Magistrado ponente: JAIME ENIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-06782-00. Accionante: Enis Caicedo Arenas, Nidia Caicedo Arenas y Adelaida Caicedo Sánchez. Accionados: Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán y Tribunal Administrativo del Cauca. Referencia: Acción de tutela.
Tema: acción de tutela contra providencias judiciales. Subtema 1: requisitos de procedibilidad Subtema 2: defecto fáctico/defecto sustantivo/relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Enis Caicedo Arenas y otros en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Enis Caicedo Arenas, Nidia Caicedo Arenas y Adelaida Caicedo Sánchez, por conducto de apoderado judicial, presentaron solicitud de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana, a la salud y a la vida, que consideraron vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, con ocasión de las sentencias que estas autoridades profirieron, respectivamente, el 20 de septiembre de 2018 y el 30 de junio de 2022, dentro del proceso con radicado núm. 19001-33-31-2014-00467-01. 1.2.
Hechos probados 1.2.1. Los ahora tutelantes y otros integrantes de su núcleo familiar, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad - EPCAMS Popayán y de Caprecom EPS, con las pretensiones de que el juez los declare responsables de la muerte de Luis Alberto Caicedo Sánchez, y, en consecuencia, las condene al pago de los perjuicios causados.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que Luis Alberto Caicedo Sánchez ingresó al EPCAMS Popayán, el 19 de diciembre de 2008, para cumplir la pena a la que fue condenado por el delito de homicidio agravado, momento en el que padecía de hipertensión arterial y de diabetes mellitus. Adujeron que estas patologías ameritan un control y tratamiento estricto, pues se potencializan entre sí y causan otras complicaciones como insuficiencia renal, accidentes cerebrovasculares y cardiovasculares, y neuropatía y retinopatía diabéticas.
Afirmaron que las entidades demandadas no le prestaron al señor Caicedo Sánchez, en el lugar de reclusión, la debida atención para el manejo de las mencionadas patologías, con el suministro de la dieta y los medicamentos requeridos, falla del servicio que llevó a que el 20 de agosto de 2012 presentara un cuadro clínico de hipertensión, que fuera ingresado a la Clínica La Estancia de la ciudad de Popayán, que luego sufriera un accidente cerebrovascular hemorrágico y otros problemas de salud, y que finalmente falleciera el 2 de octubre siguiente. 1.2.2 El asunto correspondió conocerlo, por reparto, al Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, autoridad que, en auto del 20 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda.
Manifestó que no fueron aportados elementos técnicos y científicos que sustentaran que el fallecimiento del señor Caicedo Sánchez se produjo por la falta de atención médica, y que tampoco se probó que la atención médica en la Clínica La Estancia fuera deficiente. 1.2.3. La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Argumentó que quedó probado en el curso procesal, la atención, exámenes y prescripciones médicas prestadas a Luis Alberto Caicedo Sánchez.
Expuso que este y otros reclusos presentaron una tutela en contra de EPCAMS Popayán que fue admitida y fallada a su favor, con ocasión de que no recibieron la dieta de alimentación recomendada para sus patologías, que fuera baja en grasas y azúcares. Sostuvo que el suministro de insulina al señor Caicedo Sánchez inició tan solo hasta el 26 de enero de 2012 y que no fue permanente como lo ordenó el médico tratante, lo que implicó un deterioro adicional al causado por el normal desarrollo de la enfermedad, y que pese a que distintos exámenes arrojaron niveles de glicemia y presión arterial altos, no fue remitido a medicina interna para ser valorado por el especialista.
Indicó que con la tutela interpuesta en su momento probó que el interno fue valorado por el nutricionista 6 meses después de su ingreso al penal, que tan solo hasta marzo de 2012 fue diagnosticado con hipertensión arterial alta más diabetes, es decir, que no recibió la alimentación que requería, y que, con los testigos, acreditó que no le brindaron en debida forma los medicamentos dictaminados por los médicos especialistas. 1.2.4.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca emitió sentencia, el 30 de junio de 2022, en la que confirmó el fallo del 20 de septiembre de 2018. Explicó que el régimen de responsabilidad por daños causados a los internos pero relacionado con la prestación del servicio de salud es el de falla del servicio. Además, indicó que las apreciaciones de los apelantes no fueron suficientes para edificar la responsabilidad pretendida por los demandantes, por las siguientes razones: Quedó probado que hasta junio de 2009 al recluso le diagnosticaron diabetes mellitus tipo II y que la valoración nutricional del interno ocurrió 6 meses después de encontrarse en el penal, pues cuando ingresó solo se registró que padecía de presión artería alta.
Es decir que, al no existir una experticia técnica en el expediente ordinario que justifique la necesidad de seguir determinada dieta para la segunda patología mencionada, el reparo de la omisión en el suministro de una alimentación especial durante ese periodo quedó desvirtuada. De otra parte, el auto emitido en la tutela a la que se hizo referencia en la demanda y en el recurso de apelación, lo único que acreditó fue la admisión de la acción, mas no las circunstancias fácticas que llevaron a su interposición. Tampoco resultó suficiente el testimonio de la abogada que concurrió al proceso en tal condición, que manifestó que prestó sus servicios al señor Caicedo para solicitar la defensa de su derecho a la salud, pues ninguna prueba fue aportada de tales petitorios.
En cuanto a los testigos que, como excompañeros de patio, manifestaron que la alimentación y el suministro del tratamiento del recluso fue deficiente, los mismos no permitieron establecer con qué regularidad se presentaron dichas deficiencias. Lo anterior, cobró especial importancia en el caso concreto, en la medida en que la falla del servicio denunciada en reparación directa consistió en la indebida atención prestada para atender las patologías del interno, y que, de acuerdo con la historia clínica, la diabetes fue diagnosticada en 2009 y solo hasta el 2011 fue prescrita la insulina.
Estas falencias probatorias impidieron tener certeza del conocimiento que tuvieron los testigos de los hechos. Ahora bien, el estado de cosas inconstitucional que declaró la Corte Constitucional frente al sistema penitenciario, no exime al demandante de acreditar los componentes de la falla del servicio, ya que en asuntos de salud de los presos el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo que exige probar el indebido manejo por parte del INPEC.
Además, respecto del medicamento de insulina y la presión arterial, el Tribunal consideró: “[El] planteamiento de la intermitencia en [su aplicación], basada en la falta de allegamiento de los reportes por el año 2011 y algunos interregnos del año 2012, […] leída con detenimiento la historia clínica, tal situación es meramente aparente ante la falta de allegamiento de los reportes de aplicación, más no una omisión, como quiera que se percata esta Corporación, que las presuntas fechas faltantes se dan a final de hoja, lo que permite entender que no fueron allegadas, pero no, que no se hayan aplicado, máxime que la historia clínica refleja una atención en términos aceptables.
Así mismo, es necesario tener presente que al interno lo aquejaban dos patologías de base como son la diabetes metillius grado II pero también la presión arterial alta, misma frente a la cual, la toma de medicamentos estaba en cabeza del propio paciente”. En ese orden, concluyó que en el caso concreto no se probó, de una parte, las omisiones médicas y alimenticias, y, de otra parte, de manera técnica y científica, la real incidencia de esas eventuales fallas en el resultado adverso que desencadenó la muerte del interno, con el fin de determinar si la responsabilidad exigida en la demanda radicaba en el deceso del señor Caicedo Sánchez o en la pérdida de oportunidad de recuperar su salud. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la tutela Enis Caicedo Arenas, Nidia Caicedo Arenas y Adelaida Caicedo Sánchez presentaron escrito de tutela en el que pidieron al juez constitucional que revoque las sentencias del 20 de septiembre de 2018 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, y del 30 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, y, en su lugar, que declare responsable a las entidades demandadas en ejercicio del medio de control de reparación directa por la muerte de Luis Alberto Caicedo Sánchez y las condene al pago de perjuicios.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte tutelante formuló los argumentos que expuso en el proceso ordinario de reparación directa relacionados con la tardía valoración del nutricionista, del diagnóstico de las patologías y del suministro de la dieta y el tratamiento médico. Además, adujo la configuración de los defectos procedimental y fáctico, en atención a la ausencia de la valoración individual y conjunta exigida en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil de las pruebas aportadas al expediente.
En particular, reiteró que probó que el señor Caicedo Sánchez contrató los servicios profesionales de una abogada que instauró una acción de tutela en defensa de su derecho a la salud para obtener la dieta alimenticia y la insulina requerida. También, que los testigos que compartieron patio con el interno dieron cuenta de la mencionada falla del servicio en que incurrió el INPEC, y que la insulina no fue suministrada durante varias semanas, tal y como consta en la historia clínica y las respectivas planillas.
Afirmó que si fuera cierto que el penitenciario y Caprecom brindaron las atenciones requeridas por el recluso para sus patologías, como lo indicó el fallador de primera instancia, aquel estuviera vivo. Agregó que sí existió prueba en el expediente que diera cuenta de que el nutricionista dictaminó una dieta el 25 de junio de 2009 para la hipertensión alta y la diabetes; y que, el auto admisorio de la tutela iniciada en anterior oportunidad y los testigos, acreditaron el indebido tratamiento médico y alimenticio.
La parte accionante también expuso que no comparte el planteamiento del Tribunal sobre el registro en las planillas del suministro de la insulina, pues le correspondía a la funcionaria del establecimiento penitenciario anotar cualquier tipo de procedimiento que le realizaran al recluso. En cuanto a la prueba técnica y científica que echó de menos la mencionada autoridad judicial, indicó que la guía médica de ASCOFAME prescribe precisamente la necesidad de seguir un estricto control, tratamiento y manejo de las patologías para prevenir complicaciones.
De otra parte, la tutelante explicó el defecto sustantivo en que el juzgado de primera instancia, pese a que aseguró que régimen de responsabilidad por daños causados a personas privadas de la libertad es el objetivo, aplicó el subjetivo en el caso concreto. Finalmente, cuestionó, bajo un defecto por error inducido, que el dictamen de medicina legal tuviera sustento en la historia clínica y que no estableciera si el interno falleció de manera natural o si fue desconectado de los mecanismos artificiales que lo mantenían con vida. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 13 de enero de 2023, admitió la acción, vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Popayán, a Caprecom EPS y a todas las personas que integraron la parte demandante en el proceso ordinario objeto de tutela; ordenó notificar a los sujetos procesales y suspendió los términos del trámite constitucional. 1.4.2.
El INPEC contestó que la parte accionante no agotó el recurso extraordinario de revisión para discutir sus inconformidades, que existe cosa juzgada, que los jueces administrativos cuentan con autonomía judicial y que no fue superado el requisito de inmediatez, motivos por los que solicitó se declare improcedente la acción o se nieguen las pretensiones de tutela. 1.4.3.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán envió, en medio digital, el expediente de reparación directa con radicado 19001-33-31-2014-00467-01, no obstante, guardó silencio en relación con los argumentos del escrito de tutela. 1.4.4. El PAR Caprecom Liquidado manifestó que la tutela se dirige en contra de las autoridades judiciales que emitieron las sentencias del 20 de septiembre de 2018 y del 30 de junio de 2022, por lo que son aquellas quienes tienen competencia para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto.
Además, que no vulneró derechos fundamentales y que no tiene legitimación en la causa por pasiva, puesto que, en todo caso, fue liquidada y no está facultada para asumir otro tipo de obligaciones distintas a las contenidas en su contrato de fiducia mercantil. Pidió que se declare la inexistencia de nexo de causalidad y que se niegue la tutela.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Enis Caicedo Arenas, Nidia Caicedo Arenas y Adelaida Caicedo Sánchez se encuentra acreditada, puesto que fueron demandantes dentro del proceso que dio curso al medio de control de reparación directa con radicado núm. 19001-33-31-2014-00467-01 en el que fueron proferidas las sentencias del 20 de septiembre de 2018 y del 30 de junio de 2022 y, por ende, son los titulares de los derechos fundamentales cuyo amparo pretenden.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca, en la medida en que fueron las autoridades que expidieron, respectivamente, las sentencias del 20 de septiembre de 2018 y del 30 de junio de 2022 que, según los tutelantes, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.3.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.1.
Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.
Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. 2.4.
En el caso bajo estudio, Enis Caicedo Arenas, Nidia Caicedo Arenas y Adelaida Caicedo Sánchez presentaron solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque consideraron que el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, con las sentencias del 20 de septiembre de 2018 y del 30 de junio de 2022, incurrieron en los defectos fáctico, procedimental y sustantivo.
En términos generales, argumentaron que la acción de tutela iniciada en anterior oportunidad, el testimonio de la abogada, las declaraciones de los compañeros de patio del señor Caicedo Sánchez, la historia clínica y las planillas de registro, probaron que las autoridades demandadas no suministraron en debida forma y a tiempo, la dieta alimenticia y el tratamiento requerido para controlar las patologías de presión arterial alta y diabetes mellitus tipo II.
Además, que la literatura científica aportada dio cuenta del manejo que debía tener esos diagnósticos. Revisadas las sentencias controvertidas en el escrito de tutela, la Sala observa que, particularmente, el Tribunal Administrativo del Cauca explicó que las actuaciones de la primera acción constitucional solo podían demostrar su interposición y su admisión, pero no las razones que motivaron iniciarla; y que la declaración de la mencionada abogada no tenía respaldo en documentos para valorar el alcance de las peticiones que, adujo la parte demandante, el señor Caicedo formuló ante el penal para obtener el debido suministro de la dieta y el tratamiento médico.
El Tribunal también indicó que los testimonios de los compañeros de patio no tuvieron la claridad suficiente para establecer con certeza la dimensión de las eventuales deficiencias en la entrega de medicamentos y de la dieta alimenticia, y que no obró en el proceso prueba técnica o científica para comprender en el caso concreto el posible impacto que estas pudieron tener en el deterioro de la salud del señor Caicedo Sánchez.
Finalmente, expuso que el hecho de que no se hubieran aportado al proceso todos los registros de suministro de insulina no implicaba una omisión en el tratamiento, y que no se probó que para la presión arterial alta y antes de que fuera diagnosticada la enfermedad de diabetes mellitus, al interno le prescribieron el consumo de determinada dieta alimenticia. De lo expuesto, la Sala observa que los reparos de los accionantes se limitan a reiterar los cargos de la demanda ordinaria, que ya fueron objeto de debate probatorio –con la garantía de los derechos de defensa y contradicción, pues no se adujo la vulneración de estos–, y de pronunciamiento por parte de los jueces naturales, decisiones que gozan de legalidad y del principio de cosa juzgada.
No obstante, no plantearon, en términos de un defecto específico o causal de procedibilidad: i) que las actuaciones de la anterior tutela sí podían demostrar las razones de hecho por las que fue interpuesta; ii) que sí aportaron las peticiones a las que se refirió la abogada en su testimonio, o que no era necesario allegarlas para acreditar las situaciones por las que fueron formuladas; iii) que los demás testigos fueron claros en las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se presentaron las deficiencias en el suministro de medicamentos y la dieta alimenticia, o que obró prueba técnica y científica que permitiera concluir que la salud del señor Caicedo Sánchez se deterioró con ocasión de insuficiencias en la satisfacción de sus necesidades; y, iv) que el INPEC tuvo conocimiento que el recluso padecía de diabetes mellitus desde que ingresó al penal, o que pudo conocerlo antes de junio de 2009 que fue diagnosticado, o que para controlar la enfermedad de presión arterial alta fue ordenada determinada dieta.
Además, la parte tutelante adujo una posible incongruencia del juez de primera instancia en materia del régimen jurídico aplicable, sin embargo, ignoró que el Tribunal abordó el asunto y fundamentó las razones por las cuales el estudio de responsabilidad procedente estaba sujeto al de falla del servicio, contexto que llevan a esta Sala a inferir que los interesados simplemente busca que sea escogido aquel marco jurídico que más beneficie a sus pretensiones.
En cuanto al reparo relacionado con que correspondía a las entidades demandadas aportar al expediente de reparación directa todas las planillas de los registros del suministro del medicamento de insulina, so pena de quedar probado la omisión en su aplicación, esta Judicatura considera que se trata de un cargo que debió ser agotado en el proceso ordinario, y que, al ser formulado hasta este escenario judicial, carece de relevancia constitucional porque busca continuar, en una tercera instancia, con el debate probatorio propio del conocimiento del juez natural.
Respecto del argumento consistente en que las autoridades cuestionadas no realizaron el ejercicio de valoración probatoria contenido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, es preciso indicar que –al margen de que la norma adjetiva vigente está prevista en el Código General del Proceso– este busca un juicio de corrección que no le corresponde realizar al juez de tutela, en la medida en que impone analizar todo el estudio probatorio que hicieron los jueces ordinarios bajo su autonomía judicial, y no la configuración de un defecto específico que tuviera la entidad de vulnerar derechos fundamentales.
Finalmente, si bien los accionantes aseguraron que aportaron como prueba científica y técnica la guía de ASCOFAME, lo cierto es que no explicaron de qué forma ese documento resultaba suficiente para acreditar que, en el caso concreto, la muerte del señor Caicedo Sánchez se generó por deficiencias en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las entidades demandadas.
Lo hasta aquí planteado permite colegir a esta Sala de tutela, que la decisión estuvo debidamente sustentada, razonada y que fue expedida respetando los derechos fundamentales de quienes acudieron al juez de la reparación. Aunado a lo anterior es importante referir tal y como la Corte Constitucional lo ha consignado en distintos pronunciamientos, que el juicio que realiza el juez de tutela cuando revisa una providencia judicial, es de validez y no de corrección de la misma, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia, de manera tal que prime la interpretación que el accionante le da a su derecho, desconociendo la estructura de la administración de justicia y los principios de independencia y autonomía judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Enis Caicedo Arenas, Nidia Caicedo Arenas y Adelaida Caicedo Sánchez en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase, NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 DACJ