante: Laura Ligia Chamorro Fuertes Se trata de una prueba que desconocía al momento de presentar la demanda razón por la cual no se aportó con ella y «[c]uenta con una preponderante relevancia probatoria por lo cual se la aporta en debida forma en este momento procesal.» Y cumple con los requerimientos señalados en el artículo 168 del CGP.

Por lo anterior, solicitó tener como pruebas los siguientes documentos: «1. Resolución No. 150 de 1991, emitida por la secretaría de Educación Departamental de Nariño por la cual se concede licencia de funcionamiento para la extensión agropecuaria Cuaspud (N) – núcleo dependiente del Instituto Integrado Nuestra Señora de Lourdes, Municipio de Potosí (N). 2.

Resolución No 307 de 1991, emitida por la secretaría de Educación Departamental de Nariño por la cual se aclara parcialmente la Resolución No. 150 de 1991, denominando la extensión agropecuaria “MONSEÑOR LUIS ANTONIO MONTERO” de Cuaspud Núcleo. 3. Resolución 356 de 1997, emitida por la Gobernación de Nariño, la cual aprueba los estudios de nivel de educación básica secundaria y técnico, al Instituto Técnico Agropecuario Luis Antonio Montero, establecimiento de propiedad del Departamento y bajo la dirección del Licenciado Luis Alfredo Chamorro Rodríguez.

En este se indica claramente que el establecimiento educativo es “propiedad del Departamento” prueba por demás de que el establecimiento es nacionalizado. 4. Resolución No 376 de 2003, emitida por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, por medio de la cual se modifica y aclara la Resolución No. 2532 de 2002 del Mpio de potosí (N), 5.

Resolución No 1327 de 2020, emitida por la Gobernación de Nariño, por medio de la cual Institucionaliza la oferta educativa de la institución Educativa Agropecuaria Luis Antonio Montero del Mpio de Potosí (N)» Asimismo, pidió decretar como prueba la «[S]entencia del 24 de agosto de 2023. Radicación: 68001-23-33-000-2014-00701-01 (4075-2015).

Demandante: Rafael Norberto Reyes Rodríguez. Demandado: UGPP. Temas: Reconocimiento de Pensión Gracia – Soluciones Educativas.», en virtud de lo establecido en el artículo 213 del CPACA. De conformidad con lo anterior, se encuentra que no hay lugar a acceder a la solicitud probatoria presentada por la demandante por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar, la solicitud probatoria objeto de estudio no se enmarca en ninguno de los supuestos de decreto de pruebas de segunda instancia establecidos en el artículo 212 del CPACA, pues si bien el apoderado de la demandante señaló que desconocía dichos documentos al momento de presentar la demanda, lo cierto es que se trata de pruebas que existían antes de acudir a 5 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00292-01 (4725-2023) Demandante: Laura Ligia Chamorro Fuertes esta jurisdicción; pues pretende probar hechos ocurridos con anterioridad a la presentación de la demanda; además, no se refirió ni acredito que por motivos de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria no pudo solicitarlas en la primera instancia. Segundo, al revisar el expediente el despacho encuentra que la parte demandante no solicitó los documentos que ahora pretende hacer valer, en las diferentes oportunidades probatoria que tuvo en primera instancia, esto es, en términos del artículo 212 del CPACA, en «la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada […]».

Además, se observa que mediante auto del 31 de agosto del 2022 el a quo negó la solicitud probatoria presentada por la demandada, a través de la cual pidió que se requiriera a la Secretaría de Educación del municipio de Potosí y al departamento de Nariño para que se sirvieran a remitir «copia de cada uno de los actos de nombramiento, traslado, aceptación de renuncia o acto que modifique o extinga su situación jurídica como docent[e] igualmente, copia auténtica de las actas de posesión respectivas».

Sin embargo, contra la anterior decisión la demandante no interpuso recurso alguno, situación que evidencia que tuvo otra oportunidad procesal para solicitar dichas pruebas y no lo hizo. Por tanto, no es procedente decretar las pruebas solicitadas mediante este medio excepcional, pues con ello se desconocería el principio de oportunidad probatoria.

Entonces, al no demostrase ninguno de los supuestos en el artículo 212 del CPACA para la procedencia excepcional de las pruebas en segunda instancia, es innecesario estudiar los requisitos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del CGP, esto es, pertinencia, conducencia y utilidad. En relación con la sentencia del 24 de agosto de 20234, proferida por esta Sección en un proceso distinto a este y con posterioridad al trámite de la primera instancia del presente proceso, encuentra el despacho que con dicha providencia no es posible acreditar los hechos de la demanda o su contestación, lo cual deviene inútil e impertinente.

Por lo anterior, debe recordarse que la etapa probatoria en segunda instancia es excepcional y no tiene por objeto resolver dudas, ni mucho menos subsanar yerros y omisiones que debieron ser resueltas en el trámite de la primera instancia. 4 Emitida en el proceso Radicación: 68001-23-33-000-2014-00701-01 (4075-2015). 6 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00292-01 (4725-2023) Demandante: Laura Ligia Chamorro Fuertes Sin embargo, se precisa que en virtud del artículo 213 del CPACA en cualquiera de las instancias el magistrado podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

En consecuencia, de lo señalado se negará la solicitud probatoria elevada por la demandante toda vez que esta no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 212 del CPACA y 168 CGP. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Negar la solicitud probatoria presentada por la demandante, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Dejar las constancias correspondientes en la plataforma digital Samai. Cuarto. Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al despacho para surtir el trámite que en derecho corresponda.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KABV