Micelio
11001032400020170017000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2017-05-24

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Asociacion Colombiana De Ingenieros De Petroleos - Acipet·Demandado: Ministerio De Minas Y Energia, Ministerio Del Trabajo

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2017-00170-00 (5088-2018) Demandante: Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos – ACIPET Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social y Ministerio de Minas y Energía Tema: Aclaración de sentencia Decisión: Niega la solicitud de aclaración de la sentencia La Sala decide la solicitud de aclaración formulada por el Ministerio de Minas y Energía respecto de la sentencia de única instancia proferida el 29 de abril de 2026.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de aclaración 1. Mediante memorial del 21 de mayo de 20261, el Ministerio de Minas y Energía presentó solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 29 de abril de 2026 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia. 2. El solicitante afirmó que los considerandos 48 a 51 de la providencia generan confusión, porque inicialmente se señaló que el término «como» previsto en el numeral 6 del literal f) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 parecería tener un carácter enunciativo y no restrictivo desde una interpretación gramatical, pero luego se concluyó que la habilitación para certificar la residencia y la política pública derivada de esa norma se restringen a la mano de obra no calificada. 3.

Por consiguiente, pidió precisar el alcance interpretativo otorgado a dicha expresión y aclarar si la certificación de residencia prevista en la norma habilitante puede extenderse a modalidades de mano de obra distintas de la no calificada. Lo anterior, con el fin de evitar interpretaciones contradictorias al momento de cumplir y aplicar la providencia. II.

CONSIDERACIONES Caso concreto 1 Índice 12 de Samai. Radicación: 11001-03-24-000-2017-00170-00 (5088-2018) Demandante: Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos – ACIPET Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. La notificación de la sentencia se surtió el 20 de mayo de 2026 y la solicitud de aclaración fue radicada el 21 del mismo mes y año, es decir, dentro de la oportunidad legal prevista para el efecto. 5.

De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso (en adelante CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, la aclaración de sentencias procede, de oficio o a solicitud de parte, «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». 6.

Al analizar la solicitud elevada por la entidad demandada, la Sala considera que no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 285 del CGP para acceder a la aclaración, por las razones que pasan a exponerse. 7. El Ministerio de Minas y Energía no identifica un concepto o frase ambigua en la parte resolutiva de la sentencia ni en algún razonamiento que impida comprender el alcance de lo decidido.

Por el contrario, dirige su reparo contra los considerandos 48 a 51 de la parte motiva, en los cuales la Sala expuso la interpretación jurídica que condujo a declarar la nulidad de las disposiciones demandadas. En esa medida, la petición no busca despejar una duda sobre la providencia, sino controvertir el fundamento jurídico de la decisión. 8.

En efecto, el solicitante pretende obtener un pronunciamiento adicional sobre el alcance interpretativo del término «como» contenido en la norma habilitante analizada. Tal planteamiento es improcedente porque no impide comprender el alcance de lo decidido. 9. En todo caso, la lectura integral de los considerandos 48 a 51 de la parte motiva no muestra contradicción alguna.

La Sala analizó el alcance del numeral 6 del literal f) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 y explicó que, aunque el término «como» empleado por el legislador «pareciera tener un carácter enunciativo», esa conclusión resultaba aislada porque perdía de vista la proposición jurídica completa. Esto, en la medida en que el segundo y tercer inciso de la disposición establecen una directriz de alcance más preciso, orientada a proteger el empleo local no calificado. 10.

A partir de esa interpretación sistemática, la Sala concluyó que tanto la habilitación para expedir certificaciones de residencia como la política pública de priorización fueron previstas por el legislador exclusivamente para la mano de obra no calificada. Así, la providencia no contiene una expresión ambigua que deba ser aclarada, sino una conclusión jurídica expresa sobre el alcance de la norma habilitante.

Radicación: 11001-03-24-000-2017-00170-00 (5088-2018) Demandante: Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos – ACIPET Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11. En consecuencia, la solicitud formulada por el Ministerio de Minas y Energía será negada, pues no se acreditó la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en los términos del artículo 285 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 29 de abril de 2026 formulada por el Ministerio de Minas y Energía.

SEGUNDO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y ARCHIVAR el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.