CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-33-31-000-2012-00079-01 (56.543) Actor: JEFFERSON MIRANDA ESCOBAR Y OTRA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – JUSTICIA PENAL MILITAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – para los efectos de verificar el criterio expuesto en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR – la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de agosto de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el siguiente sentido (transcripción literal, incluso con posibles errores):
PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud de la demanda y caducidad propuestas por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las razones ya expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional administrativamente responsable, de los perjuicios causados a los actores, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Luis Carlos Miranda García, por el periodo comprendido entre el 11 de julio a 31 de octubre de 2007.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reconocer y pagar a favor de los actores por concepto de perjuicios morales, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, que serán distribuidos así: Nombre Calidad Indemnización en SMLMV Jefferson Miranda Escoba Hijo 50 Martha Inés Escobar Ramírez Cónyuge 50 TOTAL 100 CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con el análisis realizado en la presente providencia.
QUINTO: Las sumas reconocidas deberán ser canceladas en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativos. Radicación: 11001-33-31-000-2012-00079-01 (56.543) Actor: Jefferson Miranda Escobar y otra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar Referencia: Acción de reparación directa 2 SEXTO: Sin condena en costas (…)1.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se discute la supuesta privación injusta de la libertad del agente de la policía Luis Carlos Miranda García, por la medida de aseguramiento decretada en su contra en el proceso penal adelantado por la Justicia Penal Militar, por los delitos de falsedad ideológica en documento público y de ocultamiento, alteración o destrucción de elementos probatorios, según lo consagrado en la Ley 522 de 1999 -Código Penal Militar-.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 5 de marzo de 20122, Jefferson Miranda Escobar y Martha Inés Escobar Ramírez, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Justicia Penal Militar, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por “falta del servicio de la Administración de Justicia (…) que condujo a la privación injusta de la libertad” de la cual habría sido objeto el señor Luis Carlos Miranda García, quien murió el 1° de agosto de 2011 (antes de que se presentara la demanda), por tanto, los únicos demandantes son su esposa y su hijo3.
En síntesis, se narraron los siguientes hechos: El señor Luis Carlos Miranda García, como consecuencia de la resolución proferida por el auditor 141 de guerra, estuvo privado de su libertad entre el 11 de julio y el 31 de octubre de 2007, por la posible comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público y de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. 1 Folios 57 vto. y 58 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; sin embargo, mediante auto del 17 de mayo de 2012, remitió el proceso a los juzgados administrativos por falta de competencia (folios 17 y 17 del cuaderno principal).
El Juzgado 22 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá tramitó el proceso y, el 15 de noviembre de 2013, el Juzgado 13 Administrativo de Descongestión de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, pero el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 5 de junio de 2015, declaró la falta de competencia funcional de los juzgados 13 y 122 administrativos, anuló la sentencia proferida, avocó el conocimiento del proceso y ordenó el reingresó del proceso a despacho para proferir el fallo de primera instancia (folios 184 a 189 del cuaderno principal 2). 3 De conformidad con el registro civil de defunción, obrante a folio 5 del cuaderno de pruebas.
Radicación: 11001-33-31-000-2012-00079-01 (56.543) Actor: Jefferson Miranda Escobar y otra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar Referencia: Acción de reparación directa 3 El 28 de agosto de 2009, la fiscal penal militar 144 decretó la cesación de procedimiento a favor del señor Luis Carlos Miranda García, porque no se reunían los requisitos señalados en el artículo 556 del ordenamiento castrense.
La providencia fue consultada con el superior, autoridad que, en providencia del 2 de diciembre de 2009, confirmó la decisión. Según la demanda, la privación de la libertad del agente de policía produjo en las víctimas un daño antijurídico, por haber sido sometidos a una carga que no estaban en la obligación de soportar. 2. Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa - Policía Nacional4 expresó que el daño alegado por los demandantes no le era imputable, porque no existió falla en sus actuaciones; además, alegó su “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto la responsabilidad por las decisiones adoptadas por la Justicia Penal Militar recaía en la Dirección de Administración de la Justicia Penal Militar, dependencia del Ministerio de Defensa que debía representar en este asunto a la parte demandada. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 26 de agosto de 20155, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta providencia. Preliminarmente, descartó la excepción propuesta por la entidad demandada, con fundamento en que la demanda se interpuso contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y que las decisiones que afectaron la libertad del señor Miranda García fueron proferidas por juzgados con funciones de instrucción, que hacen parte de la Fuerza Pública, en concreto de la Policía Nacional, por lo que el centro de imputación era esta y no la Justicia Penal Militar.
En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal aplicó el régimen objetivo de responsabilidad y, en ese sentido, señaló que se generó un daño antijurídico, en tanto el procedimiento cesó por atipicidad de la conducta, de ahí la existencia de una privación injusta de la libertad, por lo que declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 4 Folios 41 A 51 del cuaderno principal. 5 Folios 192 a 221 del cuaderno de segunda instancia. Radicación: 11001-33-31-000-2012-00079-01 (56.543) Actor: Jefferson Miranda Escobar y otra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar Referencia: Acción de reparación directa 4 Condenó al pago de perjuicios morales: 50 smlmv en favor del hijo y de la cónyuge de la víctima directa, para cada uno, y negó lo pedido en la demanda en relación con el perjuicio fisiológico y los perjuicios materiales. 4.
El recurso de apelación El Ministerio de Defensa - Policía Nacional apeló6 e insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque las actuaciones fueron adelantadas por la Justicia Penal Militar, la cual “no depende de la Policía Nacional”. Agregó que en este proceso no podía representar a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, en tanto las imputaciones se hicieron frente a esta última.
Adujo, en todo caso, que la medida de detención preventiva cumplió con los requisitos formales y sustanciales que imponían al operador judicial el deber de decretar la medida de aseguramiento, según la normativa penal militar, por lo que no se configuró un daño antijurídico. Cuestionó lo reconocido por perjuicios morales en favor de los demandantes, pues, en su criterio, fue excesivo, en tanto no se compadecía con el tiempo en el que estuvo privado de la libertad la víctima directa. 5.
El Ministerio Público guardó silencio en el trámite de segunda instancia. III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala7 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.
El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos concretos de la apelación, la Sala analizará lo atinente a la representación judicial del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Policía 6 Folios 920 a 926 del cuaderno de segunda instancia. 7 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 11001-33-31-000-2012-00079-01 (56.543) Actor: Jefferson Miranda Escobar y otra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar Referencia: Acción de reparación directa 5 Nacional, en tanto en la impugnación se sostuvo, bajo el argumento de la falta de legitimación en la causa, que esta última entidad no podía representar a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar (primer cargo de la apelación).
Luego, la Subsección determinará si la privación de la libertad del agente de la policía, producto de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que le impuso el auditor de guerra 141 de Instrucción Penal Militar, puede ser catalogada como injusta o no (segundo cargo de la apelación). Finalmente, en caso de confirmarse la declaratoria de responsabilidad de la entidad, la Sala procederá al estudio de los perjuicios morales, de conformidad con el recurso de apelación de la entidad. 2.
Caso concreto 2.1. Representación judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional La Sala advierte que la demanda fue dirigida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Justicia Penal Militar. En esta línea, resulta pertinente señalar que el Decreto 1512 de 2000 dispuso que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa como una “dependencia interna” de esa cartera ministerial8; sin embargo, la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó a la Dirección de la Policía Nacional9, dependencia del Ministerio de Defensa Nacional que acudió al proceso y ejerció la representación de la entidad.
La Policía Nacional, en su recurso de apelación, argumentó que se evidenciaba una falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el daño por el cual se demandó fue producto de una actuación de la Justicia Penal Militar, aunado al hecho de que en este proceso no podía representar a la Dirección Ejecutiva de Administración, toda vez que esta no dependía de la Policía. Sobre la representación judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, se recuerda que los perjuicios reclamados tienen su génesis en el ejercicio de la función jurisdiccional desplegada por la Justicia Penal Militar, dependencia del 8 “Artículo 26. la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, literal j) de la Ley 489 de 1998, corresponde, de acuerdo con las directrices impartidas por el Ministro de Defensa Nacional y el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar y las disposiciones del Código Penal Militar y demás normas relativas a la materia, la administración y dirección ejecutiva de la Justicia Penal Militar” (se destaca). 9 Folio 39 del cuaderno principal.
Radicación: 11001-33-31-000-2012-00079-01 (56.543) Actor: Jefferson Miranda Escobar y otra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar Referencia: Acción de reparación directa 6 Ministerio de Defensa Nacional10; en ese sentido, la Sala advierte que la Policía Nacional ejerce la facultad delegada de representación que corresponde al ministro de defensa Nacional11, por lo que actúa a nombre de esta entidad, de modo que, tal como lo ha considerado esta Corporación en reiteradas ocasiones12, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar se encuentra debidamente representada en el sub lite, a través de la Policía Nacional, con lo que se desestima el cargo de la apelación. Como conclusión, en atención a que el daño alegado fue causado por las actuaciones de la Justicia Penal Militar y la entidad responsable es el Ministerio de Defensa Nacional, con independencia de su organización interna, se advierte que, ante una eventual condena, tendría que modificarse la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para señalar expresamente que aquella se debe imponer en contra de la “Nación – Ministerio de Defensa Nacional” y no frente a la “Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional”. 10 La demanda se presentó el 5 de marzo de 2012, cuando estaba vigente el Decreto 1512 de 2000, en cuyo artículo 26 establecía que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar era una dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional.
La anterior precisión es necesaria porque, de conformidad con la Ley 1765 de 2015 (artículo 44), reglamentado por el Decreto 312 de 2021, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar se transformó en Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. 11 Decreto 01 de 1984, artículo 149: “Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.
Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este código si las circunstancias lo ameritan. En los procesos contencioso-administrativos la Nación estará representada por el ministro, director de departamento administrativo, superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho (…)”.
Decreto 2203 de 1993, artículo 58: “Los comandantes de Departamento de Policía cumplirán las siguientes funciones: (…). 4. Representar a la Policía Nacional ante las autoridades gubernamentales y ante la comunidad (…)”. 12 Tal como lo consideró el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 24 de abril de 2023, expediente 53.626 y Subsección B, en sentencia del 21 de mayo de 2021, expediente 45.878, MP.
Martín Bermúdez Muñoz; en este último caso se indicó: “Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada por la Justicia Penal Militar, el daño causado por la privación de la libertad de Jorge Luis Retamozo Gracia es imputable al Ministerio de Defensa Nacional. La medida fue decretada por esta entidad a través del Juzgado 159 de Instrucción Penal Militar y luego volvió a ordenar su detención por medio del comandante del Departamento de Policía de Bolívar como juez de primera instancia. En su recurso de apelación el apoderado de la entidad sostuvo que el daño no le era imputable porque la Policía Nacional es una dependencia del Ministerio de Defensa distinta de la Justicia Penal Militar.
Para la Sala este argumento no es de recibo porque los comandantes de los Departamentos de Policía ejercen la facultad delegada de representación que corresponde al Ministro de Defensa Nacional, es decir que actúan a nombre de esta entidad. Ahora bien, debido a que el daño fue causado por las actuaciones de la Justicia Penal Militar y la entidad responsable es el Ministerio de Defensa Nacional, con independencia de su organización interna, la Sala modificará la parte resolutiva de la sentencia para precisar que la condena se impone contra la <<Nación – Ministerio de Defensa Nacional>> y no contra la <<Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional>>” (se destaca).
Radicación: 11001-33-31-000-2012-00079-01 (56.543) Actor: Jefferson Miranda Escobar y otra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar Referencia: Acción de reparación directa 7 2.2 La existencia o no de un daño antijurídico En el fallo apelado el Tribunal a quo aplicó el régimen objetivo de responsabilidad, ante la demostración de la privación de la libertad del señor Miranda García y en tanto fue absuelto por atipicidad de la conducta, y, con fundamento en ello, declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, ante la existencia de un daño antijurídico.
El Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en su apelación, argumentó que no hubo un daño antijurídico, porque la decisión que ordenó la detención preventiva cumplió con los requisitos formales y sustanciales consagrados en la ley aplicable, por lo que la privación de la libertad del aquí demandante no fue injusta. 2.2.1. Como el a quo, al aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, señaló que se le causó un daño antijurídico a Miranda García, mientras que la recurrente, al indicar que sus actuaciones se ajustaron a la ley, concluyó que no se concretó un daño de esa naturaleza -argumento del cual se infiere que el análisis debe hacerse en el contexto de la falla en el servicio-, la Sala considera pertinente referirse al régimen aplicable en estos asuntos de privación injusta de la libertad.
La Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201813, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue legal, razonable, proporcionada y necesaria.
A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201814, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedo sin efectos por vía de tutela15, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo16, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la 13 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 15 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947.
Radicación: 11001-33-31-000-2012-00079-01 (56.543) Actor: Jefferson Miranda Escobar y otra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar Referencia: Acción de reparación directa 8 definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199617, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Ahora bien, aun cuando la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad el juez administrativo debe analizar la legalidad, la razonabilidad, la proporcionalidad y la ponderación de la medida de aseguramiento, dicha premisa no puede verse como una regla absoluta, porque desconocería los supuestos en los que la misma jurisprudencia constitucional ha dicho que es factible la responsabilidad objetiva en casos como atipicidad de la conducta o inexistencia del hecho18.
Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado19 como la Corte Constitucional20 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa. 17 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 18 En la consideración 105 de esa sentencia, la Corte Constitucional sostuvo: “105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces18, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.
Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo” (negrillas del texto original). 19 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 20 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898.
Radicación: 11001-33-31-000-2012-00079-01 (56.543) Actor: Jefferson Miranda Escobar y otra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar Referencia: Acción de reparación directa 9 Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela21, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia22. 2.2.2.
Precisado el panorama jurisprudencial aplicable a la controversia, la Sala considera necesario establecer las condiciones en las que se produjo la restricción de la libertad del señor Miranda García por cuenta de la medida de aseguramiento que se impuso en su contra, en tanto en el recurso de apelación de la demandada se alegó que la detención preventiva se impuso conforme con la ley.
En el caso concreto está probado que el agente de la Policía Nacional Luis Carlos Miranda García se encontraba asignado como funcionario de tránsito y atendió el procedimiento y trámites de rigor en el accidente de tránsito entre un vehículo y una bicicleta, ocurrido el 29 de junio de 2006 en Bogotá; a este señor se le sindicó de autorizar al propietario del vehículo para reparar la manguera de frenos que se había roto y que, al parecer, fue la causa del siniestro23.
El 29 de junio de 2007, el auditor de guerra 141 de Instrucción Penal Militar definió la situación jurídica de los procesados con imposición medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Luis Carlos Miranda García, 21 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;
(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000- 2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. 22 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales). 23 Los anteriores hechos se demostraron con la resolución proferida el 29 de junio de 2007 por parte del auditor 141 de guerra MEBOG (folios 10 a 16 del cuaderno principal 2).
Radicación: 11001-33-31-000-2012-00079-01 (56.543) Actor: Jefferson Miranda Escobar y otra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar Referencia: Acción de reparación directa 10 sindicado de los delitos de falsedad ideológica en documento público y de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio24.
Como sustento de la decisión, se afirmó que la experta jefe del grupo de peritos de la Policía de Tránsito de Bogotá, al realizar la revisión técnico mecánica de la camioneta accidentada, encontró que se había sustituido la manguera de los frenos, situación por la cual se indagó a Miranda Escobar, quien indicó que había autorizado el cambio porque, inicialmente, pensó que el caso era susceptible de conciliación; sin embargo, una vez la persona atropellada fue atendida en urgencias, se le detectó una fractura, lo que impedía la conciliación, versión que fue confirmada por el propietario del vehículo y el mecánico del taller en donde se realizó el cambio, quienes afirmaron que el agente lo autorizó25.
Además, el auditor de guerra 141 de Instrucción Penal Militar tuvo en consideración el documento público -el informe del accidente- en el cual no se diligenció toda la información del siniestro26. Posteriormente, el 28 de agosto de 2008, la fiscal penal militar 144 de Bogotá profirió la resolución de cesación de procedimiento en relación con los dos delitos endilgados a Miranda Escobar, por atipicidad de su conducta27, cuyas razones se expresarán más adelante.
En ese contexto, la Sala considera que la medida de aseguramiento que impuso la auditoría 141 de guerra partió de una situación fáctica racional, contaba con elementos probatorios que involucraban al procesado y permitían considerar su posible participación en los delitos que se le atribuyeron, al margen de que se hubiese cesado el procedimiento en su favor, por atipicidad.
Para el análisis de los criterios de legalidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, cabe señalar que el artículo 522 de la Ley 522 de 199928 -vigente para la época de los hechos- establecía que la imposición de la medida de aseguramiento era procedente cuando aparecía, por lo menos, un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. 24 Folios 19 a 6 del cuaderno principal 2. 25 Folios 13 a 15 del cuaderno 3. 26 Folio 16 del cuaderno 3. 27 Folios 17 a 36 del cuaderno principal 2. 28 “ARTÍCULO 522.
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y REQUISITOS SUSTANCIALES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el procesado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”.
Radicación: 11001-33-31-000-2012-00079-01 (56.543) Actor: Jefferson Miranda Escobar y otra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar Referencia: Acción de reparación directa 11 Los elementos con los que contaba la auditoría de guerra, tales como los dictámenes rendidos por los peritos y los testimonios que daban cuenta del cambio de la manguera de frenos de la camioneta accidentada, así como las declaraciones del propietario del vehículo y de su mecánico, al igual que el informe del accidente, permitían la imposición de la medida de aseguramiento, desde el punto de vista de los requisitos legales, pues, en criterio de la Sala, existía más de un indicio que comprometía su participación como posible responsable de los delito de falsedad ideológica en documento público y de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, al margen de que la posterior valoración probatoria, por revestir un mayor rigor, diera lugar a la cesación del procedimiento.
Frente a los demás elementos, basta con señalar que la naturaleza de los delitos investigados justificaba la restricción de su libertad, porque la pena establecida para ese tipo de conductas permitía al auditor de guerra actuar de la forma en que lo hizo29. En ese contexto, la Sala destaca que le asiste razón a la entidad demandada, en el sentido de que la imposición de la medida de aseguramiento fue legal, razonable, proporcional y necesaria, lo que descarta una falla en el servicio en el presente caso; sin embargo, en los términos de la sentencia SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional30, el estudio del asunto puede ser abordado desde la óptica del régimen objetivo de responsabilidad, en atención a que la fiscal penal militar 144 de Bogotá cesó el procedimiento en relación con los delitos endilgados, con fundamento en las conductas atribuidas a Miranda García eran atípicas.
En efecto, respecto del delito de falsedad ideológica en documento público, la fiscal indicó que, aunque el agente Miranda García incurrió en una omisión porque no hizo mención de la causa probable del accidente que conoció, no faltó a la verdad, por 29 De acuerdo con lo previsto en el artículo 529 de la Ley 522 de 1999, la detención preventiva procede en los siguientes casos: “1.
Cuando se proceda por delitos que tengan prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años. 2. Cuando se trate de delitos que atenten contra el servicio o la disciplina, cualquiera que sea la sanción privativa de la libertad (…). (4 a 8 años y 4 a 12 años de conformidad con lo establecido en los artículos 286 y 454B de la Ley 599 de 2000, aumentada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004). 30 Si bien en el fallo de unificación proferido por la Corte no se hizo mención expresa a los casos de Justicia Penal Militar, la jurisprudencia de esta Corporación le ha dado ese alcance y en esa medida ha referido la aplicación del régimen objetivo; al respecto, ver los fallos proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, expediente 55.843, C.P. María Adriana Marín; sentencia del 24 de abril de 2023, expediente 53.626 y Subsección B, en sentencia del 21 de mayo de 2021, expediente 45.878, MP.
Martín Bermúdez Muñoz, Subsección C, sentencia del 26 de julio de 2021, expediente 52.219, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, entre otros. Radicación: 11001-33-31-000-2012-00079-01 (56.543) Actor: Jefferson Miranda Escobar y otra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar Referencia: Acción de reparación directa 12 cuanto la instrucción que se les otorgó en el oficio N° 0046606 de junio 29 de 2006 a los funcionarios de tránsito consistió en no diligenciar la casilla de causas probables de un accidente en el informe de accidentes de tránsito, por tanto, el delito carecía de sustento, “lo que a su vez torna atípica la conducta” e insistió en que “no existe materia de sanción penal o mejor, no hay delito” 31 (se destaca).
En relación con el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, luego de analizar las pruebas aportadas al proceso, sostuvo que el agente nunca autorizó la reparación del vehículo accidentado y solo permitió que se moviera porque supuestamente el traslado se realizaría en una grúa; por tanto, nunca hubo dolo en su actuación, elemento necesario para la tipificación del delito atribuido; como consecuencia, también consideró la atipicidad de la conducta32.
En ese orden de ideas, no queda duda para la Sala de que la cesación del procedimiento obedeció a la atipicidad de la conducta de Miranda García y, de conformidad con la sentencia SU-078 de 2012, ese supuesto conlleva a la aplicación de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo, lo que supone la existencia de un daño antijurídico, en la medida en que la decisiones de la Justicia Penal Militar restringieron su libertad entre el 11 de julio de 2007 y el 31 de octubre de ese mismo año, de conformidad con certificación expedida por el INPEC33.
Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto a la declaratoria de responsabilidad, sin perjuicio de que la condena debe imponerse en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, como se precisó en el acápite 2.1. de las consideraciones de la presente providencia. 3. Perjuicios El Tribunal reconoció, por perjuicios morales, la suma de 50 smlmv, a Jefferson Miranda Escobar (hijo de la víctima directa) y Martha Inés Escobar (cónyuge del directamente afectado), para cada uno, decisión que cuestionó la parte recurrente en el recurso, al señalar que ese monto era excesivo y que no se compadecía con el tiempo que el señor Miranda García estuvo privado de su libertad. 31 Folio 27 del cuaderno principal 2. 32 Esta decisión fue confirmada con idénticos argumentos, mediante providencia del 2 de diciembre de 2009, en sede de consulta, por la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar (folios 37 a 48 del cuaderno principal 2). 33 Folios 6 y 7 del cuaderno principal 2.
Radicación: 11001-33-31-000-2012-00079-01 (56.543) Actor: Jefferson Miranda Escobar y otra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar Referencia: Acción de reparación directa 13 La Sala considera que está acreditada la privación de la libertad que afrontó el señor Luis Carlos Miranda García desde el 11 de julio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2007 (5 meses y 20 días)34, así como la calidad con la que afirmaron acudir al proceso su hijo y su cónyuge35, lo que no resulta suficiente para confirmar la indemnización reconocida en primera instancia, toda vez que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202136, estableció nuevas reglas para el reconocimiento y el cálculo del perjuicio moral de las víctimas directas e indirectas en los eventos de privación injusta de la libertad, parámetros que resultan aplicables al presente caso, según las consideraciones expuestas en tal decisión37, en aplicación de las cuales se modificará la indemnización reconocida en la primera instancia, en el sentido de reducirla.
En virtud de tal providencia, la Sala advierte que en este caso es posible inferir la causación de perjuicios morales para su hijo y su cónyuge, únicos demandantes, en relación con la víctima directa. Dado que la intensidad del perjuicio de quien fue el sujeto de la restricción de su libertad -quien falleció antes de la presentación de la demanda- es mayor a la de aquellos que no padecieron personalmente la detención, a tales víctimas indirectas les corresponde un 50% de lo que se debería reconocer en favor del directamente afectado, si este hubiera comparecido al proceso. 34 Folio 6 del cuaderno principal 2. 35 De acuerdo con los registros civiles de nacimiento y matrimonio que obran de folios 51 y 4 del cuaderno principal 2. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, M.P. Martín Bermúdez Muñoz.
El Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con los criterios para el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, incluida la presunción de su causación frente a quienes se encuentren en el primer grado de afectación. Para lo anterior, se tomó en consideración la restricción proveniente de una orden judicial, pero no frente a eventos en las que el desconocimiento del derecho a tal garantía fundamental se produce como consecuencia de una conducta punible cometida por un grupo al margen de la ley, que implica un escenario que se caracteriza por impedir el contacto con la familia o con alguien ajeno a los captores, por la falta de certeza de lo que, finalmente, sucederá con la víctima directa y por los tratos a los que es sometida, aspectos que no se presentan cuando la restricción tiene como fundamento una orden de una autoridad penal. 37 Al respecto, la Sala sostuvo:“(…) En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato.
Aunque como quedó explicado anteriormente no es posible dar un valor pecuniario a los perjuicios morales, es entonces necesario que, mediante sentencia de unificación con carácter vinculante, se determinen sus topes máximos, con base en criterios generales de proporcionalidad (…) El hecho de que los demandantes no conocieran estos topes en el momento en que interpusieron sus demandas no afecta la <<confianza legítima>>.
El derecho a la reparación de perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad no es un derecho patrimonial que nazca de un acto jurídico (unilateral o bilateral) en el cual la parte se acoge a determinada regla que no puede ser modificada posteriormente”. Radicación: 11001-33-31-000-2012-00079-01 (56.543) Actor: Jefferson Miranda Escobar y otra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar Referencia: Acción de reparación directa 14 Precisado lo anterior, con fundamento en la sentencia de unificación mencionada, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de las víctimas directas corresponde a la siguiente38: PM = (número de meses x 5 smmlv) + (fracción adicional de días x 0,166 smmlv) PM = (3 meses x 5 smmlv) + (20 días x 0,166 smmlv39) PM = 15 smmlv+ 3,32 smmlv PM = 18,32 smmlv.
En este orden de ideas, la indemnización que le hubiese correspondido a Luis Carlos Miranda García (q.e.p.d.) correspondería a 18,32 smmlv, de ahí que, en atención al criterio jurisprudencial citado en precedencia, a las víctimas indirectas, quienes fueron las únicas demandantes en este proceso: Jefferson Miranda Escobar y Martha Inés Escobar (hijo y cónyuge), les corresponderá la suma equivalente a 9,16 smlmv, para cada uno. Por tanto, la sentencia de primera instancia será modificada en este aspecto y bajo el entendido de que la condena debe recaer en la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. 4.
Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 38 Se precisa que en esa sentencia se determinó el valor de 5 SMMLV por cada mes que la víctima directa estuvo privada de la libertad. 39 Por cada día adicional al último mes transcurrido, corresponde una fracción equivalente a 0,166 SMMLV, la cual se obtiene de dividir 5 SMMLV entre 30 días.
Radicación: 11001-33-31-000-2012-00079-01 (56.543) Actor: Jefferson Miranda Escobar y otra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar Referencia: Acción de reparación directa 15 R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 26 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA Y CADUCIDAD, propuestas por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
SEGUNDO: DECLARAR A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA DE DEFENSA NACIONAL administrativamente responsable de los perjuicios causados a los actores, con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Luis Carlos Miranda García.
TERCERO: CONDENAR A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a reconocer y pagar a favor de Jefferson Miranda Escobar y Martha Inés Escobar la suma equivalente a 9,16 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, por concepto de perjuicios morales.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Las sumas reconocidas deberán ser pagadas en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: Sin condena en costas.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación: 11001-33-31-000-2012-00079-01 (56.543) Actor: Jefferson Miranda Escobar y otra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar Referencia: Acción de reparación directa 16 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF