CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 25 de agosto de 2022 Radicado: 20001-23-39-000-2015-00609-02 Número interno: 4105-2021 Demandante: Henry de Jesús Calderón Raudales Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Medio de control: Ejecutivo – Apelación de Auto Tema: Prima Especial de Servicios y Bonificación por Compensación Actuación: Declara infundado impedimento I. ASUNTO Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de secretaría1, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado2, con fundamento en las razones que a continuación se describen.
II.
ANTECEDENTES 1. El señor Henry de Jesús Calderón Raudales, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia de 15 de marzo de 2018 proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar3, a través de la cual se ordenó a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconocer y pagar la «[…] prima especial de servicios (…) desde el 1° enero de 1993 hasta la fecha de la sentencia y mientras conserve su calidad de beneficiario del derecho consagrado en la Ley 4° de 1992 como Juez de la República […]». 2.
El trámite ejecutivo fue radicado el 24 de octubre de 2019 ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar4, corporación que mediante auto de 27 de febrero de 2020 el cual decretó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que tenga o llegue a tener la Nación (Rama Judicial) en algunas entidades bancarias5, fue corregido mediante auto de 9 de julio de 2020, y notificado el día 3 5 Visible a índice 2 de SAMAI. 4 Visible a índice 2 de SAMAI. 3 Visible a índice 2 de SAMAI. 2 Visible a índice 2 de SAMAI. 1 Del 6 de junio de 2022.
Visible a índice 8 de SAMAI. Radicado Interno: 4105-2021 Demandante: Henry de Jesús Calderón Raudales Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de febrero de 20216, decisión contra la cual la parte ejecutada formuló recurso de apelación, interpuesto y sustentado el 8 de febrero de 20217. 3. El conocimiento del proceso correspondió a la Subsección A de esta Sección, y los magistrados que la integran manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Lo anterior, al considerar que el auto apelado fue proferido dentro de un proceso ejecutivo iniciado con el propósito de lograr el cumplimiento de la sentencia por medio de la cual se le ordenó a la Nación (Rama Judicial) reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales que benefician a los magistrados de tribunal, magistrados auxiliares del Consejo de Estado y procuradores judiciales, de la eventual decisión se desprende un interés directo para cada uno de los consejeros que conforman la Sección Segunda, Subsección A, pues en su vida laboral han sido beneficiarios de las prestaciones sobre las cuales versa el caso sub lite. 4.
Por otro lado, los magistrados Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez, manifestaron que también se encontraban incursos en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 141 del Código General del Proceso, al advertir que tienen en curso procesos en los que la parte demandada es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, razón por la cual se encuentran impedidos para tener conocimiento del proceso.
III. CONSIDERACIONES 5. Corresponde a la Sala, en virtud del numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)8, determinar si es fundado o no el impedimento expresado por los magistrados del Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, dentro del presente trámite en el que el actor depreca el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia de 15 de marzo de 2018, proferida por el Sala de Conjueces del Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, a través de la cual se ordenó a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconocer y pagar la «[…] prima especial de servicios (…) desde el 1° enero de 1993 hasta el 22 hasta la fecha de la sentencia y mientras conserve su calidad de beneficiario del derecho consagrado en la Ley 4° de 1992 como Juez de la Republica […]». 6.
En lo concerniente al trámite ejecutivo en materia 8 Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 5. «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 7 Visible a índice 2 de SAMAI. 6 Visible a índice 2 de SAMAI 2 Radicado Interno: 4105-2021 Demandante: Henry de Jesús Calderón Raudales Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial contencioso-administrativa, advierte la Sala que es aquel a través del cual el interesado acude ante el juez9 con el fin de cobrar de manera coercitiva una obligación contenida en una sentencia debidamente ejecutoriada10, entre otros títulos, más no permite discutir los derechos que la providencia declarativa y condenatoria comporta. 7.
En el caso concreto, los magistrados del Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A fundamentan su impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso», comoquiera que, según la causal invocada, les asiste un interés directo en el caso objeto de controversia, pues debido a los empleos ejercidos con antelación, eventualmente podrían tener intereses similares a los de la parte demandante. 8.
De igual manera, los magistrados Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez, adujeron como sustento de su manifestación el numeral 6 del artículo 141 del CGP, esto es, «Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3º, y cualquiera de las partes, su representante y apoderado», toda vez que se encuentran inmersos en una situación fáctica que compromete su objetividad con los intereses de las partes, debido a que los magistrados tienen en trámite procesos, en los cuales la parte demandada es la Rama Judicial, quien funge como accionada en el proceso de referencia. 9.
Ahora bien, sobre las causales de impedimento y recusación consagradas en los artículos 130 del CPACA y 140 del CGP, la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado11 ha considerado que son taxativas y de aplicación restrictiva12, toda vez que implican una excepción al ejercicio de la 12 «Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida.
Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida […]».
Corte Constitucional, auto 350 de 2010, magistrada ponente María Victoria Calle Correa. 11 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, auto de 21 de abril de 2009, expediente 11001-03-25-000-2005-00012-01 (IMP) IJ, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10 El Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en auto de 8 de septiembre de 2017, expediente: 68001-23-33-000-2013-00529-01 (3846-13), consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, sostuvo que, en atención a lo previsto en el artículo 297 del CPACA, las «sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso-administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias» son constitutivas de título ejecutivos. 9 El artículo 104 (numeral 6) del CPACA prevé que los jueces administrativos conocerán «[…] de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta […] así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades». 3 Radicado Interno: 4105-2021 Demandante: Henry de Jesús Calderón Raudales Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial función jurisdiccional, razón por la cual están expresamente tipificadas por el legislador y, por tanto, «no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes y la escogencia de quien la decide no es discrecional»13. 10.
A partir de lo anterior y de la lectura de la demanda ejecutiva, no es posible establecer que la situación de los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se encuadre en las causales de impedimento alegadas, toda vez que en el sub lite no se discute si la mencionada prima especial de servicios constituye factor salarial o no, ni versa sobre el conocimiento de fondo de disposiciones que comprometan la objetividad de los magistrados respecto a los intereses de las partes del proceso.
Ello, en virtud de que lo reclamado es el cumplimiento de una sentencia judicial allegada como título que presta mérito ejecutivo. 11. Por consiguiente, la Sala estima que no se evidencian motivos que impliquen que la decisión adoptada por los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado pueda ser objeto de cuestionamiento que ponga en duda la autonomía judicial, la credibilidad y la imparcialidad de sus integrantes, por lo cual, se declarará infundado el impedimento presentado por los magistrados de la sección segunda, subsección A del Consejo de Estado. 12.
Adicionalmente, en lo que tiene que ver con la manifestación elevada por los magistrados Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez, la Sala advierte que el objeto de los procesos que adelantan en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial14, tiene que ver con el reconocimiento y cancelación de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4.ª de 1992.
En consecuencia, se establece que el asunto es diferente al debate que se surtirá en el caso en concreto, en el que se pide el cumplimiento de una sentencia judicial allegada como título base de recaudo. Por lo que la razón esgrimida por los funcionarios judiciales, por sí sola, no compromete la imparcialidad y autonomía de estos, para resolver el asunto de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B 14 «Los procesos en que interviene el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas son, por un lado, en el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 11001 33 35 026 2019 00303 00 y, por el otro, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sala de Conjueces), en el trámite de aprobación de la conciliación prejudicial, con radicado 25000 23 42 000 2019 01525 00, mientras que el magistrado Gabriel Valbuena Hernández actúa como convocante en el radicado con el número 11001 03 25 000 2019 00369 00, número interno: 2545-2019, que se tramita en el Consejo de Estado». 13 Ver entre otras: Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, auto de 23 de septiembre de 2003, consejero ponente Jesús María Lemos Bustamante, expediente 11001-03-15-000-2003-01060-01; y sala especial de decisión 19, auto de 18 de septiembre de 2018, expediente 11001-03-15-000-2018-02616-00. 4 Radicado Interno: 4105-2021 Demandante: Henry de Jesús Calderón Raudales Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, en consecuencia, se ordena que se continúe con el curso del proceso ejecutivo de la referencia, conforme a la parte motiva.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Despacho de origen.
TERCERO. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Firmado electrónicamente Ausente en comisión CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Magistrado Magistrado Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
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