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23001233300020180009001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-19

Radicación interna: 4310-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Silvia Yamile Cadavid Jaller·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., 7 de diciembre de dos mil veintidós (2022). |Radicado |: 23001-23-33-000-2018-00090-01 | |Número interno |: 4310-2021 | |Parte actora |: Silvia Yamile Cadavid Jaller | |Demandada |: Unidad Administrativa Especial de Gestión | | |Pensional y Contribuciones Parafiscales de la | | |Protección Social - UGPP - | |Medio de Control|: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley | | | | | |1437 de 2011 | |Tema |: Aplicación del precedente vinculante - | | |Sentencia | | |de Unificación del 11 de junio de 2020[1]. – El| | |IBL del | | |inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de| | |1993 en el régimen de transición – Solo se | | |incluyen los factores salariales sobre los que | | |se hayan efectuado los aportes al Sistema de | | |Pensiones.

Decreto 546 de 1971 régimen de la | | |Rama Judicial. | | | | La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 18 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Pretensiones[2] Silvia Yamile Cadavid Jaller, mediante apoderado judicial acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar lo siguiente: Nulidad parcial de la Resolución RDP 022470 de 15 de junio de 2016, por medio de la cual la entidad de previsión social incrementó la pensión de vejez en cuantía de $2.480.291.00, aplicando el IBL de los últimos 10 años conforme a la Ley 100 de 1993.

Nulidad parcial de la Resolución RDP 09045 de 8 de marzo de 2017, por medio de la cual la Ugpp incrementó la pensión de vejez en cuantía de $2.875.516.00, sin tener en cuenta el 75% del salario más alto devengado en el último año. Nulidad total de la Resolución ADP 007723 de 10 de octubre de 2017, por medio de la cual la demandada negó el derecho reclamado y archivó el expediente administrativo.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene la reliquidación y pago de la pensión de jubilación en cuantía del 75% de la asignación más elevada percibida en el último año de prestación de servicios en cuantía de $5.116.846,37, con fundamento en lo normado en el Decreto 546 de 1971. Así mismo se ordene a la demandada a pagar las diferencias de las mesadas pensionales desde que se adquirió el derecho hasta que se profiera sentencia definitiva y ejecutoriada, descontando los pagos por los incrementos que haya efectuado.

Que la condena sea actualizada conforme lo prescribe el artículo 187 y 192 del CPACA. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: Silvia Yamile Cadavid Jaller nació el 15 de enero de 1957. Aseveró que por Resolución 20466 de 20 de octubre de 2010, la demandada le reconoció pensión de jubilación en la suma de $1.752.009.00, efectiva a partir del 1 de mayo de 2009.

Refirió que presentó recurso de reposición frente al acto administrativo anterior, para que la pensión la fuera reconocida bajo el amparo de lo normado en el Decreto 546 de 1971; es decir, con el salario más alto devengado en el último año de servicio. Precisó que por Resolución 048221 de 29 de mayo de 2012, la enjuiciada modificó la resolución atacada, y ordenó que la pensión se incrementará en $2.071.697.00.

Señaló que por Resolución 048221 de 29 de mayo de 2012, la demandada tuvo en cuenta el 75% del salario más alto devengado en el último año incluyendo los factores salariales correspondientes para esa época. Relató que el 31 de diciembre de 2015, se desvinculó de la Rama Judicial ocupando como último cargo el de Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería; por lo que, solicitó la reliquidación de la pensión. Agregó que la entidad pensional por Resolución 022470 de 15 de junio de 2016, tomó los valores del 2006 al 2015 con una tasa del 75% en cuantía de $2.480.219.00; esto es, aplicando el IBL de los últimos 10 años conforme a la Ley 100 de 1993.

Infirió que por ser beneficiaria del régimen de transición del Decreto 546 de 1971 no se debió aplicar la Ley 100 de 1993, sino el salario más alto devengado en el último año de servicio, (las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, vacaciones, y navidad). Coligió que el salario más alto devengado en el último año de servicios fue de $6.822.461.00; por tanto, la pensión que le corresponde es de $5.116.846,37, con base en el certificado que aportó la oficina de Talento Humano de la Rama Judicial.

Indicó que la entidad pensional por Resolución RDP 009045 de 8 de marzo de 2017, le reliquidó la prestación pensional en la suma de $2.875.516.00, sin tener en cuenta el 75% del salario más alto. Sostuvo que a través de la Resolución ADP 007723 de 10 de octubre de 2017, la petición de reliquidación le fue negada definitivamente por la accionada, quien ordenó el archivo del expediente administrativo. 2.

Normas violadas y concepto de violación De la Constitución política los artículos 13, 48, 53, y 58. Legales: Decreto 546 de 1971. Al explicar el concepto de violación la parte actora señaló que, le asiste derecho a reclamar la pensión conforme al Decreto 546 de 1971; esto es, con el salario más alto devengado en el último año de servicio por ser beneficiaria del régimen de transición. 2.

Contestación de la demanda La Ugpp se opuso a la prosperidad de las pretensiones[3], al considerar que, a través de los actos administrativos enjuiciados se reliquidó la prestación de la demandante conforme a las normas que rigen su situación pensional; esto es, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y los alcances de la H. Corte Constitucional en sentencia de unificación. También, que se opone a que se condene a su representada a reliquidar la prestación pensional por cuanto tal decisión contraviene lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia por ser la actora beneficiaria del régimen de transición; es decir, a la luz de dicha preceptiva conservó lo concerniente a la edad y el tiempo de servicio para configurar el derecho y el monto de la prestación. Propuso las excepciones que denominó “indebida interpretación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”;

“inexistencia de la obligación - imposibilidad de reliquidar la pensión de la accionante con base de factores salariales distintos a los estipulados en el Decreto 1158 de 1994”; “buena fe”; y “prescripción trienal”. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[4]. Precisó que, con fundamento en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 de esta Colegiatura, a la demandante se le respetó por parte de la U.G.P.P el régimen de transición en lo que hace a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión (75%).

Sin embargo, respecto del IBL se le aplicó el artículo 21 y 36, inciso 3 de la Ley 100 de 1993; esto es, los últimos 10 años de servicios, lo que se ve reflejado en la Resolución RDP 009045 de 8 de marzo de 2017, en donde además se tuvo en cuenta el Decreto 1158 de 1994, para la inclusión de los factores salariales devengados y cotizados al régimen pensional, no así con relación a todos los emolumentos.

No obstante, al haberse tomado esos 10 últimos años (1 de enero de 2006 a 31 de diciembre de 2015), se incluyó en el ingreso la prima de productividad solo a partir del año 2008, cuando lo cierto es que la accionante venía devengando esa prestación desde el 2006; por lo que, ordenó su inclusión a partir de dicha calenda conforme el certificado allegado por la Rama Judicial.

Refirió que, no le asiste razón a la demandante en cuanto requiere se liquide su pensión con el salario más alto devengado durante el último año de servicios como lo indicaba el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, por cuanto como quedó dilucidado en la sentencia de unificación, con esta normativa se buscó respetar el tiempo de servicio, la edad y el monto pensional del 75%, como bien se hizo en las resoluciones cuestionadas, liquidando no solo el salario sino los factores que para el monto de la reliquidación fueron devengados durante los últimos 10 años de servicio, tal como lo estatuye el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

No obstante, ordenó a la entidad pensional reliquidar la pensión de vejez con las inclusión de la prima de productividad, la cual solo se incluyó a partir del año 2008, cuando la verdad es que la actora disfrutó de esta prestación desde el 2006. No condenó en costas a la parte vencida. 4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte accionada[5] solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, al considerar que: La Ugpp cumplió a cabalidad con las indicaciones y reglas jurisprudenciales esbozadas por la Corte Constitucional, y teniendo en cuenta las normas vigentes aplicables al caso sobre los factores salariales que se incorporaron en el IBL de la prestación pensional de la actora.

De manera que, no halla justificada la necesidad de reliquidar la pensión de la demandante; pues si bien, se aportaron al proceso pruebas documentales que certifican que devengó en 2006 y 2007 la prima de productividad; lo cierto es que, “nunca se tuvo constancia que respecto a este factor e inclusive frente a los que no se encontraban enlistados en el Decreto 1158 de 1993, hubiese efectuado los respectivas aportes o cotizaciones en pensión”. 5.

Alegatos de conclusión La parte demandante, demandada y el Ministerio Público guardaron silencio[6]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte accionada, es procedente revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto se determinará (i) si es procedente ordenar la reliquidación de la pensión de Silvia Yamile Cadavid Jaller, de conformidad con lo normado en el Decreto 546 de 1971;

(ii) si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación incluye la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio; (iii) o, si, por el contrario, se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en la aplicación de la sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020. Para resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes temas (i) Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020.

Ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (Régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público); y (ii) caso concreto. 1. Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. Ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público. La Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del 11 de junio de 2020, fijó las reglas sobre el ingreso base de liquidación, en el régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y el Ministerio Público, beneficiarios de transición normativa de la Ley 100 de 1993[7].

Así, el servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[8] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.

En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

El fallo de unificación del 11 de junio de 2020 se remitió a las reglas y subreglas fijadas en la providencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que trató el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que se pensionaron según la Ley 33 de 1985.

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94.

La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.

(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afectan las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”[9]. 2.

Caso concreto La demandante pidió que se ordene la reliquidación y pago de la pensión de jubilación en cuantía del 75% de la asignación más elevada percibida en el último año de prestación de servicios, conforme a los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, con la inclusión de todos los factores salariales. El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y precisó que la sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, señala que el IBL en pensiones reconocidas al amparo del régimen de transición, no corresponde al del régimen anterior.

Sin embargo, ordenó la reliquidación de la prestación con la inclusión de la prima de productividad devengada en el 2006 y 2007. Inconforme la accionada, alegó que nunca se tuvo constancia que respecto a la prima de productividad la demandante hubiera efectuado los respectivas aportes o cotizaciones en pensión. Visto lo anterior, la Sala resalta que en el sub judice no está en discusión que la accionante es beneficiaria del régimen de transición ni la aplicación de la normativa especial de la rama judicial (Decreto Ley 546 de 1971), cuyo artículo 6 dispone: “ARTÍCULO 6o.

Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.

Precisado esto, se señala que la entidad de previsión social por Resolución RDP 022470 de 15 de junio de 2016[10], incrementó la pensión de vejez a la demandante en cuantía de $2.480.291.00, aplicando el IBL de los últimos 10 años conforme a la Ley 100 de 1993. Por Resolución RDP 09045 del 8 de marzo de 2017[11], la Ugpp incrementó la pensión de vejez en cuantía de $2.875.516.00, sin tener en cuenta el 75% del salario más alto devengado en el último año. Mediante Resolución ADP 007723 del 10 de octubre de 2017[12], la demandada negó de manera definitiva el derecho reclamado, y archivó el expediente administrativo.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección acudirá a la regla jurisprudencial fijada por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 11 de junio de 2020, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[13]. La misma Sección precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado”.

Se colige entonces que la accionante como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 preserva de su régimen anterior (Decreto 546 de 1971) los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo). Sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación (periodo de liquidación) se aplican las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Y, los factores son los contemplados “en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas[14]”.

Por lo tanto, Silvia Yamile Cadavid Jaller no tiene derecho a la reliquidación de la mesada pensional con la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados en la medida que el IBL de la pensión de la demandante es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993[15], ya que al 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones) le faltaban más de 10 años para adquirir su estatus pensional; y los factores para liquidar la pensión solo pueden ser sobre los que realizó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en aplicación del inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005.

Acorde con el fallo de unificación del 11 de junio de 2020, la situación pensional de la demandante sería la siguiente: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/50 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo| |de la |servicio o número |(art. 21 de la Ley 100 |, | |transición |de semanas |de 1993/Decreto 1158 de |Artículo | |pensional |cotizadas/20 años)|1994 y otras) |6 Decreto| |(Artículo |Artículo 6 Decreto| |546/74 | |36 de la |546/71 | | | |Ley 100 de | | |Edad | |1993) | | | | | | |Tiempo | | | | | |Edad |de |Periodo |Factores | | | | |servicio| | | | |La | | | |Decreto | | |accionante |50 años |20 años |10 años |1158 de |75% | |a la fecha | | | |1994 y las| | |de entrada | | | |demás | | |en vigor de| | | |normas que| | |la Ley 100 | | | |crearon | | |de 1993 a | | | |factores | | |nivel | | | |salariales| | |nacional | | | |que hacen | | |contaba con| | | |parte del | | |más de 37 | | | |IBC. | | |años, pues | | | | | | |nació el 15| | | | | | |de enero de| | | | | | |1957. | | | | | | | |La demandante | | | |adquirió el | | | |estatus pensional | | | |el 15 de enero de | | | |2007, al acreditar| | | |50 años. | | En cuanto a los factores se observa: |Factores de salario - |De lo devengado por la|Factores | |base de cotización – |demandante en el |salariales | |servidores públicos |último año de |incluidos en el | |incorporados al |servicios[16]. |IBL que sirvieron | |sistema general de | |de base para | |pensiones – Decreto | |liquidar la | |1158 de 1994 y demás | |pensión de la | |normas aplicables a la| |demandante[17] | |Rama Judicial | | | |-La asignación básica |-Asignación básica |-Decreto 1158 de | |mensual |-Bonificación por |1994 y demás | |-La bonificación por |servicios prestados |normas | |servicios prestados |-Bonificación judicial|aplicables[18] | |-La prima técnica, | | | |cuando sea factor de |-Prima de | | |salario |productividad | | |-Las primas de |-Prima de servicios | | |antigüedad, |-Prima de vacaciones | | |ascensional y de |-Pirma de navidad | | |capacitación cuando | | | |sean factor de salario| | | |-La remuneración por | | | |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |-La remuneración por | | | |trabajo suplementario | | | |o de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | | | |-Los gastos de | | | |representación | | | |-Prima de servicios | | | |(Leyes 4 de 1992 y 332| | | |de 1996) | | | |-Bonificación por | | | |compensación | | | |-Prima de | | | |productividad | | | |-Bonificación por | | | |actividad judicial | | | |-Bonificación judicial| | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | Así las cosas, se observa que la entidad pensional efectuó la liquidación de la pensión de jubilación conforme a derecho, y con la inclusión de factores más benéficos para la demandante.

En otras palabras, tuvo en cuenta emolumentos que no están enlistados en el Decreto 1158 de 1994, criterio que no corresponde a la interpretación jurisprudencial actual sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. Sumado a que, a la demandante le hacían falta más de 10 años para adquirir el estatus pensional desde la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social en Pensional.

De manera que, la prestación rogada debe liquidarse de conformidad con el el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, y el fallo de unificación del 11 de junio de 2020, con la inclusión de los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 y normas complementarias, como lo hizo la entidad demandada.

No obstante, y como quiera que por Resolución RDP 009045 de 8 de marzo de 2017, la enjuiciada incluyó la prima de productividad a partir del 2008; y dado que, la actora la venia devengando desde el 2006, es procedente ordenar la reliquidación con inclusión de tal emolumento a partir de 2006, tal y como así lo indicó el a quo. Ahora bien, la Sala precisa que; si bien, los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en los cuales se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en particular, en lo que dice en relación con el ingreso base de liquidación pensional, fueron dictados con posterioridad a la providencia de primera instancia, la sala plena de esta Corporación advirtió que “(…) por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

Condensando lo anterior, se concluye que la decisión del Tribunal fue acertada, pues se ajusta a los derroteros citados en la sentencia de unificación frente a la interpretación actual sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. En consecuencia, la sentencia apelada será confirmada. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. III. DECISIÓN Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida el 18 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por Silvia Yamile Cadavid Jaller contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Córdoba que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Ausente con excusa (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ( E ) CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) [2] Folio 1 a 8 [3] Folios 125ª 129 [4] Folio 115 a 122 [5] Folio 125 a 129 [6] Folio 138 [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001233300020160063001 (4083-2017). [8] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [9] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo del 28 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012- 00143-01 [10] Folio 18 a 21 [11] Folio 23 a 27 [12] Folio 28 a 30 [13]La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de  abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]” [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). [15] Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho.. [16] Según certificación expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería (Córdoba).

Folio 22. [17] Folios 18 a 21 [18] Resolución 048221 de 29 de mayo de 2012, en la que se evidencia que se liquidó la prima de productividad a partir del 2008, cuando de conformidad con la certificación vista a folio 112 la actora la devengó desde el 2006.. Folio14 a 15 y 112.