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11001031500020220583301Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2023-10-12

Radicación interna: 9813 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 2DA INSTANCIA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Cristina Maria Lemos Laverde, Carlos Mario Ursola Mendoza Y Jorge Uriel Naranjo Cifuentes·Demandado: Luis Miguel Lopez Aristizabal

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05833-01 (9813) Solicitante: Cristina María Lemos Laverde Convocado: Luis Miguel López Aristizábal Referencia: Pérdida de investidura de Congresista Decide la Sala sobre la solicitud de aclaración y adición del auto del 3 de septiembre de 2024, proferido por esta Corporación en el proceso de la referencia1.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante el auto indicado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo revocó la providencia del 28 de julio de 2023, a través del cual se terminó el proceso por agotamiento de la jurisdicción2. 2. El 19 de septiembre de 20243, el apoderado del señor Luis Miguel López Aristizábal presentó solicitud de aclaración y adición, para que i) se definiera la procedencia de la figura de agotamiento de jurisdicción en este tipo de procesos y la posibilidad de aplicar el “pleito pendiente”; ii) se analizara el alcance del auto admisorio, dado que se equiparaba a un “auto de imputación de cargos”; y, iii) se declarara la cosa juzgada respecto de los numerales 1° y 2° del art. 180 de la CP4.

II. CONSIDERACIONES 3. El Código General del Proceso, de manera excepcional, y para casos expresamente establecidos, permite al juez aclarar, corregir5 o adicionar6 las providencias que profiera, a solicitud de parte o de oficio. En cualquier caso, en 1 La solicitud fue oportuna, en tanto que el estado se fijó el 16 de septiembre de 2024 y el memorial de aclaración y adición se allegó el 19 de ese mismo mes y año, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la notificación, de conformidad con los arts. 285 y 287 del CGP. 2 Básicamente, porque se verificó que existía otro proceso con similares pretensiones, la Ley 1881 de 2018 tenía una limitación temporal para acumular los procesos y no era procedente declarar la cosa juzgada en esa etapa procesal. 3 Visible a índice 55 del aplicativo Samai. 4 “Considero que el presente caso brinda a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una valiosa oportunidad para establecer un lineamiento claro y definitivo respecto de la improcedencia de la figura de agotamiento de la jurisdicción (…) En particular, resulta imperativo que la Sala Plena considere la figura del pleito pendiente como una herramienta más adecuada para abordar situación en las que coexisten procesos paralelos (…).

De otro lado, considero especial que la Sala Plena aclare el alcance del Auto Admisorio de la solicitud de pérdida de investidura, puesto que dicho auto podría equipararse a un auto de imputación de cargos. (…) [C]abe preguntarse si resulta obligatorio para la Sala de Decisión pronunciarse sobre causales de incompatibilidad que, aunque hayan sido mencionadas en la solicitud, no guardan una relación directa con los cargos formulados (…) [E]n vista de que el expediente 2022-6270 ha concluido con la absolución del demandado respecto de las causales de incompatibilidad previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 180 de la Constitución, replicadas en los numerales 1 y 2 del artículo 282 de la Ley 5 de 1992, se hace necesario adicionar la presente decisión para reflejar explícitamente la declaración de cosa juzgada respecto de dichas causales”. 5 “Artículo 286.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. (…)” 6 “Artículo 287. (…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05833-01 (9813) Actor: Cristina María Lemos Laverde Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Referencia: Pérdida de investidura 2 garantía del principio de seguridad jurídica, las providencias no son revocables ni reformables con fundamento en este tipo de solicitudes. 4. La solicitud presentada por el apoderado del congresista debe ser negada, en la medida en que los supuestos a los que alude no refieren a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella; tampoco refiere a aspectos que debieron ser definidos por la Sala. 5.

La providencia del 3 de septiembre de 2024 explicó como punto de partida que no existía identidad de causa entre los procesos 2022-05833-00 (acumulado 2023- 01160-00) y el 2022-06270-00, en lo atinente a la imputación realizada por el art. 180 de la CP; de ahí que la misma debía ser analizada al momento de proferir sentencia7. 6. Por la misma razón, no se dejó de decidir sobre asuntos como los que ahora son planteados, de cara al problema jurídico que fue llevado a la Sala, que no comprendía un estudio como el que ahora se pide frente a los autos admisorios de las demandas.

Por la misma razón, tampoco había lugar a efectuar un análisis sobre el fenómeno de la cosa juzgada. 7. Se hace énfasis acerca de la imposibilidad de introducir modificaciones a lo ya definido con fundamento en la solicitud elevada, sin que le sea posible reconsiderar o exponer nuevos puntos de vista que modifiquen lo decidido. 8.

En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición del auto del 3 de septiembre de 2024.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al magistrado sustanciador del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MILTON CHAVES GARCÍA Presidente 7 Este punto lo expuso la decisión de la siguiente manera: “Acerca del momento procesal en que se adoptó el auto recurrido y la verificación de si estaba presente o no la identidad de causa, tal y como lo disputa la demandante, la Sala se decanta por considerar que la determinación en lo atinente al carácter equivocado, aparente o formal de las causales 3 y 4 del artículo 180 constitucional, corresponde a un asunto que por no haber sido objeto de cuestionamiento al momento de admitir la demanda, está llamado a ser analizado y definido en la sentencia, y no en una providencia como la que ahora se cuestiona.

(…) Como estos referentes, y de manera particular frente al caso que en esta oportunidad estudia la Sala, el hecho de que se inicien dos o más procesos por la misma conducta no comporta necesariamente la violación del principio universal del non bis in idem, pues antes esas circunstancias el legislador ha previsto variadas herramientas procesales propias para su efectiva realización, las que de paso se acompasan con la necesidad de satisfacer los fines de la institución de la pérdida de investidura”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05833-01 (9813) Actor: Cristina María Lemos Laverde Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Referencia: Pérdida de investidura 3 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Vicepresidente FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JORGE IVÁN DUQUE GUITÉRREZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI. VF