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11001031500020210705901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-01-13

Radicación interna: 185 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Gladys Belen Gelves Granados Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

1 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07059 01 Demandante: GLADYS BELÉN GELVES GRANADOS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07059-01 Demandante: GLADYS BELÉN GELVES GRANADOS Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: No es procedente la acción de tutela que se interpone más de seis meses después de notificada la decisión que se considera violatoria de derechos fundamentales, si la parte actora no presenta argumentos válidos que expliquen la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra del fallo de 18 de noviembre de 2021, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I. SÍNTESIS DEL CASO El 15 de octubre de 2021 Gladys Belén Gelves Granados, Rosa Yazmith Lucero Gelves Gelves, Javier Isnardo Gelves Gelves y Jesús David Roa Gelves, actuando en nombre propio, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad y “ además, al principio de sostenibilidad fiscal como forma de garantizar la reparación en el tiempo”, que estimaron vulnerados por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia dictada el 31 de 2 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07059 01 Demandante: GLADYS BELÉN GELVES GRANADOS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co julio del 20201, en virtud de la cual revocó la sentencia proferida el 28 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que instauraron en contra de la fiscalía general de la Nación y otros, por el daño y los perjuicios que les fueron causados por la privación de la libertad que soportó Gladys Belén Gelves Granados.

En criterio de la parte actora, la sentencia cuestionada incurrió en los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 21 de octubre de 2021 se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar de la misma a la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación como entidad demandada.

En la misma actuación se ordenó vincular, en calidad de terceros con interés legítimo, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a la fiscalía general de la Nación, a la Rama Judicial, al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La Policía Nacional solicitó que se le desvinculara del trámite de la presente acción constitucional y se declarara la falta de legitimación por pasiva debido a que en el proceso ordinario de reparación directa se declaró de oficio su “indebida representación”. 2.3.

La Fiscalía General de la Nación pidió que se negara el amparo invocado por la parte actora luego de afirmar que ésta no sustentó la configuración de los defectos que le endilgó a la sentencia cuestionada en el caso concreto, pues solo explicó el contenido teórico de los mismos. 1 Notificada mediante edicto electrónico fijado el 11 de febrero de 2021 y desfijado 15 del mismo mes y año. Según consta en el aplicativo Samai del Consejo de Estado. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07059 01 Demandante: GLADYS BELÉN GELVES GRANADOS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta solicitó que se declarara improcedente la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez, comoquiera que la presente acción de tutela fue interpuesta el 15 de octubre de 2021, mientras que el fallo ordinario controvertido fue notificado el 11 de febrero de ese año. 2.5.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y los demás interesados en el resultado del proceso que fueron vinculados guardaron silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 18 de noviembre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela formulada por la parte actora bajo las siguientes consideraciones: “[…] 37.

Ahora bien, se tiene que los tutelantes cuestionan la decisión proferida el 31 de julio de 2020 por la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación. 38. Verificada la información dentro de la página de Consulta de Procesos, de ella se desprende que el proceso ordinario aquí cuestionado fue notificado mediante edicto electrónico fijado el 11 de febrero de 2021 y desfijado 15 del mismo mes y año. Por ende, la decisión quedó ejecutoriada el 18 de febrero de 2021, y desde el día siguiente empezó a correr el término de los 6 meses, teniendo como última oportunidad para interponer esta acción de tutela el 19 de agosto de 2021.

Sin embargo, la presente acción de tutela solo fue interpuesta hasta el 15 de octubre de 2021, casi dos meses después del plazo máximo, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado. 39. Ligado a ello, la parte actora no puso de presente ninguna condición especial, que pueda ser analizada por este juez de tutela para establecer si es procedente flexibilizar el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez para superarlo y estudiar la presunta vulneración de sus garantías fundamentales […]”.

IV. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia refiriéndose a la situación fáctica y jurídica del proceso ordinario de reparación directa que culminó con la sentencia cuestionada. El siguiente fragmento del escrito de impugnación que denominó “ESENCIA DE LA IMPUGNACIÓN” da cuenta de ello: 4 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07059 01 Demandante: GLADYS BELÉN GELVES GRANADOS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] ESENCIA DE LA IMPUGNACIÓN Manifestar mi desacuerdo al fallo de tutela, no es posible comprender razonada, lógica y humanamente como luego de estar desempeñándome como profesora en el municipio de Arboledas, Norte de Santander; fui capturada y privada de la libertad en Establecimiento Penitenciario y Carcelario INPEC desde el día 13 de noviembre de 2003 hasta el día 16 de diciembre de 2005, es decir 786 días; fecha en la que recobro la libertad por decisión judicial, concretamente la SENTENCIA de fecha 16 de diciembre de 2005, proferida por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA, quien me ABSUELVE, quedando libre de toda responsabilidad atribuida temerariamente por servidores judiciales; puesta en condiciones de afectación psicológica, familiar, laboral, social, económico; fui conducida por el capricho y abuso de poder del Estado a unas condiciones de indefensión; donde más allá de una conminación de derechos, se constituye en toda una tortura permanente.

Se trata entonces que el Estado Colombiano reconozca patrimonialmente y de no ser así, al menos moral y éticamente, encontrar un perdón publico del Estado a través de la Fiscalía General de la Nación, donde de alguna manera, resarcir el daño causado a manera de grave y de vulneración a los derechos humanos y del mismo Derecho Internacional de los Derechos Humanos […]”.

Luego, agregó una serie de “anotaciones” que indicó se “sustentaron y originaron en estudio realizado por la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario “LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN COLOMBIA”, tesis de doctorado por LUISA JACKELINE PRATO RAMÍREZ, FACULTAD DE JURISPRUDENCIA MAESTRÍA EN DERECHO ADMINISTRATIVO BOGOTÁ D.C. 2016”.

Finalmente, reiteró las pretensiones y los argumentos expuestos en el escrito de tutela que presentó de forma inicial. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07059 01 Demandante: GLADYS BELÉN GELVES GRANADOS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.

HECHOS 5.2.1. El 31 de julio de 2020 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 54001-23-31- 000-2008-00355-01 (59.997), por medio de la cual revocó la sentencia proferida el 28 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que instauró la parte actora en contra de la Fiscalía General de la Nación y otros. 5.2.2.

La anterior decisión fue notificada mediante edicto electrónico fijado el 11 de febrero de 2021 y desfijado 15 del mismo mes y año, razón por la cual quedó ejecutoriada el 18 de febrero siguiente. 5.2.3. La parte actora radicó la presente acción de tutela mediante escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría General de esta corporación el 15 de octubre de 20212.

5.3. ANALISIS DE LA SALA

5.3.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general, los cuales han sido acogidos por esta corporación3: “(…) a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es 2 Según consta en el expediente digital visible en el aplicativo Samai del Consejo de Estado. 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 6 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07059 01 Demandante: GLADYS BELÉN GELVES GRANADOS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” En consideración a lo expuesto, la Sala advierte que, cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela, el actor debe 7 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07059 01 Demandante: GLADYS BELÉN GELVES GRANADOS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplir con los requisitos de procedencia. En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo en esos eventos se encuentra supeditado al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia, a la verificación de al menos una de las “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales, y a que el actor despliegue una carga argumentativa consistente en explicar las anomalías que en su concepto tiene la providencia, los cuales se pueden enmarcar dentro de las siguientes categorías: a) El defecto material o sustantivo; b) La violación directa de la Constitución; c) El defecto fáctico; d) El defecto procedimental; e) La decisión sin motivación; f) El defecto orgánico; g) El desconocimiento del precedente, y h) El error inducido, o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la fundamentan, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. 5.3.2.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con lo anterior, el análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

En ese orden, corresponde a la Sala analizar, en primer lugar, si es procedente decidir de fondo la acción de tutela instaurada por la parte actora en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia dictada el 31 de julio del 2020, en virtud de la cual revocó la sentencia proferida el 28 de abril de 2017, por el 8 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07059 01 Demandante: GLADYS BELÉN GELVES GRANADOS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo del Norte de Santander, y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que ella instauró en contra de la Fiscalía General de la Nación y otros. 5.3.3.

El requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales 5.3.3.1. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.

Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20144, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicha exigencia, por regla general, se debe tener por cumplida cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01 (M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 9 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07059 01 Demandante: GLADYS BELÉN GELVES GRANADOS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A este respecto, en sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;

(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso de los hechos.

Por lo mismo, la Corte Constitucional ha establecido criterios excepcionales para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período respecto de la vulneración o amenaza de derechos5. En ese orden de ideas, tratándose de los criterios excepcionales para evaluar la presentación proporcional en el tiempo de la acción de tutela, resulta necesario que el escrito de la demanda despliegue un mínimo de carga argumentativa en aras de acreditar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si esta inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición6.

Una vez verificado lo anterior, el juez constitucional deberá examinar las circunstancias propias del caso objeto de su estudio, en aras de establecer 5 Sentencias T-584 de 2011 y SU-499 de 2016 entre otras. 6 En ese sentido, ver sentencias SU-961 de 1999 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-814 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-743 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-172 de 2013 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). 10 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07059 01 Demandante: GLADYS BELÉN GELVES GRANADOS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si éstas se adecúan a los criterios excepcionales fijados por la Corte Constitucional, los cuales pueden responder a parámetros de índole subjetiva u objetiva según corresponda, a saber: El subjetivo, es aquel que se circunscribe a las condiciones especiales del sujeto o sujetos que instauran la acción de tutela.

Así pues, el juez constitucional deberá evaluar: (i) si el demandante pertenece a un grupo vulnerable; (ii) si de conformidad con la situación personal o coyuntural del actor no era posible acudir de forma inmediata al juez constitucional; (iii) si el accionante se encuentra en condiciones de aislamiento geográfico o de vulnerabilidad económica que le impidieron ejercer la tutela;

(iv) si está en estado de indefensión que le impidió hacer uso de la acción de tutela, y (v) si la vulneración a los derechos fundamentales ha sido permanente en el tiempo. Por su parte, el criterio objetivo hace referencia a aquellos eventos en que la Corte Constitucional haya expresamente determinado un plazo especial para la interposición del amparo dada las condiciones propias del caso en concreto, como sucede cuando se discuten pensiones de sobrevivientes.

En conclusión, este requisito implica, como regla general, que la acción de tutela debe interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir. Sin embargo, si de conformidad con la carga argumentativa expuesta por el demandante en el escrito de tutela, el juez constitucional evidencia que existe una causal de justificación para que el actor no haya acudido al procedimiento de amparo en ese plazo, deberá acudir a los criterios excepcionales para el cumplimiento del requisito de inmediatez, esto es, el objetivo o subjetivo, para analizar si el tiempo de presentación y la fecha en que fue instaurada la tutela es proporcional a las condiciones del caso en concreto. 5.3.3.1.

En el caso bajo examen, la Sala advierte que, entre el día en que quedó notificada la sentencia de segunda instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que se pretende dejar sin efectos 11 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07059 01 Demandante: GLADYS BELÉN GELVES GRANADOS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (15 de febrero de 2021), y la fecha de interposición de la presente acción de tutela (15 de octubre de 2021) transcurrieron un total de ocho meses, tiempo claramente superior a los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha estimado como plazo razonable para la presentación de las acciones de tutela contra providencias judiciales.

En ese orden de ideas, para la Sala la actuación desplegada por la parte actora no resulta razonable ni proporcional, pues lo que se persigue a través de la acción de tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, lo cual amerita una gestión diligente de su parte. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que la parte actora no demostró encontrarse en una situación especial de vulneración de derechos, encuadrable en alguno de los criterios arriba reseñados, que eventualmente hiciera desproporcionada la exigencia de acudir ante el juez constitucional con la oportunidad requerida.

Así las cosas, debe recordarse que, como se expuso en el acápite precedente, el primer presupuesto para la prosperidad de una acción de tutela contra providencias judiciales consiste en la acreditación del cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional, antes explicados. En esa medida, el incumplimiento del requisito de inmediatez en el presente caso, aspecto que no fue desvirtuado a partir de los argumentos expuestos por la parte actora, torna innecesario el análisis sobre los restantes requisitos generales.

En consecuencia, se confirmará el fallo dictado el 18 de noviembre de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07059 01 Demandante: GLADYS BELÉN GELVES GRANADOS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 18 de noviembre de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso de la referencia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado