1 Radicado: 85001 23 31 000 2011 00184 01 Demandante: Municipio de Tauramena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación núm.: 85001 23 31 000 2011 00184 01 Actor: Municipio de Tauramena Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía Tesis: En vigencia del Código Contencioso Administrativo la operancia del fenómeno de caducidad no constituía la única causal de rechazo de la demanda.
Para el 20 de mayo de 2011 la ANH no era la entidad competente para absolver la petición de la parte actora, relacionada con la liquidación del porcentaje de las regalías adicionales derivadas de los contratos de asociación o concesión para la exploración y explotación de hidrocarburos que finalicen o reviertan a la Nación. No es procedente el rechazo de plano una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho si la parte actora acreditó en debida forma el requisito de la conciliación extrajudicial.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el Municipio de Tauramena contra el auto de 24 de noviembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual se rechazó de plano la demanda. I.
ANTECEDENTES El Municipio de Tauramena (Departamento de Casanare), presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), en contra del Ministerio de Minas y Energía, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: “PRETENSIONES 2 Radicado: 85001 23 31 000 2011 00184 01 Demandante: Municipio de Tauramena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Que se declare que operó el silencio negativo presunto, teniendo en cuenta que el Ministerio de Minas y Energía, no dio respuesta a la petición escrita y formal presentada por el Municipio de Tauramena Casanare el día 20 de mayo de 2011. 2. Que se declare la nulidad del acto generado por la ocurrencia del silencio administrativo negativo, derivado de la falta de respuesta definitiva a la petición impetrada ante el Ministerio de Minas y Energía el día 20 de mayo de 2011. 3.
Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación, Ministerio de Minas y Energía a liquidar y pagar las siguientes sumas de dinero: a. Veinte mil dieciséis Millones (Sic) ciento ochenta y dos mil novecientos setenta y Cuatro pesos. ($20.016.182.974), por concepto del 30% que del 12% de regalías adicionales de que trata el artículo 39 de la Ley 756 de 2002, le corresponde al Municipio, desde el mes de Julio del año 2010 a la fecha de la sentencia, monto que realmente corresponde al Municipio de Tauramena Casanare, según se explicará más adelante. b. Como consecuencia de lo anterior, el valor que, por concepto de los rendimientos financieros de los dineros del capital antes citado, y que mes a mes, hasta la fecha de ejecutoria del fallo, Ministerio, (septiembre de 2010, fecha de liquidación provisional de regalías del mes liquidación el Ministerio debe contar a partir del día siguiente de la reversión del contrato de asociación (1 de julio de 2010). c. Que en el evento que se adelante una liquidación con el correspondiente pago parcial, se continúe con la presente acción sobre los excedentes pretendidos. 4.
Que se ordene la actualización de las sumas antes citadas. 5. Que se ordene el pago de los intereses comerciales y moratorios respectivos. 6. Que la sentencia que cumpla en los términos de los artículos 176 y siguientes del CCA.”1 II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto proferido el 24 de noviembre de 20112, el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió rechazar de plano la demanda, esgrimiendo las siguientes razones: Se refirió al inciso 4 del artículo 101 y a los artículos 102, 332 y 334 de la Constitución Política, para indicar que los bienes públicos, entre ellos el subsuelo y específicamente los recursos naturales no renovables, son de propiedad de la Nación Colombiana, y que la dirección general de la economía está en cabeza del 1 Visto en los folios 6 y 7 del Cuaderno del Tribunal. 2 Visto en los folios 88 a 91 del Cuaderno Principal. 3 Radicado: 85001 23 31 000 2011 00184 01 Demandante: Municipio de Tauramena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, el cual interviene en su explotación para racionalizar la economía y lograr la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.
Manifestó que, conforme a la Ley 165 de 1948 y el Decreto 30 de 1951, se creó la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol como organismo autónomo con personería jurídica, que tendría a cargo la explotación, administración y manejo de los campos petroleros, oleoductos, refinerías, estaciones de abasto y en general de todos los bienes muebles e inmuebles que reviertan al Estado de acuerdo con las leyes o contratos vigentes y de aquellos que se adquieran en desarrollo de las autorizaciones contenidas en este reglamento.
Agregó que el artículo 16 de la Ley 790 de 2002 otorgó facultades extraordinarias al Gobierno Nacional por el término de seis (6) meses para suprimir y fusionar Departamentos Administrativos. Adicionalmente, que, en virtud de tal habilitación, se expidió el Decreto 1760 de 2003, por el cual se escindió Ecopetrol y se creó la Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante ANH) y la Sociedad Promotora de Energía de Colombia S.A. Aseguró que, en virtud de las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 1760 de 2003, a partir del 31 de diciembre de ese año, la ANH adquirió la facultad de administrar los recursos petrolíferos de la Nación y que, por lo tanto, ante esa entidad el demandante debió agotar la vía gubernativa y el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.
En ese orden, concluyó que: “8. - En el presente caso nos encontramos frente a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 9. - Sin embargo, cuando se examina la demanda y sus anexos se establece que: a. No aparece el agotamiento de vía gubernativa con relación a la ANH, que como se señaló es el ente que administra los recursos del Estado en materia de hidrocarburos. b. Tampoco se encuentra cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, con relación a la ANH. 4 Radicado: 85001 23 31 000 2011 00184 01 Demandante: Municipio de Tauramena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Y el poder allegado resulta insuficiente, si se tiene en cuenta que no determina el objeto para el cual fue conferido.”3 Con fundamento en lo anterior, el Tribunal dispuso el rechazo de la demanda en los siguientes términos: “RESUELVE 1.- RECHAZAR la demanda incoada por el municipio de Tauramena contra la Nación-Ministerio de Minas y Energía. 2.- Por haber acreditado su condición de abogado se RECONOCE personería para actuar en calidad de apoderado de la parte actora al Dr. ADY WILSON RIVERA DIAZ, identificado con C.C No. 9395615 y titular de la TP 80460 del C.S de la Judicatura. 3.- En firme la presente providencia ENTREGUENSE a la parte demandante los anexos de la demanda sin necesidad de desglose, acorde con las previsiones del artículo 5 de la Ley 1395 de 2010, y ARCHIVESE la actuación. Déjense las constancias del caso.”4 III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO 3.1. Contra la precitada decisión el apoderado judicial del Municipio de Tauramena interpuso, dentro del término legal5, recurso de apelación6 bajo las consideraciones que se exponen a continuación: 3.1.1. "FUENTE LEGAL DEL RECHAZO DE LA DEMANDA”7 En este punto expresó que, en virtud del artículo 143 del CCA, el rechazo de plano de la demanda solo procede “cuando haya caducado la acción”8, situación que no fue el motivo de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Casanare, por lo que solicitó el auto fuera revocado. 3.1.2.
“AGOTAMIENTO VÍA GUBERNATIVA”9 3 Visto a folio 91 del Cuaderno Principal. 4 Visible a folio 91 ibidem. 5 Teniendo en cuenta que la decisión fue notificada el 28 de noviembre de 2011 y el recurso de alzada fue presentado el 1 de diciembre de la misma anualidad. 6 Visible a folios 92 a 94 del Cuaderno Principal. 7 Folio 92 ibídem. 8 Ibídem. 9 Ibídem. 5 Radicado: 85001 23 31 000 2011 00184 01 Demandante: Municipio de Tauramena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con los argumentos del a quo sobre el indebido agotamiento de la vía gubernativa respeto de la ANH como sustento de la decisión de rechazo de la demanda, aseguró que la liquidación no hace parte de las funciones de la ANH y que ese fue el único término utilizado en la petición que elevó el Municipio de Tauramena y que dio lugar a la presente demanda.
En esta línea, resaltó que, de mantenerse el auto objeto de recurso, de forma indirecta “se crearía un conflicto de competencia vía auto admisorio de la acción judicial”, pues por mandato del artículo 33 del CCA y de acuerdo con el material probatorio, el Ministerio de Minas y Energía no ha manifestado su incompetencia. En ese sentido, añadió que no es la primera vez que esa entidad territorial hace uso del derecho a reclamar que se le liquiden regalías, que es su mayor fuente de ingresos, y que, de haberlo intentado ante la autoridad incompetente, aquella debió manifestarlo inmediatamente, so pena de incurrir en responsabilidad fiscal y disciplinaria. 3.1.3.
“PRECEPTOS LEGALES QUE ASIGNAN COMPETENCIA ADMINISTRATIVA”10 Acotó que, en aplicación del debido proceso, la ley asigna funciones a cada una de las autoridades y que los verbos rectores revelan desde el punto de vista gramatical y lógico las atribuciones con que cuentan de acuerdo con sus finalidades institucionales. Así mismo, manifestó que el auto enjuiciado cita la fuente legal de las competencias, como si tratara de resolver el fondo del asunto, “ya que para este caso se cita el verbo rector de la competencia es “liquidar”, y se manifestó el nombre no solo del Ministerio (Art 1 del Decreto 625 de 1996, el cual modificó el Art 2 del Decreto 2319 de 1994, folio 8) (Sic), sino que en la demanda se precisa las funciones de la Dirección de Hidrocarburos, las cuales fueron otorgadas en el numeral 24 del Art 12 del Decreto 70 de 2001 (folio 9 de la demanda)11.
Refirió que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la cláusula general de competencia determina las reglas de convivencia social, así como la asignación de funciones a los servidores públicos por parte del Congreso de la República, en tanto 10 Ibídem. 11 Folio 93 ibídem. 6 Radicado: 85001 23 31 000 2011 00184 01 Demandante: Municipio de Tauramena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que concierne al Gobierno garantizar su ejecución. Para respaldar su dicho transcribió apartes de las sentencias C - 655 de 1997 y C-447 de 1996. 3.1.4.
“VIGENCIA DE LOS MANDATOS LEGALES QUE OTORGAN COMPETENCIA”12 Puso de presente que el auto objeto de recurso no cita la fuente legal de la demanda, si no que, de entrada, analiza unos mandatos legales nuevos para esta acción, que, de llegar a ser aplicables, su análisis es procedente en la sentencia. En ese sentido, aclaró que si, en gracia de discusión, se considerara pertinente el análisis hecho por el a quo, en éste se debió incluir el de las normas indicadas por el demandante y precisar por qué no estaban vigentes, aspecto sobre el cual nada dijo. 3.1.5.
"LA COMPETENCIA DE LO QUE SE PRETENDE”13 Sobre el particular, manifestó que todo contrato de asociación a lo largo de su vigencia y de acuerdo con su desarrollo, exige el cumplimiento de mandatos constitucionales y legales y la participación de entes o autoridades debidamente facultados. Para ilustrar tal afirmación explicó las etapas contractuales así: “1.
Suscripción del contrato: Tal como lo cita el auto objeto de recursos, los competentes para cumplir a nombre de la nación con la firma del contrato de asociación son únicamente ECOPETROL y ANH, y si lo que se pretende es someter a ese contrato a jurisdicción contenciosa administrativa no es a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como la iniciada por la entidad territorial que represento. 2.
Recaudo y Giro: Es un mandato legal, fijado por el numeral 10 del artículo 5 del Decreto Ley 1760 de 2003, citado al folio 4 del auto objeto de recurso, y le corresponde a Agencia Nacional de Hidrocarburos, es decir que la acción seria reparación directa o nulidad y restablecimiento del Derecho, si demuestra o hay pruebas que los el valor de las regalías fueron liquidadas previamente (Ministerio de Minas dirección de Hidrocarburos), y estuviera recaudada su valor en las arcas de la ANH, pero no las han girado y aquí en este caso como no hay liquidación, por consiguiente no hay recaudo y menos giro. 3.
Liquidación: De acuerdo con los términos del contrato de asociación y dando aplicación a los porcentajes establecidos por el Art 16 de la Ley 756 de 2002, la dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía tiene la función de realizar las liquidaciones provisionales y trimestrales de acuerdo con el Art 12 del decreto 070 de 2001, fuente legal citada, en la demanda, y los lo que se pretende (Sic), con la presente acción judicial, tal como se demuestra con los hechos y pruebas.”14 12 Ibídem. 13 Folio 94 ibídem. 14 Visto a folio 94 del Cuaderno Principal 7 Radicado: 85001 23 31 000 2011 00184 01 Demandante: Municipio de Tauramena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a lo expuesto solicitó se revoque la providencia impugnada, para que, en su lugar, se admita la demanda.
IV. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 4.1. El conocimiento del asunto correspondió por reparto a la Sección Primera que, a través de auto del 26 de marzo de 2012, declaró su falta de competencia para tramitar el proceso y ordenó su remisión a la Sección Tercera, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, teniendo en cuenta que lo que se pretende es que se declare la nulidad del acto administrativo presunto generado por la ocurrencia del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta definitiva a la petición elevada por la parte demandante ante el Ministerio de Minas y Energía, por medio de la cual se solicitó un pago por concepto de reversión15. 4.2.
A través de auto del 25 de julio de 2012, la Sección Tercera admitió el referido recurso de apelación16. No obstante, el 27 de noviembre de 2013, declaró falta de competencia para tramitar el asunto y ordenó su remisión a la Sección Primera, por estimar que, dentro de los temas asignados a aquella Sección, no se encuentra el de liquidación de regalías y que el asunto no tiene naturaleza petrolera, ya que sólo de forma tangencial se refiere a ese punto17. 4.3.
Recibido nuevamente el asunto en la Sección Primera, el Despacho sustanciador, mediante auto de 21 de septiembre de 2015, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó el envío del proceso a la Secretaría General del Consejo de Estado para lo pertinente18. 4.4. En un primer momento el conocimiento del conflicto de competencias le fue asignado por reparto a la Consejera Sandra Lisset lbarra Vélez, quien, mediante proveído del 29 de febrero de 2016, dispuso dar el trámite consagrado en el artículo 97 del CCA19.
Sin embargo, por auto del 2 de julio de 2021, ordenó la remisión del 15 Visto a folio 100 ibídem. 16 Visto a folios 105 y 106 ibídem. 17 Visto a folios 108 a 111 ibidem. 18 Visto a folios 117 y 118 ibídem. 19 Visto a folio 122 ibídem. 8 Radicado: 85001 23 31 000 2011 00184 01 Demandante: Municipio de Tauramena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente a la Presidencia del Consejo de Estado por considerar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Acuerdo 080 de 2019, la competencia para resolver este tipo de asuntos está radicada en esa dependencia20. 4.5.
El 15 de septiembre de 2021, la Consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico, en su calidad de Presidenta de la Corporación, manifestó su impedimento para resolver el asunto de la referencia, ya que, al integrar la Sección Tercera, le asistía un interés directo en la decisión21. 4.6. Conforme con lo anterior, el expediente fue remitido a la Vicepresidencia de la Corporación, que, mediante auto del 15 de septiembre de 2021, declaró fundado el referido impedimento y dirimió el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Secciones Primera y Tercera en el sentido de asignar la competencia a la primera de ellas22. 4.7.
El proceso fue allegado al Despacho del Magistrado Oswaldo Giraldo López el 11 de octubre de 2021, conforme consta en el índice 30 de la Sede Electrónica para Gestión Judicial – SAMAI. V. CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 24 de noviembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, que rechazó de plano la demanda incoada por el Municipio de Tauramena, pretendiendo la declaratoria de nulidad del acto administrativo presunto derivado de la falta de respuesta definitiva a la petición presentada por ese ente territorial ante el Ministerio de Minas y Energía el 20 de mayo de 2011, solicitando la liquidación y pago por concepto de regalías adicionales de que trata el artículo 39 de la Ley 756 de 2002, con ocasión de la reversión del Contrato de Exploración y Explotación suscrito entre Ecopetrol y la empresa Tritón Colombia Inc. el 11 de junio de 1982 y 20 Visto a folios 125 a 127 ibídem. 21 Visto a folios 129 a 130 ibídem. 22 Visto a folios 131 a 136 ibídem. 9 Radicado: 85001 23 31 000 2011 00184 01 Demandante: Municipio de Tauramena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el pago de los rendimientos financieros sobre las anteriores sumas de dinero, más los intereses comerciales y moratorios causados. 5.1.
Planteamiento. Ahora bien, de acuerdo al contenido y alcance de la providencia recurrida y a los reparos esgrimidos en el recurso de alzada, se observa que el Tribunal Administrativo de Casanare y el Municipio de Tauramena coinciden en que la petición que dio lugar al acto administrativo ficto cuya invalidez se solicita fue presentada el 20 de mayo de 2011 ante el Ministerio de Minas y Energía, entidad que fue convocada al trámite de conciliación extrajudicial.
Sin embargo, discrepan en cuanto a la procedencia del rechazo de la demanda, pues para el a quo esta decisión era pertinente considerando que, a partir del 31 de diciembre de 2003, la ANH adquirió la facultad de administrar los recursos petrolíferos de la Nación y que, por tanto, ante esa entidad el demandante debió agotar la vía gubernativa y el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial; mientras que, para el apelante, la decisión no es ajustada a derecho, habida cuenta que el artículo 143 del CCA dispone que el rechazo de plano de la demanda solo procede ante la caducidad de la acción. Igualmente reprochó que, contrario a lo esgrimido por el Tribunal, la liquidación del concepto pretendido sí es competencia de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 756 de 2002 y el numeral 24 del artículo 12 del Decreto 70 de 2001, norma que fue citada en el libelo introductorio y respecto de la cual nada se dijo sobre su vigencia. 5.2.
El rechazo de plano de la demanda en vigencia del CCA 5.2.1. Visto como quedó dispuesto el planteamiento, la Sala deberá determinar, en primer lugar, si, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, la operancia del fenómeno de caducidad constituía la única causal de rechazo de la demanda. 5.2.2. En primera medida es menester indicar que el Legislador se ocupó de regular de manera puntual los casos en los que era procedente el rechazo de la demanda de los procesos tramitados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En particular, el artículo 143 del CCA estableció: 10 Radicado: 85001 23 31 000 2011 00184 01 Demandante: Municipio de Tauramena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 143. Inadmisión y rechazo de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción. No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días.
Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda. Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción. En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Contra el auto que rechace la demanda procederá el recurso de apelación cuando el auto sea dictado por el Juez o por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal en primera instancia o, el de súplica cuando sea dictado por el ponente en asuntos de única instancia. Contra el auto admisorio sólo procederá recurso de reposición, pero si resuelve sobre suspensión provisional procederá el de apelación, cuando el auto sea dictado por el Juez o por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal en primera instancia o, el de reposición, cuando sea dictado por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal o del Consejo de Estado en única instancia. Los recursos podrán fundarse también en las causales de que trata el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayas de la Sala) 5.2.3.
Con la expedición de la Ley 640 de 2001, “por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”, se incorporó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, concretamente respecto de las acciones de reparación directa y controversias contractuales.
El artículo 37 ibídem dispuso: “Artículo 37. Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable.
La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones”. Adicionalmente, atendiendo lo previsto en el artículo 36 de Ley 640 de 2001, era procedente el rechazo de plano de la demanda ante el incumplimiento del requisito 11 Radicado: 85001 23 31 000 2011 00184 01 Demandante: Municipio de Tauramena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de procedibilidad de la conciliación prejudicial.
La norma en comento era del siguiente tenor: “Artículo 36. Rechazo de la demanda. La ausencia del requisito de procedibilidad de que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda.” (Subrayas de la Sala) 5.2.4. Posteriormente, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, reiteró la obligatoriedad del requisito en cuestión y lo hizo extensivo a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos 23: “Artículo 13.
Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso- administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.” Al respecto, en providencia del 14 de febrero de 2013, esta Sección indicó: “Respecto al segundo cuestionamiento, encuentra la Sala que razón tuvo el a quo en rechazar de plano la demanda de la referencia, toda vez que la norma aplicable es el artículo 36 de la Ley 640 de 2001, que dispone tal rechazo ante la ausencia del tantas veces mencionado requisito de procedibilidad, norma aplicable en concordancia con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, por medio del cual se adicionó el artículo 42A a la Ley 270 de 1996, que estableció la conciliación extrajudicial en materia Contencioso Administrativa como requisito de procedibilidad para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras.”24 Así las cosas, del recuento normativo visto se advierte que, en efecto, en vigencia del CCA la caducidad de la acción era un supuesto que daba lugar al rechazo de la demanda en los términos del artículo 143 de ese estatuto; sin embargo, no el único, puesto que también era procedente tal determinación ante el escenario de la inadmisión y la omisión de subsanar la demanda o hacerlo indebidamente.
Además, 23 El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, fue reglamentado por el Decreto 1716 de 2009, “por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001.” 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 13 de febrero de 2013, expediente nro. 25000 23 24 000 2012 00865 01.
Consejera Ponente: Elizabeth García González. 12 Radicado: 85001 23 31 000 2011 00184 01 Demandante: Municipio de Tauramena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y dada la aplicación de la anotada norma de la Ley 1285 de 2009 en consonancia con el artículo 36 de la Ley 640 de 2001, en tales escenarios la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad era un supuesto que daba lugar a la decisión de rechazo. 5.2.5.
Bajo tales premisas, descendiendo al caso sub examine, lo que encuentra la Sala es que el Tribunal de primera instancia rechazó de plano la demanda por tres (3) razones: (i) al encontrar que, respecto de la ANH, no se agotó la vía gubernativa, (ii) que no se cumplió el requisito de la conciliación extrajudicial frente a la ANH, y (iii) el acto de apoderamiento allegado no determinó claramente el objeto para el cual fue conferido.
Al respecto, lo que se observa es que no existe fuente normativa alguna que habilite la decisión de rechazo de una demanda por el indebido agotamiento de la vía gubernativa o por la insuficiencia de poder, por lo que el Tribunal no podía invocarlas para ese propósito, máxime cuando tal determinación está ligada al acceso a la administración de justicia, aspecto frente al cual el ordenamiento jurídico ha establecido expresas circunstancias bajo las cuales se puede restringir este derecho y dentro de las que no encuentran esos escenarios.
Admitir lo contrario supondría habilitar al juez a crear situaciones con fundamento en las cuales se restrinja el citado derecho de rango fundamental y la evidente trasgresión a normas procesales que, por virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Código General del Proceso, son de orden público y por ende de imperativo cumplimiento25. 5.2.6.
Siendo ello así, resta verificar si en el presente caso se cumplió con el requisito de la conciliación prejudicial. Sobre el particular observa el Despacho que, a folio 72 del expediente, figura el Acta de Conciliación de fecha 28 de octubre de 2011, expedida por la Procuraduría 53 Judicial II Administrativa, que es del siguiente tenor: “PROCURADURÍA 53 JUDICIAL II ADMINISTRATIVA En los términos de la Ley 640 de 2001, se expide la siguiente 25 “Artículo 13.
Observancia de las normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrá ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.” (Subrayas de la Sala). 13 Radicado: 85001 23 31 000 2011 00184 01 Demandante: Municipio de Tauramena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: CONVOCANTE: MUNICIPIO DE TAURAMENA CONVOCADO: NACIÓN -MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN No. 2011-470 FECHA SOLICITUD: 16 DE SEPTIEMBRE DE 2011 ACCION A PRECAVER: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO CUANTIA $ 20.016.182.974 Que mediante apoderado el convocante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 16 de septiembre de 2011.
Que la pretensión era: Que se declare que operó el silencio negativo, teniendo en Cuenta que el Ministerio de Minas y Energía no dio respuesta a la petición escita y formal presentada por el Departamento de Casanare el 20 de mayo de 2011. Que se reconozca a favor del Departamento la suma de $20.016.182.974, por Concepto del 30% del 12% de regalías adicionales de que trata el artículo 39 de la Ley 756 de 2002, desde los meses de julio a diciembre de 2010, así como el valor de los rendimientos financieros del capital mencionado, teniendo en cuenta para su liquidación el día en que el Ministerio de Minas y Energía debía liquidarlos de forma provisional y definitiva; actualizándose esas sumas y disponiéndose el pago de los intereses comerciales y moratorios respectivos.
Que fijada una primera fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, se celebró el 24 de octubre de 2011, compareciendo el apoderado del convocante. Que este despacho, con base en lo prescrito en el numeral 7 del Artículo 9 del Decreto 1716 de 2009, suspendió la diligencia a la espera de la justificación del apoderado de la entidad convocada, y habiendo transcurrido el término de 3 días siguientes a esa fecha allí estipulado, el apoderado referido no aportó la misma.
Que conforme al Artículo 13 de la Ley 286 de 2009, se da por cumplido el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En los términos de la Ley 640 de 2001, Se devolvió a la parte citante los documentos aportados con la conciliación. Dado en Yopal, hoy 28 de octubre de 2011.” Nótese que sí se agotó el requisito de conciliación prejudicial en los términos contenidos en la precitada acta de conciliación. Ahora, como quiera que el Tribunal lo que echa de menos es que esta actuación no se adelantó respecto de la ANH, corresponde a la Sala dilucidar si para el 20 de mayo de 2011, esa entidad era la competente para absolver la petición de la parte actora, relacionada con la liquidación del porcentaje de las regalías adicionales derivadas de los contratos de asociación o concesión para la exploración y explotación de hidrocarburos que finalicen o reviertan a la Nación. 14 Radicado: 85001 23 31 000 2011 00184 01 Demandante: Municipio de Tauramena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.7.
Pues bien, para resolver tal cuestionamiento lo primero que se advierte es que el Decreto 625 del 28 de marzo de 1996,26 que modificó el artículo 2 del Decreto 2319 del 13 de octubre de 199427, asignó de forma expresa al Ministerio de Minas y Energía la competencia de realizar la liquidación de las regalías causadas por la explotación de hidrocarburos y de las participaciones del Fondo Nacional de Regalías y las entidades territoriales, en los términos y condiciones allí descritas; veamos: “Artículo 2º.
El Ministerio de Minas y Energía elaborará mensualmente liquidaciones provisionales de las regalías y compensaciones monetarias que, de conformidad con la legislación vigente, se causen por la explotación de hidrocarburos de propiedad nacional, así como de las participaciones que en éstas correspondan al Fondo Nacional de Regalías y a los departamentos y municipios con derechos sobre las mismas.
Estas liquidaciones las deberá elaborar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del mes que se liquida y, una vez efectuado lo anterior, las enviará a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, para que ésta, como entidad recaudadora de las mencionadas regalías y compensaciones monetarias, gire en moneda legal colombiana a las entidades beneficiarias de las mismas las participaciones que les corresponden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recibo.
Las liquidaciones definitivas las efectuará el Ministerio trimestralmente. Si de ellas resultaré un valor superior a las sumas de las cantidades entregadas mensualmente por la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, como avance sobre las participaciones con cargo al trimestre liquidado, el saldo a favor de la entidad beneficiaria lo pagará la empresa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la liquidación trimestral.
Si, por el contrario, al efectuar la liquidación definitiva aparece que existe saldo a favor de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, éste se descontará del valor que corresponda a la respectiva entidad beneficiaria en el siguiente trimestre o en trimestres posteriores hasta su total compensación. La Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, podrá efectuar préstamos de dinero a las entidades territoriales en cuyas jurisdicciones se adelanten explotaciones de hidrocarburos de propiedad nacional, para ser utilizados exclusivamente en los términos y para los efectos establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994.
Tales entidades podrán garantizar la contrapartida con la pignoración parcial de las participaciones que les correspondan en regalías futuras. Parágrafo. El procedimiento anterior será aplicado igualmente para las sumas que la entidad recaudadora o la Nación hayan entregado con anterioridad a la presente reglamentación a título de préstamo o avance por concepto de regalías 26 Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2319 de 1994, reglamentario de la Ley 141 de 1994. 27 Por el cual se hacen algunas definiciones y se reglamenta la Ley 141 de 1994 en cuanto a la liquidación, recaudo y avances de regalías provenientes de las explotaciones de hidrocarburos 15 Radicado: 85001 23 31 000 2011 00184 01 Demandante: Municipio de Tauramena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y/o compensaciones por explotación de hidrocarburos y con destino a lo previsto en los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994.” (Subrayas de la Sala) 5.2.8.
A su turno, el Decreto 70 del 17 de enero de 2001, a través del cual se modificó la estructura del Ministerio de Minas y Energía, reiteró la competencia del Ministerio de Minas y Energía para realizar la aludida liquidación, esta vez, a través de la Dirección de Hidrocarburos de esa entidad. El precitado artículo señaló: Artículo 12.
Dirección de Hidrocarburos. Son funciones de la Dirección de Hidrocarburos las siguientes: (…) 24. Realizar las liquidaciones por concepto de regalías, mensualmente para efectuar anticipos y trimestralmente en forma definitiva.”28 5.2.9. Posteriormente, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los literales d, e y f de la Ley 790 de 2002 y en el marco del Programa de Renovación de la Administración Pública Nacional, profirió el Decreto Ley 1760 de 2003, mediante el cual escindió a la Empresa Colombiana de Petroleros – Ecopetrol, modificó su estructura orgánica y creó la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH y la sociedad Promotora de Energía de Colombia S.A. Así mismo, en relación con las funciones de la ANH, entre otras, le asignó aquellas relacionadas con el recaudo de las regalías y compensaciones monetarias producto de la explotación de hidrocarburos y el giro a las entidades con derecho a tales recursos, así como la retención de los recursos que por tal concepto están destinados al Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera.
En lo pertinente, el mencionado Decreto indicó: "Artículo 1º. Escisión. Escíndase de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, la administración integral de las reservas de hidrocarburos de propiedad de la Nación y la administración de los activos no estratégicos representados en acciones y participaciones en sociedades, en los términos que se establecen en el presente decreto.
Artículo 2º. Creación y naturaleza jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH. Créese la Unidad Administrativa Especial denominada Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, entidad adscrita al Ministerio de Minas y Energía, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera, sometida al régimen jurídico contenido 28 Este artículo fue derogado por el artículo 8 del Decreto 4415 del 22 de noviembre de 2011. 16 Radicado: 85001 23 31 000 2011 00184 01 Demandante: Municipio de Tauramena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el presente decreto y, en lo no previsto en él, al de los establecimientos públicos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 489 de 1998 y en las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.29 Artículo 5º.
Funciones. Son funciones de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, las siguientes30: (…) 5.10 Recaudar las regalías y compensaciones monetarias que correspondan al Estado por la explotación de hidrocarburos, y girar a las entidades con derecho a ellas tales recursos. 5.11 Efectuar las retenciones de las sumas que por concepto de participaciones y regalías correspondan a las entidades partícipes con destino al Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP, hacer los giros y reintegros en los términos establecidos en la Ley 209 de 1995 o en las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.
(…) Parágrafo 1º. Para los efectos del presente Decreto y de las competencias en él atribuidas a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, entiéndase por nuevos contratos de exploración y explotación de hidrocarburos los que celebre la Agencia a partir del 1º de enero de 2004. Parágrafo 2º. Continuarán siendo recaudadas y comercializadas por Ecopetrol S. A. hasta la finalización de los respectivos contratos y de la operación directa, o la reversión de las respectivas concesiones: 1.
Las regalías que se causen en todos los contratos de exploración y explotación celebrados con anterioridad al 1º de enero de 2004 por la Empresa Colombiana de Petróleos o Ecopetrol S. A. 2. Las regalías que se causen en las áreas que hasta esa misma fecha venían siendo operadas directamente por la Empresa Colombiana de Petróleos o Ecopetrol S. A.; y 3.
Las regalías que se causen en las concesiones vigentes. Ecopetrol S. A. transferirá a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, en la forma y en los plazos que esta señale, los valores correspondientes a las regalías de que trata el presente parágrafo31. Parágrafo 3º. Los giros de las participaciones en las regalías a las entidades beneficiarias de las mismas y las retenciones, giros y reintegros correspondientes al Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP, continuarán siendo efectuados por Ecopetrol S. A. en lo que resta de la vigencia de 2003 y hasta que se completen los giros de dicha vigencia. Artículo 15.
Funciones de la Subdirección Técnica. La Subdirección Técnica tendrá las siguientes funciones: 29 Modificado en lo pertinente por el Artículo 14 del Decreto 4137 de 2011. 30 Modificado por el Artículo 14 del Decreto 4137 de 2011. 31 Derogado parcialmente por el Artículo 11 de la Ley 1118 de 2006. 17 Radicado: 85001 23 31 000 2011 00184 01 Demandante: Municipio de Tauramena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) 15.12 Recaudar las regalías y compensaciones monetarias que corresponden al Estado por la explotación de hidrocarburos en los nuevos contratos de exploración y explotación. 15.13 Efectuar las retenciones de las sumas que por concepto de regalías y participaciones correspondan a las entidades partícipes con destino al Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP.
Artículo 16. Funciones de la Subdirección Administrativa y Financiera. La Subdirección Administrativa y Financiera tendrá a su cargo las siguientes funciones: (…) 16.6 Girar las participaciones en las regalías que correspondan a las entidades beneficiarias de las mismas.” 5.2.10. El 3 de noviembre de 2011, se expidió el Decreto 4130 de 201132, por el cual se reasignaron funciones entre las entidades del sector minas y energía. Particularmente, en lo que hace a la atribución de la función de liquidación de regalías, que fue expresamente transferida del Ministerio de Minas y Energía a la ANH, quien la asumiría pasados seis (6) meses contados desde la expedición del decreto, en virtud del régimen de transición definido; veamos: “Artículo 2°.
Reasignación de funciones a la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Reasígnanse a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) las funciones de: (…) 5. Realizar las liquidaciones por concepto de regalías, mensualmente para efectuar anticipos y trimestralmente en forma definitiva, asignada al Ministerio de Minas y Energía en el numeral 24 del artículo 12 del Decreto 70 de 2001.
Parágrafo. Régimen de transición. El Ministerio de Minas y Energía continuará ejerciendo las funciones reasignadas en el presente artículo hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la expedición del presente decreto.” (Subrayas de la Sala) 5.2.11. Bajo tal perspectiva, a juicio de la Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 625 de 1996 y el numeral 24 del artículo 12 del Decreto 70 de 2001, la función de liquidación provisional y definitiva de las regalías causadas como consecuencia de la explotación de hidrocarburos estuvo en cabeza del Ministerio 32 Por el cual se reasignan unas funciones. 18 Radicado: 85001 23 31 000 2011 00184 01 Demandante: Municipio de Tauramena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Minas y Energía hasta el 3 de mayo de 2012, esto es, seis (6) meses después la expedición del Decreto 4130 de 2011, lo que ocurrió el 3 de noviembre de 2011. 5.2.12.
Ahora, en el caso concreto, de la revisión del expediente que ocupa la atención de la Sala, se constata que la petición que dio lugar al acto administrativo ficto cuya anulación se pide se presentó el 20 de mayo de 201133, la solicitud de conciliación fue radicada ante la Procuraduría General de la Nación el 16 de septiembre de 201134 y la demanda el 15 de noviembre de 201135, es decir, todas estas actuaciones tuvieron lugar cuando la función de liquidación de regalías aún estaba asignada al Ministerio accionado, antes de que feneciera el término fijado en el régimen de transición del parágrafo del artículo 2 del Decreto 4130 de 2011, que, como se explicó en líneas anteriores, fue el que transfirió tal función a la ANH.
En tal escenario, no asiste razón al a quo al exigir el agotamiento del requisito de conciliación prejudicial respecto de la ANH, habida cuenta de que no era esa la entidad a la que el ordenamiento jurídico le había asignado la competencia en la expedición de los actos que ahora censura el municipio de Tauramena relacionados con la liquidación del porcentaje adicional de regalías de que trata el artículo 39 de la Ley 756 de 2002, del período comprendido por los meses de julio a diciembre de 2010.
Se agrega que, si bien el Decreto Ley 1760 de 2003, en cuyo contenido fundó la decisión el a quo, escindió a Ecopetrol S.A. como administrador integral de las reservas de hidrocarburos de propiedad de la Nación y creó la ANH, y le asignó, entre otras, la atribución de recaudar las regalías y compensaciones monetarias que corresponden al Estado por la explotación de hidrocarburos en los nuevos contratos de exploración y explotación, en los términos de los parágrafos 1 a 3 del artículo 5 del mencionado Decreto y, a través de la Subdirección Administrativa y Financiera, la de girar las participaciones en las regalías que correspondan a las entidades beneficiarias de las mismas, lo cierto es que se trata de funciones distintas a la de liquidar las regalías de la explotación de hidrocarburos.
Tan cierto resulta esto que, 33 Folio 61 del Cuaderno del Tribunal. 34 Folio 72 ibídem. 35 Folio 14 ibídem. 19 Radicado: 85001 23 31 000 2011 00184 01 Demandante: Municipio de Tauramena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tal como se explicó en líneas anteriores, fue hasta la expedición del Decreto 4130 de 2011 que se transfirió expresamente esa función a la ANH. 5.2.13.
Reafirma lo dicho que, respecto de la petición del 20 de mayo de 2011, presentada por el municipio de Tauramena, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía dio respuesta en los siguientes términos: “Asunto: Solicitud de Revisión de regalías Respectado doctor Rivera: Con respecto a sus solicitudes, radicadas en el Ministerio de Minas y Energía mediante el número 2011026212, 2011026213 y 201102614 de mayo 20 de 2011, nos permitimos infórmale por el momento, que no es procedente darle trámite de derecho de petición a solicitud (Sic), teniendo en cuenta que debe resolverse de fondo y mediante acto administrativo, para efectos de agotar la vía gubernativa en la forma por usted requerida.
De conformidad con lo anterior el Ministerio de Minas y Energía le estará resolviendo su solicitud para el día 30 de junio de 2011.”36 Igualmente, se observa que en Oficio nro. 2011048440 del 7 de septiembre de 2011, el mismo funcionario del Ministerio de Minas y Energía emitió una nueva respuesta, a saber: “Me refiero a las comunicaciones radicadas en el Ministerio de Minas y Energía mediante los números 2011026212, 2011026213 y 201102614 de mayo 20 de 2011, en las que solicita el reconocimiento del 12% de regalías adicionales por la explotación de hidrocarburos de que trata el Artículo 39 de la Ley 756 de 2002, por la producción del campo Cusiana en el Departamento de Casanare y los municipios de Aguazul y Tauramena.
Sobre el particular, de manera atenta le informo que junto con la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio nos encontramos estudiándolos documentos técnicos y legales que hacen parte de la reversión del campo Cusiana, con el fin de determinar la procedencia de su petición. Inmediatamente se realice el análisis correspondiente esta Dirección expedirá el acto administrativo que resuelva su solicitud.”37 Lo anterior pone de presente que, partiendo de la claridad sobre su competencia para absolver la petición del Municipio de Tauramena, el Ministerio de Minas y Energía asumió el conocimiento del asunto y le comunicó a éste el trámite que se 36 Folio 68 ibídem. 37 Folio 70 ibídem. 20 Radicado: 85001 23 31 000 2011 00184 01 Demandante: Municipio de Tauramena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontraba adelantando para atender su requerimiento, de tal suerte que no resulta válido exigirle en sede judicial a la parte actora haber agotado la conciliación extrajudicial respecto de la ANH, cuando fue el precitado Ministerio el que se encargó del conocimiento y gestión de solicitud de liquidación de regalías del demandante y creó en éste la expectativa legítima de emitir un acto administrativo resolviendo su pedimento.
En ese orden, es claro para la Sala que en el libelo introductorio el accionante identificó claramente como parte demandada a la “Nación, Ministerio de Minas y Energía”38 y bajo tal convicción agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial respecto de ella, conforme se observa en la constancia expedida por la Procuraduría 53 Judicial II Administrativa.
Corolario de lo expuesto, la Sala es del criterio que, en legal forma, la parte actora dio cumplimiento al requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial que echó de menos el a quo, como se explicó en líneas precedentes; en consecuencia, se revocará la providencia objeto de la alzada, para que, en su lugar, el Tribunal Administrativo de Casanare provea sobre la admisión de la demanda teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el proveído del 24 de noviembre de 2011, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Casanare rechazó la demanda, de acuerdo con la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Casanare que realice el estudio de admisión teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia.
TERCERO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. 38 Visto a folio 6 del Cuaderno del Tribunal. 21 Radicado: 85001 23 31 000 2011 00184 01 Demandante: Municipio de Tauramena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 17 de marzo de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.