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11001031500020240288001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-08-14

Radicación interna: 6909 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Luisa Fernanda Castellanos Dominguez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02880-01 Demandante: Luisa Fernanda Castellanos Domínguez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-02880-01 Demandante LUISA FERNANDA CASTELLANOS DOMÍNGUEZ Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela contra providencia judicial de altas Corporaciones.

Causales generales y especiales de procedibilidad. La relevancia constitucional: argumentos de instancia adicional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Luisa Fernanda Castellanos Domínguez contra el fallo de tutela del 18 de julio 2024, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que radicó la Rama Judicial.

SEGUNDO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la señora Luisa Fernanda Castellanos Domínguez.»1 ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de junio de 20242, la señora Luisa Fernanda Castellanos Domínguez, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.

Señaló que la afectación ius fundamental tiene origen en la sentencia del 24 de octubre de 2023, proferida en el proceso de reparación directa nro. 13001-23-31-000- 2011-00606-00/01 (55.680), donde la accionada confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda debido a que no se acreditó el nexo causal entre el daño alegado y las acciones y omisiones de la autoridad demandada, conclusión que a juicio de la actora adolece de defecto fáctico por omisión e indebida valoración de las pruebas del proceso.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones3: «PRIMERA: Sírvase TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de LUISA FERNANDA CASTELLANOS DOMÍNGUEZ. SEGUNDA: Sírvase DEJAR SIN EFECTOS la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha 24 DE OCTIBRE (sic) DE 2023 PROFERIDA POR la SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B – CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

RADICADO No. 13001-23 31-000-2011-00606-01 (55680). TERCERA: Sírvase ORDENAR a la SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B – CONSEJO DE ESTADO que dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera la decisión como en derecho corresponda debidamente motivada y que la notifique y comunique en debida forma a todos los intervinientes.» 1 Página 9 del fallo de tutela.

Samai en primera instancia, índice 20. 2 Samai, índices 1 y 2. 3 Página 21 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02880-01 Demandante: Luisa Fernanda Castellanos Domínguez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.

El 12 de septiembre de 2011, Luisa Fernanda Castellanos Domínguez promovió medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial con el propósito de obtener la indemnización por el daño consistente en la quiebra de un establecimiento de comercio de su propiedad. En la demanda se indicó que el origen del daño fue la indebida administración que un auxiliar de justicia hizo de su establecimiento de comercio durante el tiempo que estuvo embargado y secuestrado en virtud del proceso de liquidación de la sociedad conyugal iniciado por Miguel Ángel Carlo contra la hoy accionante.

En los antecedentes, se observan las siguientes actuaciones relevantes del proceso judicial en el que fue embargado el inmueble: • El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena nombró a Rafael Eugenio Barraza como secuestre del establecimiento de comercio. La diligencia de secuestro se llevó a cabo el 6 de diciembre de 2007 y en ella el auxiliar de la justicia solicitó un término de cinco días para realizar un inventario. • El 12 de diciembre de 2007, el juzgado de familia libró un nuevo despacho comisorio a la inspección de Torices para que entregara de nuevo el establecimiento de comercio, dado que los candados habían sido violentados, lo que, al parecer, impidió que el secuestre realizara el inventario. • La gestión de entrega del inmueble se realizó el 14 de diciembre de 2007. • El 26 de febrero de 2008, el secuestre informó al juzgado que el establecimiento de comercio tenía varias deudas con proveedores y servicios públicos, que la antigua administradora no había rendido informe sobre la situación de la empresa y que el camión que hace parte del establecimiento estaba sin documentos y con deudas para poder ponerlo a rodar. • En auto del 30 de junio de 2009, el juzgado levantó las medidas cautelares y ordenó la entrega de los bienes secuestrados. • El juez de la causa requirió al secuestre para que rindiera informe de su gestión el 9 de marzo, el 18 de septiembre y el 11 de noviembre de 2009. • El establecimiento de comercio fue clausurado el 21 de mayo de 2010. 2.2.

El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que, en sentencia del 16 de octubre de 2014, negó las pretensiones de la demanda debido a que la parte actora no probó el daño alegado, pues se desconoce el estado en el que recibió el establecimiento de comercio al momento de la entrega. 2.3.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Dijo que ella no tenía la carga de aportar el acta de entrega del establecimiento de comercio, sino que era la entidad demandada quien debía acreditar que el secuestre obró con diligencia y cuidado. En todo caso, consideró que el acta de entrega y la providencia que terminó el proceso de liquidación de la sociedad conyugal eran documentos irrelevantes para la consecución de las pretensiones formuladas.

Agregó que (i) el juzgado debió evaluar la idoneidad del secuestre para el encargo encomendado; (ii) el a quo no se pronunció frente a las utilidades que se dejaron de producir por la mala gestión del secuestre; (iii) la demandante aportó las declaraciones de renta y los estados financieros que reflejan la disminución de los ingresos a partir del 2007 y prueban el daño; y (iv) el secuestre incumplió sus deberes y obligaciones legales y, a pesar de ello, el Radicado: 11001-03-15-000-2024-02880-01 Demandante: Luisa Fernanda Castellanos Domínguez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juzgado de familia no inició el trámite incidental para que fuera excluido de la lista de auxiliares de la justicia. 2.4.

En sentencia del 24 de octubre de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda. Dijo que la parte actora no probó el nexo causal entre la acción u omisión del secuestre y el daño alegado, esto es, la quiebra del establecimiento de comercio.

Es más, en la sentencia, la autoridad accionada declaró que estaba probado que la crisis financiera de la empresa inició antes de que el bien fuera secuestrado y, de otra parte, no se demostró cuál era el estado financiero en el que fue entregado el establecimiento de comercio luego del levantamiento de la medida cautelar de secuestro.

La sentencia fue notificada por edicto electrónico cuyo término corrió entre el 1° y el 5 de diciembre de 20234. 3. Fundamentos de la acción La accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque no valoró, en la sentencia del 24 de octubre de 2023, todas las pruebas que fueron aportadas al proceso y porque emitió conclusiones probatorias que se apartan de la información que deriva de los medios de prueba (defecto fáctico).

Advirtió que los estados financieros de la empresa y las declaraciones de renta daban clara cuenta de que el problema financiero inició en el año 2007, por causa de los embargos de los que fue objeto el establecimiento de comercio y la indebida gestión del secuestre. Agregó que la fecha estimada que dio la señora Castellanos Domínguez sobre las dificultades que atravesaba la empresa coinciden con la imposición de la medida cautelar.

En esa línea, emitió un argumento subsidiario según el cual, «si en gracia de discusión existiera prueba de una causa anterior diferente y adecuada para producir la crisis económica sufrida por la demandante, no es menos cierto que las acciones y omisiones endilgadas al secuestre también produjeron el daño antijurídico y estaríamos ante una eventual con causalidad».

Finalmente, señaló que en el proceso se acreditó que el secuestre incumplió sus deberes de administración y custodia, porque no elaboró un inventario para recibir el establecimiento de comercio y porque permitió que los candados fueran violentados. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 12 de junio de 2024, el despacho sustanciador de la primera instancia admitió la acción de tutela incoada por Luisa Fernanda Castellanos Domínguez, a través de apoderado judicial, en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y vinculó, en calidad de terceros, a la Nación, Rama Judicial, al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como a los demás sujetos procesales que participaron en el medio de control de reparación directa nro. 13001-23-31-000- 2011-00606-00/01 (55.680).

También dispuso que se surtieran las notificaciones de rigor, reconoció personería al apoderado de la demandante y ofició a las autoridades 4 Samai, índice 77 proceso nro. 13001233100020110060601 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02880-01 Demandante: Luisa Fernanda Castellanos Domínguez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionadas para que remitieran el expediente del proceso de reparación directa examinado. 4.2.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la decisión, señaló que no participaría en la acción de tutela, pero dijo que acataría la decisión adoptada por el juez constitucional. 4.3. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por conducto del magistrado ponente de la sentencia acusada, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda porque la señora Castellanos Domínguez promovió la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia. Precisó que la sentencia de primera instancia del proceso ordinario contiene un análisis juicioso y minucioso de la demanda y de las pruebas del proceso a la luz del marco jurídico pertinente y vigente, por lo que no existe el escenario de vulneración de derechos invocado en la acción de tutela. 4.4.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena, a través de apoderada judicial, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que en la tutela no se le imputa vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora. 5. Providencia impugnada En sentencia del 18 de julio de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de relevancia constitucional y denegó la petición de la Rama Judicial de ser desvinculada de este proceso.

En consideración del a quo, el cargo de la acción de tutela se centra en un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo la autoridad judicial accionada, pero no discute en particular la argumentación expuesta en la sentencia para confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda. Luego, expone un desacuerdo general con una decisión que la desfavorece y una reiteración de lo expuesto en el recurso de apelación, pero no evidencia un escenario de vulneración de derechos fundamentales que justifique la intervención del juez de tutela.

Dijo que era deber de la parte accionante exponer con suficiencia los motivos de inconformidad con las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales, más aún cuando pretende discutir sentencias proferidas por altas Corporaciones. 6. Impugnación La actora impugnó el fallo de tutela del 18 de julio de 2024. Dijo que el propósito de la acción de tutela no era tomar ese mecanismo como una tercera instancia, sino lograr la garantía de sus derechos que fueron vulnerados con la emisión de la sentencia del 24 de octubre de 2023 que adolece de defecto fáctico por omisión e indebida valoración probatoria.

Recordó que en el numeral 7.1. de la acción de tutela explicó la relevancia constitucional de su petición de amparo con fundamento en los yerros en la valoración de los medios de prueba. Aseguró que, si se hubiera valorado en integridad y debidamente el acervo probatorio, la conclusión sería la condena al Estado por el daño antijurídico reclamado en el proceso ordinario.

Agregó que, en el hecho 8° de la acción de tutela, se explicó con claridad en qué consistieron los yerros de la sentencia, respecto de los cuales el a quo no se pronunció y eran indispensables para emitir una decisión en justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02880-01 Demandante: Luisa Fernanda Castellanos Domínguez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. 5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02880-01 Demandante: Luisa Fernanda Castellanos Domínguez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3. Determinación y planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el presupuesto general de relevancia constitucional.

En caso de que se encuentre que la acción de tutela cumple con el anterior presupuesto y con los demás relativos a la procedibilidad adjetiva, se continuará con el análisis de la sentencia del 24 de octubre de 2023, proferida en el medio de control de reparación directa nro. 13001-23-31-000-2011-00606-01 (55680), para establecer si adolece de defecto fáctico por omisión e indebida valoración probatoria. 4.

Presupuesto general de relevancia constitucional: su alcance y análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”9. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02880-01 Demandante: Luisa Fernanda Castellanos Domínguez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. 4.2. La Sala observa que la acción de tutela se fundamenta en un desacuerdo con el peso de convicción que la autoridad judicial accionada dio a determinados medios de prueba y las conclusiones fácticas que de ellos derivó, pero no evidencia un escenario real de vulneración de derechos fundamentales.

La señora Castellanos Domínguez considera que las pruebas del proceso daban cuenta de que el detrimento patrimonial que sufrió el establecimiento de comercio de su propiedad obedeció a la mala administración adelantada por el secuestre (nexo causal), mientras que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que conoció del proceso en primera instancia y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la segunda, expusieron de manera motivada que las pruebas del proceso no respaldan esa conclusión por lo que debían negarse las pretensiones de la demanda.

En este punto es pertinente recordar que el principal argumento expuesto por los jueces de la causa para fundamentar la falta de acreditación del nexo causal fue que la parte demandante omitió aportar el acta de entrega material del establecimiento de comercio del secuestre a la señora Luisa Castellanos Domínguez luego de que se levantaran las medidas cautelares.

En las dos sentencias las autoridades judiciales insistieron en la relevancia de este documento en tanto era el conducente para determinar la situación financiera del establecimiento de comercio en el momento de la entrega y para establecer si se agravó con ocasión de la gestión que adelantó el secuestre. Sobre este argumento la parte demandante manifiesta su inconformidad en dos vías, la primera, es que no le asistía el deber de aportarlo y la segunda es que estima que la documental no era indispensable para probar el nexo causal porque existían otras pruebas en el proceso, como los estados financieros de la empresa que respaldaban el supuesto de hecho defendido en la demanda.

Estas discrepancias en cuanto a la conducencia de los medios de prueba y su peso de convicción, en principio, no corresponde decidirlas al juez de tutela dado que implicaría una intromisión en las competencias legales y constitucionales del fallador natural de la causa con el propósito de imponerle una determinada valoración probatoria.

Como es sabido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha establecido el alcance del defecto fáctico10, ha sido enfática al indicar que el juez de tutela tiene un margen restringido de acción que solo se apertura cuando el juez natural ha expuesto una valoración de las pruebas irrazonable fundada en una irregularidad ostensible, flagrante y manifiesta.

Esta procedencia «estrictamente excepcional»11 de la acción de tutela para analizar 10 Sentencia SU215 de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU129 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez (párr. 56); sentencia SU132 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; sentencia T-117 de 2013 M.P. (acápite 3.4) Radicado: 11001-03-15-000-2024-02880-01 Demandante: Luisa Fernanda Castellanos Domínguez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el juicio probatorio del juez de la causa se justifica en la necesidad de proteger los principios de autonomía, especialidad e independencia judicial, así como los de seguridad jurídica y cosa juzgada.

Así las cosas, el argumento expuesto por la accionante sobre la intrascendencia que a su juicio tiene la prueba documental echada en falta por las autoridades judiciales no tiene relevancia constitucional, en tanto pretende establecer el peso de convicción de los medios de prueba conforme a su apreciación personal y conveniencia litigiosa aún por encima de las consideraciones del juez natural y especializado de la causa sin que evidencie una arbitrariedad o irrazonabilidad en su juicio que afecte sus derechos fundamentales y tal propósito desconoce la naturaleza de la acción de tutela.

Además, la justificación expuesta es que los estados financieros del establecimiento de comercio en el periodo estudiado podían probar le mismo hecho, pero cierto es que en la sentencia tales medios de prueba fueron analizados por la autoridad judicial accionada quien consideró que no acreditaban por sí solos y con suficiencia y fiabilidad el nexo causal.

Sobre el argumento de que la demandante no tenía la carga de aportar el acta de entrega del establecimiento de comercio luego de que se levantaron las medidas cautelares, basta indicar que no corresponde a el juez de tutela establecer quien tiene la carga de probar y como se aplican las consecuencias del incumplimiento de esa obligación en los procesos judiciales, pues ello fue debidamente regulado por el legislador en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso particular12.

Se relaciona el aparte relevante de la sentencia acusada: «F. Decisión 10.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones porque no está probado el nexo causal entre la acción u omisión imputada a los agentes de la entidad demandada (el incumplimiento de los deberes legales del secuestre) y el daño (la quiebra del establecimiento de comercio).

En concepto de la Sala: (i) se acreditó que la crisis financiera del establecimiento de comercio tuvo origen en causas ocurridas antes de la fecha en la cual se llevó a cabo la diligencia de secuestro y (ii) no se demostró cuál era el estado financiero en el que fue entregado el establecimiento de comercio luego del levantamiento de la medida cautelar de secuestro.

(…) 12.- Adicionalmente, no se acreditó la fecha ni el estado en que fue entregado el establecimiento de comercio a la demandante luego de que el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena decretara el levantamiento de las medidas cautelares. El acta de entrega del establecimiento era importante para poder establecer su inventario, verificar los libros de contabilidad y los activos y los pasivos.

En consecuencia, se desconoce cuál era la situación financiera del establecimiento de comercio para ese momento y si está se agravó con ocasión del secuestro. Esto cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que las medidas cautelares se levantaron en auto del 30 de junio de 2009 y solo hasta el 21 de mayo de 2010, es decir, casi un año después, la demandante solicitó la cancelación de la matrícula mercantil del establecimiento de comercio por su bancarrota. 13.- Si bien se allegaron los estados financieros del establecimiento de comercio correspondientes a los años comprendidos entre 1996 y 2008 y que a partir de estos se advierte que sus ingresos disminuyeron durante los años 2008 y 2009, estos documentos son insuficientes para acreditar que la crisis financiera del establecimiento de comercio fue ocasionada por el incumplimiento de los deberes legales del secuestre.

Por el contrario, como se mencionó anteriormente, lo que está probado es que el establecimiento de comercio afrontaba una crisis desde antes de que se hiciera efectivo su secuestro.» 12 Artículo 177. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02880-01 Demandante: Luisa Fernanda Castellanos Domínguez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. De otra parte, la accionante no comparte la conclusión expuesta por el a quo de que las pruebas del proceso dejan ver que la situación económica del establecimiento de comercio había iniciado su declive financiero antes de que se realizara la diligencia de secuestro.

Dijo que se dio un alcance inadecuado al contenido de la solicitud de cancelación de la matrícula mercantil por bancarrota y precisó que la situación de deudas que evidenció el secuestre el 26 de febrero de 2008 obedeció a su mala gestión y no a un suceso anterior al embargo del inmueble. En este punto conviene relacionar la motivación de la sentencia acusada sobre la situación financiera del establecimiento de comercio: «En concepto de la Sala: (i) se acreditó que la crisis financiera del establecimiento de comercio tuvo origen en causas ocurridas antes de la fecha en la cual se llevó a cabo la diligencia de secuestro y (ii) no se demostró cuál era el estado financiero en el que fue entregado el establecimiento de comercio luego del levantamiento de la medida cautelar de secuestro. 11.- A partir de los documentos allegados al proceso, se evidencia que el establecimiento de comercio afrontaba una crisis financiera desde antes de que se llevara a cabo la diligencia de secuestro.

Al respecto se destaca: 11.1.- Al cabo de dos meses del secuestro, el 26 de febrero de 2008, el auxiliar de la justicia le comunicó al juzgado que «al hacer la investigación me he encontrado que [el establecimiento] solo tiene deudas tanto a los proveedores como a los servicios públicos». 11.2.- En las notas realizadas por la contadora pública del establecimiento de comercio a los estados financieros, el 10 y el 24 de noviembre de 2009 esta certificó que la empresa no obtuvo ingresos durante 2008 y 2009 porque «la empresa no realizó las operaciones mercantiles ya que se encontraba embargada»; en las notas a los estados financieros de 2007 también señaló que los ingresos «disminuyeron ya que no se estaba realizaron (sic) muchas operaciones mercantiles». 11.3.- En solicitud presentada el 21 de mayo de 2010, la demandante pidió a la Cámara de Comercio de Cartagena cancelar la matrícula mercantil del establecimiento de comercio por «la bancarrota a la cual se presentaba la compañía desde hace más de 3 años».

Por lo tanto, a partir de este documento suscrito por la misma demandante, se reconoce que el establecimiento de comercio estaba afrontando una crisis económica desde antes de que se realizara el secuestro del establecimiento de comercio, lo cual ocurrió en diciembre de 2007». De lo anterior deriva que, la conclusión probatoria de la autoridad accionada se fundamentó en la información contenida en las pruebas que fueron aportadas al proceso y la interpretación de la información que objetivamente contenían.

Aunque la accionante pretende establecer el alcance de estos medios de prueba a partir de determinadas precisiones que expone en esta sede, con miras a establecer un peso de convicción diferente, lo cierto es que la acción de tutela no es el escenario para ello debido a que la contradicción de los medios de prueba se surte en el curso del proceso y que es al juez de la causa dentro de parámetros de objetividad y razonabilidad a quien le corresponde valorar los medios de prueba, sin que sea procedente que a través de la acción de tutela se proceda a justificar el alcance de la información contenida en las pruebas ni imponer una determinada interpretación que no se fundamenta en argumentos de irrazonabilidad en el juicio probatorio sino de conveniencia litigiosa.

Tal propósito, se insiste desborda la competencia restringida del juez de tutela frente al defecto fáctico. 4.4. Finalmente, sobre el argumento de la falta de apreciación de los demás medios de prueba del proceso, en específico, del expediente de la liquidación de la sociedad conyugal nro. 13001-31-10-002-2004-00255-00, respecto de la cual la accionante mencionó cada una de las actuaciones relevantes allí surtidas; esta Sala observa que la omisión de valoración de los restantes medios de prueba Radicado: 11001-03-15-000-2024-02880-01 Demandante: Luisa Fernanda Castellanos Domínguez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se justificó en la sentencia así: «(…) debido a que se probó la inexistencia del nexo causal entre la acción u omisión imputada a los agentes de la entidad demandada, no se hace necesario estudiar los demás reparos de la apelación.» Como se ve, la omisión no obedeció a un descuido o a un olvido atribuible a juez de la causa, sino que se explica en la falta de acreditación del requisito del nexo causal que no permitió seguir con el estudio de los demás elementos de la responsabilidad y, como consecuencia de ello, que no hacía viable seguir con la valoración de los demás medios de prueba.

Entonces, como se nota se trata de una cuestión que fue objeto de análisis del juez de la causa en la sentencia acusada y respecto de la cual no se observa la concreción de un escenario de vulneración de derechos que justifique la intervención del juez de tutela, más aún cuando la acción constitucional no es una instancia adicional al proceso ordinario en la que se pueda continuar el debate jurídico y fáctico que corresponde resolver al juez de la causa. 4.5.

Entonces, la decisión de la cuestión se reduce a enfrentar la tesis de la Sala de decisión accionada, quien considera que no se probó el elemento del nexo causal y expuso las razones en la que fundamentó su conclusión, con la del demandante quien insiste en que el acervo probatorio es útil para acreditar ese presupuesto de la responsabilidad del Estado.

Pero la acción de tutela, como se indicó en el acápite 4.1. de este fallo no puede limitarse a la exposición de un desacuerdo con la tesis del juez de la causa, pues no se puede pretender que se imponga, a partir de un criterio de conveniencia, la postura de una de las partes, pues ello afectaría el equilibrio procesal e implicaría una vulneración a los principios de independencia y autonomía judicial.

Es por lo anterior que la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional en tanto la argumentación expuesta no advierte la concreción de un error en la providencia accionada que afecte los derechos fundamentales invocados por la parte actora, sino reabrir el debate procesal clausurado en el curso del proceso para imponer una tesis que favorece sus intereses litigiosos. 4.6.

A ese respecto, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.

De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

En este punto conviene agregar que, tratándose de una acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones, el análisis del requisito de relevancia constitucional se torna más exigente y la procedibilidad de este mecanismo judicial es aún más restrictiva, pues se trata, en este caso, del Tribunal de cierre en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esa línea se robustece el elemento de especialidad del juez respecto de la causa que conoce y los principios de independencia y autonomía. Es por ello por lo que, la jurisprudencia constitucional13 exige que, para el análisis de fondo de 13 Corte Constitucional, sentencias SU917 de 2010, SU050 de 2017, SU573 de 2017 y SU072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02880-01 Demandante: Luisa Fernanda Castellanos Domínguez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela en estos eventos, se haya identificado en la providencia cuestionada «una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención de juez constitucional», escenario que no se identifica en el caso concreto. 5.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 18 de julio de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela. En línea con lo dicho por el a quo, esta Sala considera que la señora Luisa Fernanda Castellanos Domínguez toma la acción de tutela como una instancia adicional para exponer su desacuerdo con el peso de convicción y el juicio de valoración probatoria que no fue favorable a sus pretensiones, pero sin que, más allá de ello, evidencie un real escenario de vulneración de derechos fundamentales que justifique la intromisión del juez de tutela en el razonamiento probatorio del juez natural de la causa.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 18 de julio de 2024, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dadas las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador