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20001233900020140021101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Salvamento voto2019-11-01

Radicación interna: 65192 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo De Lopez·Demandado: Rafael Antonio Zabaleta Romero

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACIÓN DE VOTO Radicación número: 20001-23-39-000-2014-00211-01 (65192) Actor: ESE Hospital Rosario Pumarejo de López Demandado: Rafael Antonio Zabaleta Romero Referencia: Repetición He considerado pertinente salvar parcialmente mi voto de cara a la condena en costas, la cual, a mi juicio, no procede cuando el medio de control es la acción de repetición y el trámite del proceso se rigió por el CPACA.

Además, aclaro mi voto frente a la decisión de valorar el dictamen pericial, pues no se trasladó al proceso en legal forma. 1. El artículo 188 del CPACA establece que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Es decir, en aquellos procesos en los cuales esté interesado el bien común, no hay lugar a condenar en costas. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, cuando el Estado es condenado a la reparación patrimonial por los daños antijurídicos causados por las autoridades, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, deberá repetir contra dichas autoridades.

Así, el proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición se caracteriza porque es el medio judicial que prevé la Constitución y la Ley para que el Estado pueda obtener de sus funcionarios y exfuncionarios o particulares investidos de funciones públicas, el reintegro del monto de la indemnización que debió reconocer a los particulares.

En tal sentido, aunque la pretensión de repetición es de carácter patrimonial también está revestida de un interés público, pues está instituida para defender el patrimonio público y para garantizar que las personas que tienen a cargo el funcionamiento del Radicación número: 20001-23-39-000-2014-00211-01 (65192) Actor: ESE Hospital Rosario Pumarejo Demandado: Rafael Antonio Zabaleta Referencia: Repetición 2 mismo asuman responsablemente el ejercicio de sus funciones.

Así lo dispone expresamente la Ley 678 de 2001, al señalar que, mediante esa pretensión, se garantizan los principios de moralidad y eficiencia de la función pública (artículo 3). Sobre este particular, además, la Corte Constitucional ha señalado que “la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política”1.

Así, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en razón a que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, no había lugar a condenar en costas a la parte vencida, es decir, a la parte actora. 2. La mayoría de la Sala consideró que el informe técnico médico legal tenía “una connotación dual, pues fungió como peritaje en el proceso de reparación directa, mientras que en el presente asunto se allegó como prueba documental, dado que así fue solicitado y decretado”.

A renglón seguido, la sentencia sostiene que dicha prueba “mutó a documental”. El artículo 174 del CGP señala que el traslado de pruebas exige que las mismas se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con su audiencia. Si no, se debe surtir la contradicción en el proceso receptor. El texto de este artículo no permite ni avala la mencionada “mutación” de la prueba como lo sostuvo la mayoría. La regla del traslado de la prueba ofrece meridiana claridad: si se practicó a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, se valora sin más formalidades; de lo contrario, se debe surtir la contradicción de la misma en el proceso receptor.

Considero que para el traslado válido de un dictamen practicado en otro proceso debe surtirse el trámite de contradicción que exige el artículo 228 del CGP y si ello no se hace no se podría valorar la prueba ni como documento. Al permitirse que las pruebas se puedan trasladar sin los requisitos del artículo 174 del CGP y el trámite de contradicción, con la sola alegación de que se allega como “documento”, se despojaría de todo efecto útil las reglas sobre prueba trasladada, pues bastará que la parte afirme que allega un testimonio, un dictamen o el acta de una inspección judicial como un documento para burlar el trámite de contradicción que exige la ley respecto de cada medio probatorio.

A pesar de que la mayoría de las pruebas se materializan en el expediente judicial en forma documental, esa circunstancia no puede confundir las características propias que la ley otorga a cada medio 1 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. Radicación número: 20001-23-39-000-2014-00211-01 (65192) Actor: ESE Hospital Rosario Pumarejo Demandado: Rafael Antonio Zabaleta Referencia: Repetición 3 probatorio respecto de la forma en que se practican y se contradicen.

Cuestión similar ocurre con los testimonios, respecto de los que la jurisprudencia ha exigido los requisitos del artículo 185 del CPC (retomado en su integridad por el artículo 174 del CGP) o, en su defecto, la ratificación en el proceso receptor2. A pesar de que se han ido agregando excepciones frente a las reglas del traslado de pruebas3, ninguna de ella contempla la por decir lo menos novedosa figura de la “mutación probatoria” a la que apeló la Sala.

Así las cosas, si un dictamen pericial practicado en un proceso primitivo se traslada a otro proceso, para su legal incorporación al proceso se deben cumplir los requisitos del artículo 174 del CGP o se debe surtir el trámite de contradicción del artículo 228 de ese código. Fecha ut supra. Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Magistrado VF Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace. 2 “Ha sido unánime la doctrina y la jurisprudencia extranjera y nacional sobre la eficacia de las pruebas practicadas en un proceso y llevadas a otro en la oportunidad legal sin más exigencias, pero siempre que en ambos se trate de hechos controvertidos por las mismas partes.

De manera que si por medio de testimonios, confesión, dictamen pericial u otro medio probatorio se ha demostrado en un proceso penal, por ejemplo, la existencia de determinados hechos y ellos vuelven a ser discutidos por las mismas partes en otro juicio sobre responsabilidad civil no hay duda de que pueden ser aducidos y apreciados en su valor los resultados procedentes, sin necesidad de repetir las respectivas diligencias judiciales.

Pero si al primer proceso no concurrió una persona natural o jurídica y ella aparece como demandada en el segundo, las pruebas trasladadas a éste deben ser ratificadas para que adquieran pleno valor. A sí lo dispone el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil al expresar que las pruebas practicadas válidamente en un proceso pueden trasladarse a otro en copia auténtica y se deben apreciar sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella “y, en concordancia, el artículo 229 del mismo estatuto procesal dice: Para que puedan apreciarse en un proceso declaraciones de testigos rendidas fuera de él sin audiencia de la contraparte, es necesaria su ratificación, para la cual se repetirá el interrogatorio, en la forma establecida para la recepción de testimonios en el mismo proceso”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 1984, Rad. 3594. M.P. Julio César Uribe. 3 Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20601, M.P. Danilo Rojas Betancourth.