Micelio
11001032800020260014700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-05-05

Radicación interna: 201 · Nulidad electoral

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Karoll Yesid Bueno Caceres·Demandado: Camilo Alfonso Torres Prada

Demandante: Karoll Yesid Bueno Cáceres Demandado: Camilo Alfonso Torres Prada, representante a la Cámara por Santander, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00147-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00147-00 Demandante: KAROLL YESID BUENO CÁCERES Demandado: CAMILO ALFONSO TORRES PRADA, REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER PERIODO 2026-2030 AUTO RECHAZO DE DEMANDA 1.

El señor Karoll Yesid Bueno Cáceres, quien actúa en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado por el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto de elección del señor Camilo Alfonso Torres Prada como representante a la Cámara por el Departamento de Santander, periodo 2026-2030. 2.

En virtud del trámite judicial, mediante auto del 5 de junio de 2026 se inadmitió la demanda para que se corrigieran los siguientes aspectos: - Allegar copia íntegra del formulario E-26 CAM que declaró la elección cuya nulidad se pretende, junto con la constancia de su publicación o notificación, conforme con el numeral 1.º del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011. - Allegar los documentos que pretenda hacer valer como prueba y que se encuentren en su poder, según lo previsto en el numeral 5.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. - Indicar la dirección electrónica donde el demandado recibirá notificaciones personales conforme con el numeral 7.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. 3.

Para la subsanación de la demanda se concedió el término de tres (3) días, en aplicación del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011. 4. Revisado el expediente, se constató que el auto inadmisorio fue notificado por estado el 9 de Junio de 20261 y los tres días para subsanar empezaron a computarse desde el 10 hasta el 12 del mismo mes y año. 1 Índice 8 de SAMAI.

Demandante: Karoll Yesid Bueno Cáceres Demandado: Camilo Alfonso Torres Prada, representante a la Cámara por Santander, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00147-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Según da cuenta el informe de paso al despacho del 16 de junio del año en curso2, una vez transcurrido el término concedido para corregir, el demandante guardó silencio. 6.

Al respecto, se tiene que el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé el rechazo de la demanda3, entre otros eventos, cuando no se subsana. El texto de la norma es el siguiente: Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2.

Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. (…). (Negrillas fuera de texto). 7. Comoquiera que dentro del término otorgado para corregir la demanda no se presentó escrito alguno, procede su rechazo, de acuerdo con la norma en cita. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar la demanda presentada por el señor Karoll Yesid Bueno Cáseres, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, devolver los anexos sin necesidad de desglose.

TERCERO: En firme esta decisión, archivar el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 2 Índice 10 de SAMAI. 3 En concordancia con el inciso tercero del artículo 276 ibidem.