CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05905-00 Accionante: MÓNICA LUCÍA AMARIS OTERO Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Mónica Lucía Amaris Otero contra el Consejo de Estado-Sección Quinta, por la providencia del 13 de marzo de 2025, proferida dentro del proceso de nulidad electoral1.
ANTECEDENTES 1. Acción de tutela El 22 de septiembre de 2025, la señora Mónica Lucía Amaris Otero, en su condición de candidata a la Asamblea Departamental del Magdalena por el partido Cambio Radical, por medio de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital, a ser elegida, a la vida digna y a los principios de legalidad y pro homine, los cuales estimó vulnerados por la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado-Sección Quinta, dentro del proceso de 1 Proceso identificado con número de radicado: 47001-23-33-000-2023-00317-01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05905-00 Accionante: Mónica Lucía Amaris Otero Acción de tutela – Primera instancia nulidad electoral2, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Magdalena que había declarado la nulidad de la elección de la señora Candy Julieth Sánchez Vásquez como diputada del departamento del Magdalena, y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que, a juicio de la accionante, desconoció las pruebas obrantes en el expediente, se apartó del precedente jurisprudencial aplicable y configuró una vía de hecho judicial por defectos sustantivo y fáctico.
En virtud del amparo, el accionante solicitó textualmente lo siguiente: «PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA y CONTRADICCIÓN, ACCESO A LA JUSTICIA, AL TRABAJO, AL MINIMO VITAL, A SER ELEGIDO, A UNA VIDA DIGNA, PRINCIPIO PROHOMINE Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que el CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN QUINTA, dentro de la providencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA TRECE (13) DE MARZO DEL DOS MIL VEINTICINCO (2025) proferida por la Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal y se aparta de los precedentes judiciales determinados en casos similares e incurre en vía de hecho judicial.
SEGUNDA: QUE SE DEJE SIN EFECTO LA PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEFECHA TRECE (13) DE MARZO DEL DOS MIL VEINTICINCO (2025) proferida por la Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN QUINTA. TERCERA: ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN QUINTA, que, en el término de esta providencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis., ordene REVOCAR o dejar sin efectos la sentencia de Segunda Instancia dictada con ponencia de la Magistrada ponente: Dra. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA». 2.
Hechos relevantes La señora Mónica Lucía Amaris Otero participó como candidata a la Asamblea Departamental del Magdalena por el partido Cambio Radical en las elecciones territoriales correspondientes al periodo constitucional 2024-2027. El 19 de diciembre de 2023, por medio de apoderado judicial, se promovió demanda de nulidad electoral contra el formulario E-26 del 26 de noviembre de 2023, mediante 2 Proceso identificado con número de radicado: 47001-23-33-000-2023-00317-01. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05905-00 Accionante: Mónica Lucía Amaris Otero Acción de tutela – Primera instancia el cual se declaró la elección de la señora Candy Julieth Sánchez Vásquez como diputada de la Asamblea Departamental del Magdalena.
La demanda se sustentó en que la elegida se encontraba incursa en las causales de inhabilidad previstas en los artículos 49 numerales 5 y 6 de la Ley 2200 de 2022 y 33 numeral 4 de la Ley 617 de 2000, por cuanto, dentro del año anterior a la elección, intervino en la gestión de negocios y en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, a través de la sociedad Maestre & Sánchez S.A.S., de la cual era accionista y representante legal suplente, y cuyo representante legal principal era su cónyuge.
Afirmó que la sociedad Maestre & Sánchez S.A.S. celebró y ejecutó contratos con entidades públicas del departamento del Magdalena durante el periodo de inhabilidad, entre los años 2022 y 2023, y que la participación accionaria de la señora Candy Julieth Sánchez Vásquez permitió a dicha sociedad obtener puntajes adicionales en procesos contractuales por el factor de emprendimiento y empresas lideradas por mujeres.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 23 de octubre de 2024, declaró la nulidad parcial del acto de elección, al considerar acreditada la configuración de la causal de inhabilidad, al concluir que la cesión de acciones alegada por la demandada no resultó oponible a terceros y que las pruebas demostraron su participación accionaria y el beneficio derivado de los contratos celebrados por la sociedad durante el periodo inhabilitante.
Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. El Consejo de Estado-Sección Quinta, en segunda instancia, mediante sentencia del 13 de marzo de 2025, revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena y, en su lugar, negó la nulidad de la elección de la señora Candy Julieth Sánchez Vásquez, al estimar que la sola calidad de accionista no configuró la causal de inhabilidad y que no se acreditó una conducta personal, activa y directa de la demandada en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con entidades públicas. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05905-00 Accionante: Mónica Lucía Amaris Otero Acción de tutela – Primera instancia La decisión de segunda instancia contó con salvamento de voto del consejero de Estado Omar Joaquín Barreto Suárez, quien sostuvo que la demandada sí intervino en la gestión de negocios, al permitir que la sociedad obtuviera ventajas en procesos contractuales sin informar oportunamente la supuesta cesión de acciones, lo que configuró una intervención por acción u omisión. La señora Mónica Lucía Amaris Otero solicitó la aclaración y complementación de la sentencia de segunda instancia, con el fin de que se explicaran las razones por las cuales no se tuvo por acreditada la intervención en la gestión de negocios ni el beneficio derivado de los contratos celebrados por la sociedad Maestre & Sánchez S.A.S. Mediante providencia del 27 de marzo de 2025, el Consejo de Estado-Sección Quinta negó la solicitud de aclaración y complementación, al considerar que los argumentos expuestos correspondieron a un desacuerdo con la decisión de fondo. 3.
Fundamentos de la acción La accionante sostuvo que la presunta vulneración de los derechos fundamentales mencionados se fundamentó en la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta el 13 de marzo de 2025 y al negar su aclaración y adición mediante providencia del 27 de marzo de 2025, dentro del proceso de nulidad electoral.
Sostuvo que dicha autoridad judicial incurrió en vía de hecho judicial, por la configuración de un defecto sustantivo, derivado de una interpretación restrictiva e inaplicación de las causales de inhabilidad previstas en los artículos 49 de la Ley 2200 de 2022 y 33 de la Ley 617 de 2000, así como de un defecto fáctico, por una indebida valoración del material probatorio que, a su juicio, acreditaba la intervención de la elegida en la gestión de negocios y en la celebración de contratos con entidades públicas dentro del periodo inhabilitante.
Adicionalmente, alegó el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la misma corporación, en particular el desarrollado por la Sección Quinta en casos análogos, y afirmó que la decisión cuestionada omitió dar respuesta a argumentos sustanciales planteados en la solicitud de aclaración y complementación, lo que consolidó la vulneración de las garantías constitucionales invocadas y dejó a su 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05905-00 Accionante: Mónica Lucía Amaris Otero Acción de tutela – Primera instancia representada sin otro mecanismo judicial eficaz para la protección de sus derechos fundamentales. 4.
Trámite procesal El 3 de octubre de 2025, se admitió la acción de tutela, se ordeno la notificación a las partes, así como a la señora Candy Julieth Sánchez Vásquez, como tercera interesada. También se le solicito al Tribunal Administrativo de Magdalena que remitiera copia digital del expediente del proceso de nulidad electoral3. Por último, se le reconoció personería al doctor Pedro Alexander Rodríguez Matallana como apoderado de la accionante.
En los escritos de contestación, el Consejo de Estado-Sección Quinta solicitó declarar improcedente la acción de tutela, o en su defecto, negar el amparo solicitado. Argumentó la improcedencia del amparo por falta de relevancia constitucional, al estimar que la parte actora se limitó a reiterar los argumentos expuestos y resueltos en el proceso ordinario de nulidad electoral, con el propósito de reabrir una discusión de naturaleza estrictamente legal y convertir la tutela en una instancia adicional.
Resaltó que, al tratarse de una providencia proferida por una alta corte, el análisis de procedibilidad debía ser especialmente riguroso y que la demanda no demostró una afectación arbitraria o desproporcionada de derechos fundamentales. De manera subsidiaria, sostuvo que no se configuraron los defectos sustantivo ni fáctico alegados, puesto que la sentencia cuestionada expuso una motivación suficiente y razonable, identificó de forma clara los elementos concurrentes exigidos para la configuración de la inhabilidad y concluyó, a partir de una valoración integral del material probatorio, que no se acreditaron actuaciones personales, activas y comprobadas de intervención en la gestión de negocios.
Finalmente, enfatizó que la sola condición de accionista o subgerente no estructuraba la causal invocada, que la decisión respetó el precedente jurisprudencial y la autonomía judicial. 3 Proceso identificado con número de radicación: 47001-23-33-000-2023-00317-00/01. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05905-00 Accionante: Mónica Lucía Amaris Otero Acción de tutela – Primera instancia Por su parte, el Tribunal Administrativo del Magdalena se limitó a remitir copia del expediente digital solicitado.
CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela promovida contra la sentencia del 13 de marzo de 20254 y la providencia del 27 de marzo de 20255, proferidas por el Consejo de Estado-Sección Quinta dentro del proceso de nulidad electoral6. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ.
La Sala es competente para decidir la acción de tutela con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental7.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; y vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela8. 4 Fue la sentencia que definió de manera definitiva el proceso de nulidad electoral y resolvió de fondo la controversia sometida a consideración judicial. 5 Mediante la cual se negó la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia del 13 de marzo de 2025. 6 Proceso identificado con número de radicación: 47001-23-33-000-2023-00317-01. 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05905-00 Accionante: Mónica Lucía Amaris Otero Acción de tutela – Primera instancia Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del precedente constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional9: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada; y (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de 9 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05905-00 Accionante: Mónica Lucía Amaris Otero Acción de tutela – Primera instancia la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto En el presente asunto, la acción se dirigió contra la sentencia de segunda instancia del 13 de marzo de 2025 y contra la providencia del 27 de marzo de 2025, proferidas por el Consejo de Estado-Sección Quinta dentro de un proceso de nulidad electoral, mediante las cuales se revocó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena y se negó la nulidad del acto de elección cuestionado, así como se rechazó la solicitud de aclaración y complementación del fallo.
Dichas decisiones definieron de manera definitiva la controversia electoral, luego de que las partes ejercieran los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico. La parte accionante fundamentó la solicitud de amparo en la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos sustantivo y fáctico, por una interpretación restrictiva de las causales de inhabilidad invocadas, una indebida valoración del material probatorio y el desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable.
Asimismo, sostuvo que la negativa a aclarar y complementar la sentencia evidenció la falta de respuesta a argumentos sustanciales oportunamente planteados, lo que, a su juicio, consolidó la vulneración de las garantías constitucionales invocadas. Sin embargo, del análisis integral del escrito de tutela la Sala advirtió que los reproches formulados se encaminaron, de manera predominante, a controvertir el criterio jurídico y probatorio adoptado por la Sección Quinta en el marco del proceso ordinario, sin que se hubiera demostrado una afectación iusfundamental autónoma, directa y de entidad constitucional.
En efecto, los cargos expuestos reprodujeron los mismos planteamientos desarrollados en la demanda de nulidad electoral y en las instancias correspondientes, dirigidos a cuestionar la forma en que el juez natural valoró las pruebas y aplicó las normas que regulan las causales de inhabilidad, 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05905-00 Accionante: Mónica Lucía Amaris Otero Acción de tutela – Primera instancia aspectos que fueron objeto de un estudio expreso, razonado y suficientemente motivado en la providencia cuestionada.
La Sala constató que la sentencia reprochada explicó de manera detallada los presupuestos normativos y jurisprudenciales exigidos para la configuración de la causal de inhabilidad alegada, precisó los elementos que debían acreditarse de forma concurrente y efectuó una valoración integral del acervo probatorio, a partir de la cual concluyó que no se demostró una intervención personal, activa y directa de la elegida en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con entidades públicas.
Asimismo, se observó que la providencia dio cuenta de las razones por las cuales la sola calidad de accionista no resultó suficiente para estructurar la inhabilidad, lo que descartó la existencia de una decisión arbitraria, caprichosa o desprovista de motivación. En cuanto a la providencia que negó la solicitud de aclaración y complementación, la Sala advirtió que esta se limitó a reiterar que los argumentos propuestos por la solicitante evidenciaron un desacuerdo con el sentido del fallo, sin introducir elementos nuevos que exigieran pronunciamiento adicional, lo cual se ajustó a la naturaleza y finalidad de dicho mecanismo procesal.
Por consiguiente, tampoco se identificó, en esa decisión, una vulneración autónoma de derechos fundamentales que habilitara la intervención del juez constitucional. En ese contexto, la Sala concluyó que la acción de tutela se utilizó como un mecanismo para reabrir un debate estrictamente legal y probatorio, ya resuelto de manera definitiva por la jurisdicción contencioso administrativa, con el propósito de obtener una nueva instancia de revisión, finalidad que resultó incompatible con el carácter subsidiario y excepcional del amparo constitucional.
Por tal razón, se determinó que la controversia careció de relevancia constitucional, lo que condujo a declarar la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento de dicho requisito. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05905-00 Accionante: Mónica Lucía Amaris Otero Acción de tutela – Primera instancia RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de promovida por la señora Mónica Lucía Amaris Otero contra el Consejo de Estado-Sección Quinta, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES