CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02290-01 Demandantes: HÉCTOR RAÚL BONILLA BONILLA Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial AUTO QUE CONFIRMA RECHAZO 1.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos El señor Héctor Raúl Bonilla Bonilla y otros,[1] por conducto de apoderada judicial,[2] a través de mensaje de datos enviado el 21 de abril de 2022 a la dirección electrónica ces2secr@consejodeestado.gov.co, remitido en la misma fecha al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado 6° Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y al principio de la buena fe.
Las referidas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de las sentencias de 20 de mayo de 2020 y 21 de octubre de 2021, dictadas por el Juzgado 6° Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, a través de las cuales se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado “2015-00464-02”, consistentes en que se declarara la nulidad de los actos por medio de los cuales la Gobernación de Tolima no accedió a nivelar los salarios de los demandantes.
Inconformes, promovieron la acción de tutela de la referencia, la cual le correspondió por reparto a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al despacho del magistrado Nicolás Yepes Corrales que, con auto de 26 de abril de 2022 inadmitió la solicitud de amparo “al no lograr advertir de manera razonable y con claridad cuáles son las razones para atacar las providencias enjuiciadas, ni los defectos en que se fundamenta la solicitud de amparo constitucional.
Tampoco era claro si dentro de los accionantes se incluía al señor Jaime Orlando Reinoso Rodríguez, quien otorgó poder pero no aparecía relacionado en el primer párrafo de la demanda constitucional.” Para tal efecto, se le otorgó un término de tres (3) días hábiles a la parte actora para que corrigiera su demanda, decisión que les fue notificada vía electrónica el 28 de abril de 2022.
Ante el silencio del extremo accionante, mediante auto de 13 de mayo de 2022 el doctor Nicolás Yepes Corrales rechazó la acción de tutela, proveído que se notificó electrónicamente el 8 de junio de la misma anualidad. 1.2. Impugnación y trámite El 10 de junio de 2022, la apoderada de los accionantes presentó escrito de impugnación contra la decisión de rechazo, con fundamento en que el memorial de corrección fue enviado de manera oportuna el 3 de mayo de 2022 al correo cegral@notificacionesrj.gov.co, y para acreditar tal hecho adjuntó imágenes correspondientes al envío del mensaje de datos y el referido escrito.
Adicionalmente, precisó que la acción de tutela no debía ser inadmitida por cuanto cumplía con los requisitos legales exigidos, y porque debía aplicarse los principios de la primacía de lo sustancial sobre lo formal, así como los de la informalidad y oficiosidad que caracterizan al medio constitucional. Finalmente, mediante providencia de 24 de junio de 2022 el magistrado Nicolás Yepes Corrales concedió la impugnación presentada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-483 del 15 de mayo de 2008, en la cual se estableció que las decisiones de rechazo de la solicitud de amparo pueden ser objeto de este medio de contradicción. 1.2.
Solicitudes La parte activa planteó las siguientes: “PRETENSIONES: 1. Por lo anteriormente expuesto solicito que se revoque, reponga, modifique, o su equivalente, el auto proferido por los Honorables magistrados y en su lugar, se disponga la admisión de la misma, por haberse subsanado a tiempo, o por encontrarse que la acción de tutela primigenia, cumple con los requisitos exigidos por la Ley (…).
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Solicito de decrete la nulidad de lo actuado, a partir del auto que decretó la inadmisión de la tutela, por haberse vulnerado el artículo 29 de la Constitución Nacional, y artículo 133 del Código General del Proceso. (Ver Auto 159/18, proferido por la Honorable Corte Constitucional)”. (Sic para la cita) 2. CONSIDERACIONES 2.1.
Procedencia del recurso o medio de impugnación contra el auto que rechaza la solicitud de amparo De conformidad con los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991, lo únicos medios de contradicción procedentes en el marco de las acciones de tutela, son la impugnación contra el fallo de primera instancia y el auto por el cual se impone una sanción por desacato a la orden del juez constitucional, así: “ARTICULO
31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” (Énfasis propio) “ARTICULO 52.
DESACATO. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Ver Notas del Editor> La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.” (Énfasis propio) No obstante, tal como se señaló en el auto de 24 de junio de 2022, la Corte Constitucional, intérprete de la Constitución Política, ha determinado que las decisiones de rechazo en el marco de las acciones de tutela son pasibles de ser impugnadas, comoquiera que, con esta primera decisión se generaría un impacto negativo en el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de justicia del interesado, máxime por cuanto la regla general es que este mecanismo sea admitido, analizado y fallado.
Según lo manifestado en la sentencia C-483 de 2008 dictada por la Alta Corte, una de las características de este medio subsidiario es la informalidad, ello, en atención a que su presentación solo requiere de un resumen de los hechos, el señalamiento de los fundamentos que le da origen, la identificación de las prerrogativas superiores que se consideran vulneradas, la identificación de la persona o de la autoridad que incurre en la acción u omisión; puede ser presentada de manera verbal[3] y no requiere de apoderado judicial.
De otro lado, se pronunció sobre la oficiosidad del juez de tutela en el sentido de indicar que este operador judicial está facultado para interpretar la solicitud de amparo con el fin de determinar los elementos que le permitan comprender de forma integral el objeto de la solicitud de amparo que, a su vez, le permita dictar una decisión efectiva y adecuada.
En ese orden, en la sentencia referida se concluyó que, “en principio, todas las acciones de tutela deberían ser admitidas, tramitadas y decididas de fondo por el juez competente, dado que lo que se encuentra en juego es la definición de protección de derechos fundamentales, sin perjuicio de que el legislador en el ejercicio de su facultad de configuración normativa pueda establecer excepciones”.
Por lo expuesto por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, es que se entiende que, de manera excepcional, es procedente el recurso o medio de impugnación contra el auto que rechaza la solicitud de amparo, pese a que en el Decreto 2591 de 1991 no se establezca. 2.2. Caso concreto 2.2.1. En cuanto a la impugnación De conformidad con lo señalado en los antecedentes, el magistrado Nicolás Yepes Corrales, integrante de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia de 13 de junio de 2022, rechazó la acción de tutela de la referencia por cuanto la parte actora no corrigió el escrito tutelar, esto en virtud de lo estipulado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece: “ARTICULO
17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.” (Énfasis propio) Contrario a ello, en el escrito de impugnación la apoderada de los accionantes manifestó que remitió el memorial de subsanación el 3 de mayo de 2022 a la siguiente dirección: cegral@notificacionesrj.gov.co.
No obstante, si bien el referido dominio al cual se envió la corrección es de la Secretaría General del Consejo de Estado, lo cierto es que su uso se limita al despacho de notificaciones y/o comunicaciones, anotación que siempre se incluye en los oficios remitidos por la referida dependencia, tal como consta en el oficio N° 47297 de 28 de abril de 2022, mediante el cual se puso en conocimiento del extremo activo el auto de inadmisión. La acotación es del siguiente tenor: “Las solicitudes y demás documentos que se remitan por medio electrónicos deberán allegarse al buzón judicial: secgeneral@consejodeestado.gov.co; dado que la cuenta: cegral@notificacionesrj.gov.co, es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y/o comunicaciones, por tanto, los correos enviados a esas bandejas no serán procesados y, por ende, serán eliminados de los archivos temporales de los servidores que se encuentran a cargo de la Ofician de Informática del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.2.2.1.
Ahora bien, en la citada sentencia C-483 de 2008 la Corte Constitucional también analizó el alcance del rechazo de la solicitud de amparo estipulado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido que, cuando no sea posible establecer el hecho o la razón que motiva la petición porque el demandante no acudió para subsanar en el plazo de los 3 días, y porque el juez concluyó que pese a la utilización de los mecanismos procesales de los que dispone no fue posible clarificar la situación, la acción podrá ser rechazada en forma excepcional y ello se tratará como una medida razonable.
Lo anterior, por cuanto “en la medida en que el juez llegue al entendimiento de las causas que originaron la solicitud de protección de los derechos fundamentales y de la situación de hecho en la que se enmarca, podrá emitir órdenes adecuadas para proteger de manera efectiva los derechos fundamentales amenazados o violados en el caso concreto.
De otra forma, las decisiones que se tomen en el curso del proceso de tutela corren el riesgo de resultar innocuas o sin trascendencia en relación con la protección judicial requerida”. 2.2.2.2. Analizado el sub lite, este despacho anuncia que confirmará la decisión adoptada en el auto de 13 de mayo de 2022 tras concluir que, en efecto, el memorial contentivo de los argumentos de subsanación no fue allegado dentro del plazo estipulado a la dirección electrónica dispuesta por la Secretaría General del Consejo de Estado para recibir solicitudes, memoriales, comunicaciones, recursos, impugnaciones y demás documentos pertinentes.
En relación con la peculiaridad que se alega en la impugnación, concerniente a que los accionantes, quienes además actúan por conducto de apoderada judicial, atendieron a lo requerido en el auto inadmisorio de 26 de abril de 2022 al remitir el escrito de corrección a una dirección de la Secretaría General de esta Corporación, tal argumento no tiene la virtualidad de variar el sentido de la decisión controvertida, comoquiera que es un error atribuible de manera exclusiva al extremo tutelante.
En la sentencia C-083 de 1995 la Corte Constitucional estableció que la regla general del derecho “nemo auditur propriam turpitudinem allegans” hace parte del ordenamiento jurídico pese a que no está contenida de forma expresa en una norma. Tal pauta determina que nadie puede alegar su culpa con el fin de obtener un beneficio propio, por cuanto afecta directamente el principio de la buena fe, razón por la cual el referido órgano de cierre en materia constitucional explicó: “No hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena fé entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue están amparados por éste.
Ahora bien: el artículo 83 de la Carta del 91, impone la buena fé como pauta de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las autoridades públicas como de los particulares”. (Énfasis del texto) En ese sentido, es necesario insistir en que, en el oficio por el cual se notificó a la parte actora la decisión de inadmisión, se informó de manera clara, concreta y precisa que cualquier solicitud y demás documentos “que se remitan por medios electrónicos deberán allegarse al buzón judicial: secgeneral@consejodeestado.gov.co”, indicación que evidentemente no fue atendida por los tutelantes.
Corolario, el error en el envío del memorial que contenía la corrección de la demanda tutelar no puede imputársele a la Secretaría General o a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, comoquiera que obedeció de forma exclusiva a una falta de diligencia del extremo interesado. 2.2.2 Pretensión subsidiaria En este punto, la parte accionante acudió al Auto 159/18 en el cual la Corte Constitucional, en un asunto similar al de la referencia, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de inadmisión de la acción de tutela que también había sido rechazada por la no corrección de la demanda.
En dicho evento, indicó que el juez constitucional incurrió en la causal de pretermisión de una instancia por cuanto expuso que los hechos y las pretensiones del libelo inicial se contradecían, sin embargo, la Corte concluyó que tal motivo no se encuadraba en el supuesto del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el cual da lugar a requerir al interesado para que corrija su escrito en tres días hábiles, de lo contrario podrá rechazarse la solicitud.
Lo anterior, por cuanto en la norma ejusdem, se señala que el operador podrá pedirle al tutelante que corrija su escrito cuando “no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”, lo cual no corresponde con la razón de la inadmisión en el asunto analizado por la Corte Constitucional. No obstante, es importante resaltar que en el sub lite le asiste razón al magistrado Nicolás Yepes Corrales al requerir a la parte actora en el auto de 26 de abril de 2022, para que subsanara la demanda tutelar “al no lograr advertir de manera razonable y con claridad cuáles son las razones para atacar las providencias enjuiciadas, ni los defectos en que se fundamenta la solicitud de amparo constitucional.
Tampoco era claro si dentro de los accionantes se incluía al señor Jaime Orlando Reinoso Rodríguez, quien otorgó poder pero no aparecía relacionado en el primer párrafo de la demanda constitucional.” Lo anterior encuentra fundamento en que, luego de revisar el escrito que presentaron los accionantes inicialmente, este despacho advierte que se trata de un documento oscuro, es decir, si bien se señala que no están conformes con las sentencias proferidas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el N° “2015-00464- 02, lo cierto es que no se logra identificar con claridad y certeza cuáles son las irregularidades en que incurrieron las autoridades judiciales que derivan en el menoscabo de las garantías superiores de los demandantes.
Es cierto que la Alta Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela está revestido de una facultad interpretativa, sin embargo, también ha precisado que si aun después de que este fallador haya usado los mecanismos procesales que tiene a su disposición no le es posible clarificar la situación, la acción podrá ser rechazada en forma excepcional y ello se tratará como una medida razonable.
Lo anterior ocurrió en este caso, comoquiera que, al tratarse de un escrito oscuro, el magistrado Yepes Corrales requirió la subsanación del escrito de tutela, pero, tal memorial no fue allegado oportunamente al correo dispuesto por la Secretaría del Consejo de Estado, para el efecto. En ese sentido, la pretensión subsidiaria será denegada.
Finalmente, se informa a los interesados que la decisión de rechazo de este mecanismo de amparo no hace tránsito a cosa juzgada constitucional, entonces podrán hacer uso nuevamente del mismo. 2.3. Conclusión Por las razones expuestas, este despacho judicial confirmará la decisión adoptada por el magistrado Nicolás Yepes Corrales mediante auto de 13 de mayo de 2022.
En mérito de lo expuesto, el Magistrado Ponente, 3.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 13 de mayo de 2022 dictado por el despacho del magistrado Nicolás Yepes Corrales, integrante de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto de la solicitud de amparo que se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2022-02290-00.
SEGUNDO: NEGAR la pretensión subsidiara relacionada con una posible nulidad invocada por la parte accionante.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los señores Héctor Raúl Bonilla Bonilla, Luis Eduardo Orozco Valero, Luis Germán Leal Domínguez, Raúl Cabezas Molina, Jorge Iván Ramírez, María Leonor Galindo Hernández y a su apoderada.
CUARTO: una vez en firme esta decisión, ARCHIVAR las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Luis Eduardo Orozco Valero, Luis Germán Leal Domínguez, Raúl Cabezas Molina, Jorge Iván Ramírez, María Leonor Galindo Hernández y Orlando Reinoso Rodríguez, actuando esta última en condición de cónyuge supérstite de Gustavo Arroyo Caballero [2] Sandra Milena Sandoval Poloche. [3] en caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad