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17001233300020160039801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2017-11-01

Radicación interna: 4477-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Carlos Fernando Alzate Ramirez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001 23 33 000 2016 00398 01 (4477-2017) Demandante: Carlos Fernando Alzate Ramírez Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Temas: Resuelve manifestación de impedimento RESUELVE IMPEDIMENTO ___________________________________________________________________ I. Antecedentes 1.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Carlos Fernando Alzate Ramírez presentó demanda con miras a obtener el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992. 2.

El 10 de abril de 2025,1 el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia, con base en las causales señaladas en los numerales 1, 6 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso. 3. Respecto de la causal 1, señaló que le asiste un interés indirecto, actual, real y concreto, ya que ha sido beneficiario del emolumento objeto de controversia en este proceso y actualmente tiene en curso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se tramita en el Tribunal Administrativo de Córdoba bajo el radicado: 23001 33 33 002 2021 00212 01, en la que se debate idéntica cuestión jurídica. 4.

Por otra parte, frente a las causales 6 y 14 del artículo 141, advirtió que tiene «pleito pendiente con la demandada» el cual guarda relación con el asunto en cuestión, pues lo que se pretende es que la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 1 Ver índice 40 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 2 Radicación: 17001 23 33 000 2016 00398 01 (4477-2017) Demandante: Carlos Fernando Alzate Ramírez 4.ª de 1992, «[incida] en el salario y en consecuencia se tenga en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, lo cual guarda identidad con [sus] actuales pretensiones».

II. Consideraciones 5. La Sala es competente para resolver la manifestación de impedimento conforme lo dispone el artículo 131.3 del CPACA, habida cuenta que se trata de la manifestación que hiciera en ese sentido uno de sus miembros. 6. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la imparcialidad del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión. 7.

Las causales de impedimento establecidas en la ley son taxativas y de aplicación restrictiva, constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. 8. Las causales invocadas por el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves se encuentran enunciadas en los numerales 1, 6 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso, así: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. [ ] 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. 14.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. [ ] 9. En ese escenario, una vez confrontadas las causales invocadas con las razones expuestas, la Sala considera que sí procede aceptar el impedimento formulado por el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves, toda vez que en la actualidad tiene en curso un proceso judicial en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, controversia similar 3 Radicación: 17001 23 33 000 2016 00398 01 (4477-2017) Demandante: Carlos Fernando Alzate Ramírez a la que se discute en el marco del presente asunto.

Además, se evidencia que su reclamación judicial se dirige contra la misma entidad demandada en el caso de estudio, esto es, la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y trata sobre la misma cuestión jurídica, circunstancias que configuran los elementos necesarios para estructurar las causales de impedimento aludidas.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

Segundo. En firme esta decisión, regrese el expediente al ponente de esta providencia y por Secretaría de la Sección Segunda, remítase copia de este auto a la Oficina de Sistemas, para que se realice la compensación respectiva. Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente AAP CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.