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11001031500020240298600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-06-11

Radicación interna: 4788 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Araceli Del Carmen Llanos Garcia.·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02986-00 Demandante: Araceli del Carmen Llanos García 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-02986-00 Demandante ARACELI DEL CARMEN LLANOS GARCÍA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas Acción de tutela.

Carencia actual de objeto. Solicitud de copias. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Araceli del Carmen Llanos García de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de junio de 20241, la señora Araceli del Carmen Llanos García instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la petición y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «17.

Teniendo en cuenta que ya las copias solicitadas se encuentran en firme solicito a ese Despacho 1) se ordene su envío, a fin de que sea tramitadas ante el ministerio de defensa. 18. se envíen los oficios de embargo enviadas a los Bancos y entidades financieras y Respuestas de los mismos, así como el LINK DEL EXPEDIENTE DIGITAL». 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Índice 2 en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02986-00 Demandante: Araceli del Carmen Llanos García 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. En el año 2015, la señora Araceli del Carmen Llanos García interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, con el fin que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo y que, consecuentemente, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Del asunto conoció el Tribunal Administrativo de Santander, bajo el radicado Nro. 68001-23-33-000-2015-00965-00. 2.2. Mediante providencia de 28 de junio de 2016, dicha autoridad judicial accedió parcialmente a las pretensiones y dispuso que la demandada no podía descontar de la liquidación la suma pagada por concepto de compensación por muerte y auxilio de cesantía. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.3.

En sentencia de unificación de CE-SUJ-SII-009-2018 SUJ-009-S2 de 1 de marzo de 2018 el Consejo de Estado, Sección Segunda confirmó la sentencia de primera instancia. Sin embargo, revocó parcialmente el numeral que señaló que no se podían descontar las sumas reconocidas por sumas pagadas por compensación por muerte y cesantías, para en su lugar, declarar que los descuentos debían sujetarse a las reglas señaladas en dicha providencia. 2.4.

La señora Araceli del Carmen Llanos García promovió demanda ejecutiva. En auto de 4 de julio de 2023, el despacho ponente del Tribunal Administrativo de Santander libró mandamiento de pago en contra del Ministerio de Defensa, Armada Nacional en su condición de ejecutado y a favor de la parte ejecutante, por la suma de $224.501.360.91. 2.5.

En auto de 1 de septiembre de 2023, se ordenó seguir adelante con la ejecución y liquidación del crédito; y en providencia de 9 de febrero del 2024, se aprobó la liquidación por valor de $230.297.114. 2.6. El 14 de febrero de 2024, la señora Araceli del Carmen Llanos García solicitó (i) copia simple del auto que libra mandamiento de pago, con constancia de ejecutoria, (ii) copia simple del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, (iii) copia auténtica del auto que aprobó la liquidación del crédito, con constancia de ejecutoria, (iv) copia simple de la liquidación aprobada por el despacho, en el cual se observe de manera clara específica y detallada el procedimiento aritmético para llegar al valor en firme y (v) copia simple del auto que aprueba las costas y agencias en derecho.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02986-00 Demandante: Araceli del Carmen Llanos García 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. En auto de 3 de abril de 2024, se decretó el embargo y retención de los dineros que tenga la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional en cuentas corrientes, cuentas de ahorros y certificados de depósito a término fijo en varias entidades bancarias. 2.8.

La señora Araceli del Carmen Llanos García reiteró la solicitud de copias en memoriales de 15 y 29 de abril de 2024; asimismo, pidió copia de los oficios de embargo y notificación enviadas a las entidades financieras. 2.9. En providencia de 29 de mayo de 2024, el despacho ponente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander se abstuvo de abrir vigilancia judicial administrativa propuesta por la señora Araceli del Carmen Llanos García dentro del proceso ejecutivo por la presunta mora en la remisión de «las copias que se exigen como Requisito para que la entidad cancele el crédito Judicial».

En consecuencia, dispuso proceder con el archivo definitivo de la diligencia. 3. Fundamentos de la acción La tutelante reprochó que aún no le han remitido las copias solicitadas ni los oficios de embargo notificados a los bancos. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 14 de junio de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Araceli del Carmen Llanos García contra el Tribunal Administrativo de Santander; se ordenó notificar en calidad de terceros a la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, al Consejo de Estado, Sección Segunda y al Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga2; y se dispuso efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2.

La Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander informó que ya remitió las copias auténticas solicitadas, algunas con constancias de ejecutorias. E indicó que el auto que aprueba la liquidación de costas «fue emitida por esta Corporación el pasado 11 de abril del año en curso, notificada por estado el 12 del mismo mes y año, quedando en firme el 17.04.2024». 4.3.

Los terceros vinculados guardaron silencio en el curso del trámite de tutela. 4.4. El 8 de julio de 2024, el despacho ponente intentó comunicarse con la señora Araceli del Carmen Llanos García al número de celular suministrado al radicar 2 En el auto admisorio se precisó lo siguiente: «De la Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial se advierte que ante el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga se tramitó el proceso Nro. 68001-23-33-000-2015-00965-01 con demandante Araceli del Carmen Llanos García y Demandado Ministerio de Defensa, Armada Nacional.

Por la coincidencia en el número de radicado se hace necesario vincular al Juzgado para verificar su interés en el proceso ejecutivo singular y en el trámite de remisión de las copias solicitado por la hoy accionante». Radicado: 11001-03-15-000-2024-02986-00 Demandante: Araceli del Carmen Llanos García 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el escrito de tutela.

La comunicación telefónica se estableció con el apoderado de esta última en el proceso ejecutivo, el abogado Wilfrido de la Hoz Arce. Aquel informó que ya recibieron la totalidad de copias y oficios solicitados. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que en el curso de la tutela se informó que las copias y oficios solicitados ya se remitieron a la señora Araceli del Carmen Llanos García y a los bancos respectivos. 3.

Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.

Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó: «(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el Radicado: 11001-03-15-000-2024-02986-00 Demandante: Araceli del Carmen Llanos García 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis».

Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: «1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado»3. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 4.

Análisis del caso La accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la petición y al debido proceso, pues para el 11 de junio de 2024, día en que radicó la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Santander aún no había remitido las copias solicitadas y oficios de embargo en el 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-238 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02986-00 Demandante: Araceli del Carmen Llanos García 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marco del proceso ejecutivo adelantado por la señora Araceli del Carmen Llanos García. Al respecto, la Sala encuentra que la acción de tutela carece de objeto, porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite.

Esto se debe a que el 19 de junio de 2024 el Tribunal Administrativo de Santander remitió a la señora Araceli del Carmen Llanos García las copias solicitadas y los oficios de embargo destinados a diversos bancos. Así lo corroboran las siguientes imágenes; información que además fue confirmada telefónicamente por el abogado Wilfrido de la Hoz Arce que funge como apoderado judicial la tutelante en el proceso ejecutivo: Radicado: 11001-03-15-000-2024-02986-00 Demandante: Araceli del Carmen Llanos García 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-02986-00 Demandante: Araceli del Carmen Llanos García 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-02986-00 Demandante: Araceli del Carmen Llanos García 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, al haberse desplegado en el curso de la tutela la conducta esperada por la parte accionante la situación objeto de estudio se enmarca en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo tanto, resulta inocuo un pronunciamiento adicional por parte del juez de tutela, pues se superó la situación de vulneración de derechos fundamentales alegada. En consecuencia, la Sala declarará la carencia de objeto de la acción de tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la carencia de objeto de la acción de tutela interpuesta por la señora Araceli del Carmen Llanos García, dados los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador