Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06123-00 Demandante: Luis Alberto Casteblanco Quincos Demandado: Nueva EPS y otro Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad pública y particular.
Empresa prestadora de salud y fondo de pensiones. Pago de subsidio por incapacidades médicas temporales. Decisión: Concede solicitud de amparo La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Luis Alberto Casteblanco Quincos contra Nueva EPS y otro. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 30 de septiembre de 2025, Luis Alberto Casteblanco interpuso una acción de tutela contra la Nueva EPS y la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, dignidad humana y seguridad social. Sostuvo que las accionadas no pagaron el subsidio1 correspondiente a las Incapacidades Médicas Nos. 11754069 y 11865999, relativas a los periodos comprendidos entre el 15 de abril de 2025 y el 14 de mayo de 2025, y el 15 de mayo al 13 de junio de 2025, respectivamente. 2.
Como medida de amparo constitucional, solicitó que se ordene a la Nueva EPS y/o COLPENSIONES efectuar el pago de las incapacidades pendientes, en aras de garantizar la protección de sus derechos fundamentales. 3. Como fundamentos fácticos de la solicitud, indicó que se encuentra vinculado laboralmente a la Contraloría General de la República y que desde el 7 de octubre de 2024 está incapacitado debido al tratamiento médico derivado de un diagnóstico de «adenocarcinoma gástrico cuerpo y antro, mal diferenciado (cáncer de estómago)». 1 Subsidio por incapacidad laboral.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06123-00 Demandante: Luis Alberto Casteblanco Quincos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Luego de agotar el ciclo de quimioterapias, el 7 de mayo de 2025, fue sometido a una cirugía de gastrectomía total, procedimiento mediante el cual se le extirpó completamente el estómago. 5.
Manifestó que todas las incapacidades médicas fueron presentadas a través del aplicativo KACTUS y ante el área de incapacidades de su empleador, además de haber sido radicadas personalmente ante la Nueva EPS. 6. Explicó que por primera vez radicó las incapacidades de forma personal el 23 de enero de 2025, sin embargo, el 29 de abril de 2025, recibió comunicación de Nueva EPS en donde le informaban que debía adjuntar documentos faltantes y volver a presentar la solicitud2.
Radicó nuevamente las incapacidades junto con los soportes requeridos el 6 de mayo de 2025. 7. El 11 de junio de 2025, la Nueva EPS notificó a COLPENSIONES el concepto de rehabilitación favorable emitido respecto del señor Casteblanco Quincos. 8. El accionante señaló que ha presentado múltiples peticiones tanto a Nueva EPS como a COLPENSIONES solicitando el pago de las incapacidades, pero las respuestas de ambas entidades han sido contradictorias: Nueva EPS argumenta que el actor radicó tardíamente las incapacidades, lo que impidió notificar oportunamente al fondo de pensiones dentro de los 180 días contados desde el inicio de las incapacidades; mientras que COLPENSIONES sostiene que no es responsable del pago de las incapacidades previas, pues solo fue notificada del concepto de rehabilitación el 11 de junio de 2025, fecha desde la cual viene reconociendo y pagando el subsidio por incapacidad temporal3. 9.
El 1 de agosto de 2025, el accionante presentó una queja ante la Superintendencia Nacional de Salud, bajo el radicado No. 20259300417704472, por el no pago de incapacidades médicas. En respuesta, dicha autoridad informó que la Nueva EPS determinó que no era posible reconocer el pago solicitado, dado que el accionante completó 180 días continuos de incapacidad al 14 de abril de 2025 y radicó las incapacidades de manera extemporánea. 10.
Como fundamento de la vulneración, el accionante argumentó que la Nueva EPS y/o COLPENSIONES no le ha pagado el subsidio por incapacidad temporal de las incapacidades No. 11754069 (del 15 de abril de 2025 al 14 de mayo de 2025) y No. 1186599 (del 15 de mayo de 2025 al 13 de junio de 2025), lo que vulnera sus derechos fundamentales. 2 «1. incapacidad y/o licencia original (Decreto 2126 de 2023) c/u. //. 2.
Falta epicrisis y/o soporte de la atención médica que originó la incapacidad (Decreto 2126 de 2023) es decir una de las incapacidades, debe traer su historia clínica con forme al día que fue expedida la incapacidad solicitada. //. 3. Dependiendo del tipo de incapacidad o licencia que le otorgo el profesional de Salud, anexe los documentos correspondientes, los cuales podrá consultar a través de nuestro portal web http://www.nuevaeps.com.co/afiliados/LicenciasIncapacidades». 3 El accionante aporta 2 solicitudes ante la nueva EPS de fechas 10 y 16 de julio de 2025; 5 respuestas de parte de la Nueva EPS: * 29 de abril de 2025, * sin fecha, * 15 de julio de 2025, * 14 de agosto de 2025 y *1 de septiembre de 2025; 5 respuestas de parte de COLPENSIONES: * 26 de junio de 2025, *23 de julio de 2025, * 30 de julio de 2025, *11 de agosto de 2025 y * 9 de octubre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06123-00 Demandante: Luis Alberto Casteblanco Quincos 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Intervenciones4 11.
COLPENSIONES5 manifestó que ha venido reconociendo y pagando el subsidio por incapacidad médica desde el 11 de junio de 2025, esto es, a partir del momento en que Nueva EPS remitió «extemporáneamente» el concepto de rehabilitación favorable. En consecuencia, señaló que las incapacidades generadas con anterioridad a dicha fecha no eran de su competencia. 12.
Asimismo, realizó un recuento de la normatividad vigente sobre el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad temporal, y sostuvo que el pago de incapacidades mediante acción de tutela era improcedente al existir otros mecanismos judiciales para reclamar el derecho alegado. Argumentó además que la intervención del juez constitucional podría afectar la protección del patrimonio público y la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Por lo anterior, solicitó que se «DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES». 13. La Superintendencia Nacional de Salud informó que en sus registros consta una queja relacionada con los mismos hechos objeto de la presente tutela, la cual fue tramitada ante Nueva EPS conforme el procedimiento establecido.
Señaló que no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de derechos fundamentales y su actuación, dado que no ostenta la calidad de superior jerárquico de las entidades que integran el sistema de seguridad social en salud. Expuso de manera general el procedimiento aplicable para el reconocimiento de incapacidades médicas y solicitó al juez constitucional declarar la inexistencia de dicho nexo, así como la falta de legitimación en la causa por pasiva. 14.
La Contraloría General de la República explicó las funciones que le corresponden como ente de control fiscal en el Estado colombiano y concluyó que no le es posible intervenir en actuaciones administrativas de los sujetos vigilados, pues ello implicaría invadir la órbita propia de otras entidades. 15. Señaló que, a partir del análisis de los hechos expuestos, la presunta vulneración de derechos deriva de las actuaciones u omisiones atribuibles a la Nueva EPS.
Afirmó que lo narrado en la acción de tutela corresponde exclusivamente a manifestaciones del accionante que no le constan y precisó que no se advierte un posible detrimento al patrimonio público que active su competencia misional. 16. Agregó que carece de facultades para ordenar la entrega de medicamentos o adoptar decisiones administrativas vinculadas con la prestación directa de servicios de salud pues ello supondría coadministrar.
En consecuencia, solicitó ser desvinculada del trámite de tutela. 4 Mediante Auto de 2 de octubre de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra Nueva EPS y COLPENSIONES, y vinculó a la Superintendencia Nacional de Salud. Posteriormente, mediante Auto de 20 de octubre de 2025, se vinculó a la Contraloría General de la República. 5 Presentó 2 informes: 8 y 11 de octubre de 2025.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06123-00 Demandante: Luis Alberto Casteblanco Quincos 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. La Nueva EPS no se pronunció a pesar de haber sido notificada en debida forma. II. CONSIDERACIONES Competencia 18. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. 19.
Es preciso señalar que, si bien es cierto en principio, de conformidad con las reglas de reparto, el conocimiento de esta acción correspondía a otra autoridad judicial, en aras de efectivizar los principios que guían el trámite y decisión de este mecanismo de amparo, así como los derechos cuya protección se reclama (derecho al mínimo vital, salud, dignidad humana y seguridad social), se avocó conocimiento sobre el mismo.
Cuestión previa 20. No se accederá a la solicitud presentada por la Superintendencia Nacional de Salud comoquiera que su vinculación al proceso se efectuó en calidad de tercero y el objeto de la acción de amparo guarda relación directa con las funciones que le han sido atribuidas dentro del marco de competencias propio del sector salud.
De igual manera, se negará la solicitud de desvinculación elevada por la Contraloría General de la República, ya que actúa como empleador del accionante. 21. El reparo será analizado únicamente respecto de la actuación de la Nueva EPS y de COLPENSIONES, toda vez que el accionante venía recibiendo oportunamente el pago del subsidio por incapacidad temporal y fue solo a partir del cumplimiento de los 180 días consecutivos de incapacidad temporal que dejó de percibir dicho subsidio.
Problema jurídico 22. Corresponde a la Sala una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, determinar si la Nueva EPS y/o COLPENSIONES incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, al presuntamente no reconocer y pagar el subsidio por incapacidad temporal correspondiente a las incapacidades No. 11754069 (del 15 de abril de 2025 al 14 de mayo de 2025) y 1186599 (del 15 de mayo de 2025 al 13 de junio de 2025).
Procedibilidad de la acción de tutela 23. La presente acción cumplió con los requisitos generales de procedencia, pues: 1) se orientó a lograr el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, dignidad humana y seguridad social; 2) se tiene acreditada la Radicación: 11001-03-15-000-2025-06123-00 Demandante: Luis Alberto Casteblanco Quincos 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimación, tanto por activa como por pasiva, puesto que el accionante es el titular de las garantías constitucionales que se invocan como violadas, y la Nueva EPS y COLPENSIONES son las entidades que presuntamente vulneraron dichos derechos; 3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales, dada la naturaleza de estos (todos ellos relacionados con los derechos al mínimo vital y la salud)6, así como la condición de sujeto de especial protección del accionante7; y 4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela, debido a que la omisión en el pago que se reclama permanece en el tiempo.
Análisis de la vulneración 24. La Sala concederá el amparo solicitado por Luis Alberto Casteblanco Quincos, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación: 25. El accionante interpuso la presente acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, dignidad humana y seguridad social, debido a la omisión en el pago oportuno de las incapacidades médicas Nos. 11754069 (del 15 de abril al 14 de mayo de 2025) y 11865999 (del 15 de mayo al 13 de junio de 2025)8 por parte de la Nueva EPS y/o COLPENSIONES. 26.
El Sistema General de Seguridad Social ha reconocido que los trabajadores deben estar protegidos en su vida digna, salud y mínimo vital cuando, a causa de una enfermedad común o accidente laboral, no se encuentren en condiciones de continuar desempeñando sus funciones y, por ende, de generar ingresos para su sostenimiento y el de sus familias. 27.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido reglas claras sobre el pago del subsidio por incapacidades médicas a través de la acción de tutela, recopiladas en las Sentencias T-490 de 2015, T-265 de 2022 y T- 421 de 2023 de la Corte Constitucional, en los siguientes términos: (i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; 6 Sobre el particular: Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020, SU-124 de 2018 y T-185 de 2024.
En la última providencia mencionada, la Corte sostuvo: «el medio de defensa judicial ante la Superintendencia de Salud no es eficaz para resolver las solicitudes que pretenden la protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Sala pone de presente que dichas circunstancias no han sido superadas y que la Superintendencia, de acuerdo con sus propios informes de gestión, continúa en mora al punto de que tarda más de un año en resolver las solicitudes que les son presentadas, a pesar de que deberían ser resueltas en veinte días.
Adicionalmente, que las dificultades normativas referidas no han sido superadas, por lo cual, en tanto el contexto normativo no ha cambiado, los derechos fundamentales de los usuarios podrían no ser oportunamente protegidos si no se adoptan medidas cautelares, lo que genera que dicho mecanismo ordinario no siempre sea eficaz en los supuestos indicados jurisprudencialmente, razón por la que ha de entenderse que la tutela en tales casos resulta ser el medio de defensa procedente para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los accionantes». 7 Es preciso destacar que el accionante fue diagnosticado con adenocarcinoma gástrico en cuerpo y antro, de tipo mal diferenciado (cáncer de estómago), enfermedad que le ha impedido reincorporarse a sus actividades laborales y, en consecuencia, generar los ingresos necesarios para garantizar su subsistencia y cubrir sus necesidades básicas.
En ese contexto, la acción de tutela resulta procedente conforme a los criterios fijados por la Sentencia SU-124 de 2018, dado que: (i) se encuentra acreditado un riesgo cierto y grave para la vida, la salud y la integridad del accionante; (ii) el peticionario se encuentra en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, y su condición médica lo convierte en sujeto de especial protección constitucional; y (iii) se configura un escenario de urgencia que exige la intervención inmediata del juez constitucional para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 8 Dentro del proceso se encuentra probado que COLPENSIONES ha pagado el subsidio por las incapacidades médicas al accionante desde el 11 de junio de 2025.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06123-00 Demandante: Luis Alberto Casteblanco Quincos 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y (iii) los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta. 28.
De igual forma, se ha precisado quiénes son los responsables del reconocimiento y pago de las incapacidades médicas9: Periodo de incapacidad Responsables del pago Primeros 2 días Empleador Día 3 a 180 EPS Día 181 a 540 Fondo de pensiones Día 541 en adelante EPS 29. Es pertinente resaltar que, frente a las incapacidades que superan los 180 días, la EPS debe emitir un concepto de rehabilitación - favorable o desfavorable - antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo al fondo de pensiones antes del día 15010.
El incumplimiento de este deber implica que la EPS asuma el pago del subsidio por incapacidad, conforme a la normativa aplicable. 30. En el caso concreto, la Sala advierte que Nueva EPS certificó11 las siguientes incapacidades médicas a favor del accionante: No. de incapacidad Fecha inicial Fecha final Días otorgados 0010504401 16/05/2024 30/05/2024 15 0011453261 08/09/2024 14/09/2024 5 0011783607 07/10/2024 16/10/2024 10 0011783577 17/10/2024 15/11/2024 30 0011783536 16/11/2024 15/12/2024 30 0011783687 16/12/2024 14/01/2025 30 0011783638 15/01/2025 13/02/2025 30 0011616022 14/02/2025 15/03/2025 28 0011610436 16/03/2025 14/04/2025 30 0011754069 15/04/2025 14/05/2025 30 0011865999 15/05/2025 13/06/2025 30 0011997043 14/06/2025 13/07/2025 30 9 Cuadro de elaboración propia del despacho ponente. 10 Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. «(…) Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.
Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto (…)» 11 A través de certificado de incapacidades del 11 de julio de 2025 y Oficio No VO-DGO-839131-25.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06123-00 Demandante: Luis Alberto Casteblanco Quincos 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. Se evidenció que el accionante radicó por primera vez las incapacidades ante la EPS el 23 de enero de 2025 para solicitar el pago del subsidio por incapacidad12.
Sin embargo, el 29 de abril de 2025, la Nueva EPS le comunicó que debía adjuntar documentos adicionales y volver a presentar la solicitud13, lo que hizo el 6 de mayo de 2025. Solo hasta el 11 de junio de 2025, la EPS notificó el concepto de rehabilitación favorable a COLPENSIONES14. 32. De acuerdo con la información del proceso, la Nueva EPS negó en varias oportunidades el reconocimiento y pago de las incapacidades comprendidas entre el 15 de abril y el 13 de junio de 2025, argumentando que el actor ya había acumulado 180 días15 continuos de incapacidad por el mismo diagnóstico, conforme al artículo 23 del Decreto 2463 de 2011 y, por tanto, el reconocimiento económico correspondía al fondo de pensiones.
No obstante, la EPS reconoció que el concepto de rehabilitación se emitió de forma tardía. 33. De lo anterior, la Sala concluye que no era procedente la negativa de la Nueva EPS frente al pago de las incapacidades reclamadas. El accionante radicó oportunamente la solicitud el 23 y 30 de enero de 202516, y la demora en la revisión documental no le es imputable, pues se debió a exigencias adicionales impuestas por la EPS que no están previstas en el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012. 34.
Bajo ese panorama la Sala advierte que: (i) la Nueva EPS no dio respuesta a la radicación de las incapacidades médicas dentro de los 15 días siguientes a su radicación; (ii) remitió el concepto de rehabilitación al fondo de pensiones de manera extemporánea; (iii) por lo tanto, es la entidad responsable del pago del subsidio por incapacidad temporal correspondiente a los periodos del 15 de abril al 14 de mayo de 2025 y del 15 de mayo al 10 de junio de 2025, debido a que dentro del proceso se encuentra probado que COLPENSIONES ha pagado las incapacidades médicas al accionante desde el 11 de junio de 2025. 35.
En conclusión, la Sala encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y dignidad humana de Luis Alberto Casteblanco Quincos, como consecuencia de la omisión injustificada de Nueva EPS en el reconocimiento y pago oportuno del subsidio por las incapacidades médicas correspondientes a los periodos del 15 de abril al 14 de mayo de 2025 y del 15 de mayo al 10 de junio de 2025. 36.
La entidad accionada incumplió los plazos legales para pronunciarse sobre la solicitud del accionante y remitió de manera extemporánea el concepto de rehabilitación al fondo de pensiones, generando con ello una afectación directa a la estabilidad económica y al bienestar del afiliado, quien se encontraba en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud.
En consecuencia, la Nueva EPS 12 El accionante manifestó que con anterioridad había radicado sus incapacidades ante el empleador. 13 «1. incapacidad y/o licencia original (Decreto 2126 de 2023) c/u. //. 2. Falta epicrisis y/o soporte de la atención médica que originó la incapacidad (Decreto 2126 de 2023) es decir una de las incapacidades, debe traer su historia clínica con forme al día que fue expedida la incapacidad solicitada. //. 3.
Dependiendo del tipo de incapacidad o licencia que le otorgo el profesional de Salud, anexe los documentos correspondientes, los cuales podrá consultar a través de nuestro portal web http://www.nuevaeps.com.co/afiliados/LicenciasIncapacidades». 14 Fecha desde la cual COLPENSIONES viene pagando el subsidio por incapacidad temporal al accionante. 15 Los cuales según la Nueva EPS se cumplieron el 28 de marzo de 2025. 16 El accionante manifestó que con anterioridad había informado de sus incapacidades a su empleador.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06123-00 Demandante: Luis Alberto Casteblanco Quincos 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe asumir el pago del subsidio por incapacidad temporal correspondiente a los periodos mencionados. 37. Finalmente se exhortará a la Nueva EPS para que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer requisitos u obligaciones no previstos en la ley cuando deba asumir el pago del subsidio por incapacidad temporal a partir del día 180 de incapacidad frente a otras personas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. III.
RESUELVE
PRIMERO. NO ACCEDER a las solicitudes de desvinculación presentadas por la Superintendencia Nacional de Salud y la Contraloría General de la República.
SEGUNDO. AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y dignidad humana de Luis Alberto Casteblanco Quinco.
TERCERO. ORDENAR a la Nueva EPS efectuar el pago del subsidio por incapacidad temporal al accionante, correspondiente a los periodos del 15 de abril al 14 de mayo de 2025 y del 15 de mayo al 10 de junio de 2025.
CUARTO. EXHORTAR a la Nueva EPS para que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer requisitos u obligaciones no previstos en la ley cuando deba asumir el pago del subsidio por incapacidad temporal a partir del día 180 de incapacidad.
QUINTO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.