Micelio
11001031500020240505200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-09-19

Radicación interna: 8151 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Edgar Augusto Echeverri Builes·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05052 00 Accionante: EDGAR AUGUSTO ECHEVERRI BUILES 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 05052 00 Demandantes: EDGAR AUGUSTO ECHEVERRI BUILES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por la parte demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural; también lo es por no encontrarse cumplido el requisito de subsidiariedad, pues el actor puede acudir al recurso extraordinario de revisión para ventilar el argumento relativo a la presunta violación del principio non reformatio in pejus.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Edgar Augusto Echeverri Builes, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a “la buena fe”, a “la reparación integral”, y “principio de Justicia Material” que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia de 6 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio del medio de control de reparación Radicación: 11001 03 15 000 2024 05052 00 Accionante: EDGAR AUGUSTO ECHEVERRI BUILES 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa1 en contra del Municipio de Copacabana – Antioquia y a las Empresas Públicas de Medellín EPM. 1.2.

En la referida demanda la parte actora reclamó la indemnización de los perjuicios causados a partir de las lesiones que sufrió como resultado de la colisión de aquel contra un alambre metálico que sirve de cable tensor de un poste de luz del alumbrado público, fijado en la acera sobre la cual se desplazaba el actor. En esa oportunidad adujo que existió una falla en el servicio consistente en la falta de mantenimiento, protección y señalización de seguridad del viento tensor de sujeción o cable del poste. 1.3.

Mediante sentencia de 21 de julio de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín concedió las pretensiones de la demanda al encontrar acreditado que el demandante sufrió lesiones luego de tropezar con una línea de tensión de poste o viento que carecía de su camisa protectora que lo hiciera visible. En igual sentido, consideró que la falta de mantenimiento y condiciones mínimas de seguridad facilitó que se produjera el accidente del señor Edgar Augusto y que la falta de “camisa protectora” en la línea de tensión del poste, elemento obligatorio, permitió que se generara el incidente, situación que, en su respecto, es imputable a EPM, por ser la responsable del cuidado y mantenimiento de estos elementos. 1.4.

La anterior decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, a través de la providencia de 6 de marzo de 2024, al considerar que: “(…) En este sentido, tanto los testimonios, como la descripción que hace del accidente el propio paciente a su ingreso, consignada en la historia clínica, coinciden plenamente en que antes de colisionar con los cables sufrió un tropiezo y al caer de su propia altura, contra los cables tensores del poste de alumbrado, sufrió la lesión. Sobre este particular, y no obstante que en el análisis de responsabilidad en relación con el municipio de Copacabana, el A quo concluyó que el poste de alumbrado público ubicado en la Calle 49 con la Calle 50 del municipio de 1 El proceso cursó bajo el radicado número 05001 33 33 005 2018 00098 00/1.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05052 00 Accionante: EDGAR AUGUSTO ECHEVERRI BUILES 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Copacabana no es de propiedad de la entidad territorial, lo cual corresponde a la verdad; no es menos cierto que no fue el poste el que generó el tropezón, ni la caída, por lo cual, resulta equivocado el juicio de imputación que sobre esa tesis se edificó. (…) En síntesis, se comparte el análisis de los hechos y las pruebas realizada por el A quo para concluir que la caída del señor EDGAR AUGUSTO ECHEVERRI, según lo así descrito por él en la consulta médica realizada el día del accidente, y en el interrogatorio de parte, como también afirmado por el testigo Rodolfo de Jesús Díaz Álvarez, ocurrió a causa de tropezarse con la acera y no con el cable tensor, técnicamente denominado viento tensor, por lo que no existe relación causal entre una posible falta de señalización del viento tensor y la caída del señor Edgar Augusto Echeverri Builes”.

(Subrayas de la Sala). 1.5. El accionante alegó en la acción de tutela que la decisión del Tribunal desconoció el principio de reformatio in pejus, pues, aunque aquel apeló la sentencia de primera instancia en forma parcial, el ad quem decidió reformar en peor para el demandante la decisión del Juzgado y además terminó por condenarlo en costas y agencias procesales, pese a que no hubo mala fe ni temeridad. 1.5.1.

Por otra parte, el accionante refirió que la providencia acusada incurrió en defecto factico en la medida que allí no se valoró en debida forma la prueba recaudada y practicada con la cual se lograría demostrar el daño y la omisión de EPM en su deber de diligencia y cuidado respecto del mantenimiento del cable tensor del poste de luz del alumbrado público con el que tropezó el actor. 1.5.2.

Señaló que en la providencia acusada no se consideraron las particularidades humanas y de salud del actor, pues aquel es una persona con una pérdida de capacidad laboral de un 52%, a lo cual agregó que recibió un trato indigno como si sobre él residiera la responsabilidad de lo sucedido, cuando la realidad probatoria logró demostrar que EPM incurrió en negligencia, pues el cable tensor no contaba con elementos de protección. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05052 00 Accionante: EDGAR AUGUSTO ECHEVERRI BUILES 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.3.

Aseveró que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia porque en el asunto están involucrados los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, buena fe, y reparación integral, a lo cual agregó que agotó todos los medios ordinarios de defensa pues se trata de una sentencia de segunda instancia, la acción constitucional se presentó dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada, se presentaron los hechos y fundamentos, y no se trata de una acción de tutela contra providencia de tutela.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El Municipio de Copacabana, a través de apoderado judicial, alegó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues “(…) se trata de un fallo del mes de marzo, del cual el accionante conoce desde el momento mismo en que profirió y no se acredita dentro del escrito de tutela las razones justificatorias de la inactividad en la solicitud de protección de sus derechos fundamentales (…)”.

Además, señaló que el actor intenta una tercera instancia en un debate que ya ha sido zanjado por el juez de la causa y respecto de una providencia que goza del atributo de cosa juzgada. Finalmente, solicitó su desvinculación. 2.2. Empresas Públicas de Medellín – EPM, a través de apoderado judicial, alegó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez para su procedencia, pues la providencia acusada se notificó el 19 de marzo de 2024, y la acción de tutela se presentó el 27 de septiembre de 2024, de manera que pasaron 7 meses hasta su interposición, por lo que aquel no resulta ser un plazo razonable y oportuno. También afirmó que el Tribunal sí valoró las pruebas presentadas, pero concluyó que la verdadera causa del accidente fue el tropiezo del actor con una acera en mal estado que provocó la caída desde su propia altura, Radicación: 11001 03 15 000 2024 05052 00 Accionante: EDGAR AUGUSTO ECHEVERRI BUILES 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configurándose culpa exclusiva de la víctima.

Sostuvo que no hubo vulneración de la Constitución por no considerarse el estado de salud del actor, pues esa circunstancia no afecta el análisis de responsabilidad de EPM, ni exime a la victima de probar la relación directa entre el daño y la conducta reprochada. 2.3. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín señaló que no incurrió en vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues en el desarrollo del proceso ordinario se respetaron los derechos procesales, así como los términos y oportunidades para oponerse a las decisiones en cada instancia, las cuales se dictaron con la motivación jurídica y jurisprudencial correspondiente. 2.4.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

HECHOS 3.2.1. Edgar Augusto Echeverri Builes interpuso demanda de reparación directa contra el Municipio de Copacabana – Antioquia y Empresas Públicas de Medellín – EPM con la finalidad de obtener la indemnización de los perjuicios a partir de las lesiones que sufrió como resultado de la colisión de aquel contra un alambre metálico que sirve de cable tensor de un poste de luz del alumbrado público fijado en la acera sobre la cual se desplazaba.

Argumentó que existió una falla en el servicio por la falta de Radicación: 11001 03 15 000 2024 05052 00 Accionante: EDGAR AUGUSTO ECHEVERRI BUILES 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mantenimiento, protección y señalización de seguridad del viento tensor de sujeción o cable del poste. 3.2.2.

Mediante sentencia de sentencia de 21 de julio de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín concedió las pretensiones de la demanda tras considerar, en síntesis, que la falta de mantenimiento respecto de las condiciones mínimas de seguridad facilitó que se produjera el accidente del demandante. 3.2.3. Contra la decisión anterior tanto el demandante como EPM presentaron recursos de apelación. El primero de ellos presentó su inconformidad en relación con el monto de indemnización, pues a su juicio, la suma reconocida en primera instancia no compensaba las lesionas padecidas.

Por su parte, EPM insistió en que las pruebas lograron acreditar la culpa exclusiva de la victima y la ausencia de nexo causal. 3.2.4. A través de sentencia de 6 de marzo de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se resolvieron los recursos en el sentido de revocar la providencia de primera instancia, y en su lugar se negaron las pretensiones de la demanda.

Adicionalmente, se condenó en costas al demandante con inclusión de agencias en derecho. 3.2.5. La parte actora interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. De la legitimación en la causa por pasiva De manera previa a descender sobre el estudio de la procedencia de la acción de tutela de la referencia, se advierte que en su escrito de contestación el Municipio de Copacabana – Antioquia solicitó su desvinculación del presente asunto constitucional, por falta de Radicación: 11001 03 15 000 2024 05052 00 Accionante: EDGAR AUGUSTO ECHEVERRI BUILES 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimación en la causa por pasiva.

En el caso bajo estudio, la Sala encuentra necesario recordar que la autoridad municipal en comento fue vinculada al proceso de reparación directa con radicado número 05001 33 33 005 2018 00098 00-1 en calidad de demandado; en ese proceso judicial se dictó la providencia de segunda instancia acusada por el aquí accionante. En tal sentido, la vinculación del Municipio de Copacabana – Antioquia al asunto de la referencia, se ordenó al advertir que aquella conformó el extremo pasivo en la discusión de responsabilidad en virtud de la cual se dictó la sentencia que el accionante señaló de vulnerar sus derechos fundamentales, y por ello, puede verse afectado como consecuencia del resultado que se adopte en esta providencia. Por lo anterior, la Sala negará la solicitud, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia, pues resulta preciso que la autoridad municipal comentada, en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, presente sus consideraciones en relación con el debate constitucional suscitado. 3.3.2.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.2.1.

Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra Radicación: 11001 03 15 000 2024 05052 00 Accionante: EDGAR AUGUSTO ECHEVERRI BUILES 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación2, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20223, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.

En este caso, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a “la buena fe”, a “la reparación integral”, y “principio de Justicia Material”, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia de 6 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio del medio de control de reparación directa promovida por aquel en contra del Municipio de Copacabana – Antioquia y a las Empresas Públicas de Medellín EPM.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 3 M. P. Natalia Ángel Cabo.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05052 00 Accionante: EDGAR AUGUSTO ECHEVERRI BUILES 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificar si la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 3.3.2.2.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que el asunto que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En la Radicación: 11001 03 15 000 2024 05052 00 Accionante: EDGAR AUGUSTO ECHEVERRI BUILES 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia SU–573 de 20194, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 5. 3.3.2.3. La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho6: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia 4 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 5 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 6 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05052 00 Accionante: EDGAR AUGUSTO ECHEVERRI BUILES 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.

Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”. En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia que viene de citarse, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha Radicación: 11001 03 15 000 2024 05052 00 Accionante: EDGAR AUGUSTO ECHEVERRI BUILES 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.3.3.

Caso concreto 3.3.3.1. En primer lugar, atendiendo a los argumentos presentados por el Municipio de Copacabana y EPM relacionados con la ausencia del requisito de inmediatez de la acción de tutela de la referencia, la Sala encuentra necesario señalar que, la sentencia de segunda instancia de 6 de marzo de 2024 acusada en el presente asunto, se notificó por correo electrónico el 19 de marzo de 2024, mientras que la solicitud de amparo objeto de estudio fue radicada a través de la ventanilla virtual de la Rama Judicial el 19 de septiembre de ese mismo año. Es por lo anterior que no les asiste razón a las mencionadas autoridades, pues la acción de tutela de la referencia sí cumplió con el requisito relativo a la inmediatez, en tanto que la solicitud de amparo se formuló dentro del plazo que se ha entendido como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación7, a saber, dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de la sentencia que señaló como vulneradora de sus garantías constitucionales. 3.3.3.2.

Resulto lo anterior, la Sala advierte que los argumentos planteados en la acción de tutela giran en torno a la insatisfacción del demandante respecto de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Antioquia al encontrar que las lesiones sufridas 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01 (M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Radicación: 11001 03 15 000 2024 05052 00 Accionante: EDGAR AUGUSTO ECHEVERRI BUILES 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el actor se causaron como resultado de un tropiezo de aquel con una acera y no obedecieron al chocar contra el cable tensor del poste de luz del alumbrado público ubicado en el lugar de los hechos.

Ello, en tanto el accionante estimó que las pruebas aportadas y decretadas no fueron correctamente valoradas por el operador judicial en segunda instancia, ni se consideró la incapacidad laboral del 52% que padece el demandante. Por lo tanto, para la Sala es evidente que la parte actora simplemente expone sus inconformidades con la decisión que agotó el proceso de reparación directa, y pretende que el juez constitucional analice nuevamente el asunto y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular.

Es decir, que solo busca acceder a una instancia adicional. Dicho de otro modo, es evidente que la solicitud de amparo se interpuso simplemente para revivir el debate que ya se agotó en el proceso ordinario y para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que es improcedente este medio de protección excepcional.

A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05052 00 Accionante: EDGAR AUGUSTO ECHEVERRI BUILES 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a controvertir el análisis probatorio que realizó el operador judicial en la segunda instancia del medio de control de reparación directa.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05052 00 Accionante: EDGAR AUGUSTO ECHEVERRI BUILES 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentra acreditado en este caso el elemento de la relevancia constitucional, en lo relativo al tercer criterio señalado en relación con los derechos fundamentales cuya protección se solicitó en este caso. 3.3.3.3.

Ahora bien, en cuanto al cargo por vulneración del principio de la “non reformatio in pejus”, esta Sala considera que no se cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, cual es el recurso extraordinario de revisión. Así pues, la Sala recuerda que la Sección Quinta de esta Corporación8 y la Sala Catorce Especial de Decisión9 ha defendido la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión por vulneración del “principio de non reformatio in pejus”.

Al respecto, se han pronunciado, en los siguientes términos: “( ) Es de resaltar que esta Corporación ha defendido la posibilidad de que se interponga el recurso extraordinario de revisión por vulneración al principio de “non reformatio in pejus”. Al respecto, se ha pronunciado, en los siguientes términos: “IV. La nulidad originada en la sentencia como causal de revisión. 7.

La nulidad originada en la sentencia, como causal de revisión, está instituida para atacar las irregularidades procesales generadas en ella, ya que se trata de un acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente”. 8.

Para la configuración de esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado algunos requisitos. El primero es que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, pues en tal caso debe alegarse por el interesado durante las oportunidades previstas en el artículo 140 del C.P.C., “sin perjuicio del deber que el 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 8 de octubre de 2020, número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04038-00 (AC), C.P. Alberto Enrique López Fajardo. 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 5 de abril del 2016. C.P. Danilo Rojas Betancourt. Radicación: 110010315000 2008 00320 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05052 00 Accionante: EDGAR AUGUSTO ECHEVERRI BUILES 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”.

(…) 11. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia: 11.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 11.2.

Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 11.3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 11.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso.

(…)” En consecuencia, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que transgreda el principio de la “non reformatio in pejus”, tal como ocurre en el presente caso. En época más reciente, la Sala Plena precisó que sólo podían considerarse motivos de nulidad originada en la sentencia, para efectos del recurso extraordinario de revisión, las causales que como nulidad del proceso taxativamente señala el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época del pronunciamiento hoy consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Para la Sala, es importante precisar con especial énfasis que, cuando una tutela es improcedente, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como acontece en el caso particular, con ello no se afirma que al desatar dicho recurso prosperarán las pretensiones de la parte recurrente, pues es importante resaltar que, un asunto es la procedencia del mecanismo, y otra su prosperidad, de manera que, más allá de si le asistía la razón o no a la parte accionante en la existencia de la referida violación al principio de la “non reformatio in pejus”, lo cierto es que su reparo se encuadra en la causal mencionada para la procedencia (se insiste, diferente de la prosperidad) del recurso extraordinario de revisión.” Así las cosas, ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo de defensa de los intereses del accionante, no se estudiará este cargo, toda vez que el juez constitucional no puede pronunciarse sobre el fondo de esta pretensión, pues ello implicaría reemplazar al juez ordinario, a quien Radicación: 11001 03 15 000 2024 05052 00 Accionante: EDGAR AUGUSTO ECHEVERRI BUILES 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el legislador le confirió la potestad de resolver los recursos extraordinarios de revisión.” (destacado de la Sala).

Por lo anterior, para la Sala, el actor cuenta con otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto del cargo de la posible vulneración del principio de la “non reformatio in pejus”, antes de acudir a la acción de tutela.

En consecuencia, la acción de tutela formulada en esos términos tampoco cumple con el requisito de procedencia relativo a la subsidiariedad10. Ahora bien, tampoco prospera la tutela como mecanismo transitorio toda vez que el actor no acreditó siquiera de manera sumaria, los requisitos jurisprudenciales que se exigen para que el perjuicio irremediable se configure11.

En ese orden, se advierte que al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 3.4.

Conclusión De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, al constatar la ausencia de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, respecto de los derechos fundamentales invocados. 10 En casos anterior, esta Sala se ha refiero en el mismo sentido que aquí se acoge; al respecto ver la sentencia de 4 de julio de 2024;

M.P. Hernando Sánchez Sánchez radicado 110010315000202402779-00; Actora: Daniela María Gómez y otros. 11 Al respecto consultar la sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05052 00 Accionante: EDGAR AUGUSTO ECHEVERRI BUILES 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Copacabana – Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta providencia no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.