CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 25000-23-15-000-2023-00987-01 Accionante: JAMES ALEXANDER ORDÓÑEZ DE VALDÉS BAUTISTA Accionado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO – Configuración. Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 28 de octubre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C negó la acción de tutela de la referencia1.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 27 de octubre de 2023, el señor James Alexander Ordóñez de Valdés Bautista, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, con el fin de que se ampare sus derechos fundamentales a la igualdad en conexidad con el derecho a elegir y ser elegido, participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. 1 Que ingresó para fallo el 2 de noviembre de 2023. 1 Radicación número: 25000-23-15-000-2023-00987-01 Accionante: James Alexander Ordóñez de Valdés Bautista Accionado: Consejo Nacional Electoral y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) 2.
Hechos relevantes James Alexander Ordóñez de Valdés Bautista tenía inscrita su cédula de ciudadanía en Bogotá, pero por motivos de la pandemia viajó al municipio de Palestina. Tiempo después, se trasladó a Chía-Cundinamarca e inscribió allí su cédula. Le fue asignado un código para la inscripción de su cédula y lugar de votación en la Vereda La Balsa de esa municipalidad.
Posteriormente, al verificar que la inscripción no apareció en el correspondiente lugar de domicilio, se le cercenó su derecho al voto, causando así un perjuicio irremediable. 3. Fundamentos de la demanda de tutela Alegó la parte tutelante que se presentó una violación al derecho fundamental de elegir y ser elegido, dado que los derechos políticos de participación están consagrados en el artículo 40 de la Constitución Política siendo inherentes a la persona humana.
Así mismo, se fundamentó en la sentencia T-050 de 2022 en la que la Corte Constitucional sostuvo que los derechos políticos de participación son fundamentales y pueden ser protegidos por medio de la acción de tutela. Por otro lado, destacó que el artículo 40 constitucional, según el cual todos los ciudadanos tienen derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, tal como se menciona en la sentencia T-322 de 2014 de la Corte Constitucional. 4.
Trámite en primera instancia 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C admitió la demanda de tutela, a través del auto de 27 de octubre de 2023; se ordenó notificar a las autoridades accionadas; negó la medida cautelar solicitada. 4.2. El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil guardaron silencio. 2 Radicación número: 25000-23-15-000-2023-00987-01 Accionante: James Alexander Ordóñez de Valdés Bautista Accionado: Consejo Nacional Electoral y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) 5.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 (sic) de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C negó el amparo solicitado, por considerar que el actor acudió, de manera tardía, al juez de tutela para dirimir la controversia respecto de la materialización de la inscripción de la cédula de ciudadanía en el municipio de Chía, por tanto, concluyó que resultaba materialmente imposible desatar el debate para imponer una obligación a los accionados.
A su vez, adujo que se presentó una negligencia del actor frente a la verificación de su lugar de votación, en el entendido de que el magistrado sustanciador procedió a verificar en la página de la Registraduría y encontró que, su lugar de votación, se encuentra en el municipio de Palestina (Caldas). Por otro lado, expresó que era un hecho notorio que las elecciones territoriales se llevarían a cabo el 29 de octubre de 2023 resultando desproporcionado el interponer la acción de tutela el 27 de octubre de la misma anualidad. 6.
La impugnación La parte actora solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, toda vez que no dispone de otro medio para salvaguardar sus derechos y evitar un perjuicio irremediable. Agregó que no es admisible el argumento de que debía verificar la inscripción de su cédula, pues se deja de lado el principio y la protección de la seguridad jurídica.
Que se le negó su derecho al voto violando el derecho a la igualdad y al sufragio, así como se generaron perjuicios con esta situación. Además, se negó la solicitud de medida provisional sin ningún fundamento jurídico. 3 Radicación número: 25000-23-15-000-2023-00987-01 Accionante: James Alexander Ordóñez de Valdés Bautista Accionado: Consejo Nacional Electoral y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) Por tanto, solicita ordenar el pago de la indemnización del daño emergente, para asegurar el goce efectivo del derecho, así como el pago de las costas del proceso.
Para esto menciona diferentes acciones de tutela de la Corte Constitucional en las que se ordena la condena de perjuicios en abstracto2. II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente3. En el caso bajo estudio, el señor James Alexander Ordóñez de Valdés Bautista pretende que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se le “ordene en abstracto la indemnización del daño emergente, para asegurar el goce efectivo del derecho, así como el pago de las costas del proceso”.
Revisado el expediente, la Sala observa que, tal y como se afirmó en primera instancia, es un hecho notorio que las elecciones territoriales se llevaron a cabo el 3 T-038 de 1º de febrero de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 2 Se transcriben las siguientes acciones de tutela de la Corte Constitucional mencionadas con posibles errores: T-414 de 1992;
T-222 de 1992; T-426 de 1992; T-428 de 1992; T-525 de 1992; T-577 de 1992; T-611 de 1992; T-161 de 1993; T-303 de 1993; T-332 de 1993; U-256 de 1996; T-575 de 1996; T-036 de 2002; T-257 de 2002; T-961 de 2002; T-1083 de 2002; T-1084 de 2002; T-299 de 2004; T-448 de 2004; T-1090 de 2005; T-188 de 2007; T-209 de 2008; T-085 de 2009; T-439 de 2009;
T-496 de 2009; T-496 de 2009; T-465 de 2010; T-1029 de 2010; T-665 de 2011 y T-301 de 2016. 4 Radicación número: 25000-23-15-000-2023-00987-01 Accionante: James Alexander Ordóñez de Valdés Bautista Accionado: Consejo Nacional Electoral y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) pasado 29 de octubre de 2023 y la acción de tutela se interpuso el 27 de octubre del año en curso.
En ese contexto, como ya se efectuaron las votaciones regionales, la Subsección considera que debe declararse una carencia actual de objeto, por daño consumado, la que, según lo establecido por la Corte Constitucional, se configura, entre otras cosas, cuando “se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro”4.
Así las cosas, la Sala encuentra que se presentó una carencia actual del objeto por daño consumado, lo que hace imperioso el estudio de fondo del asunto y el pronunciamiento sobre la transgresión de los derechos fundamentales tal cual lo precisa la Corte Constitucional5 en sede de revisión: El segundo supuesto tiene lugar cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional.
En esta hipótesis, la jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio que, tanto el/la juez/a de instancia como la Corte Constitucional en sede de revisión[16]: (i) Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez/a de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado[17].
(ii) Hagan una advertencia “a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)”, al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 1991[18]. (iii) Informen al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño[19].
(iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el mencionado daño[20]. Cabe resaltar que, el aquí tutelante no pudo votar en las elecciones del 29 de 5 Ver Sentencias T-585 de 2010, T-423 de 2017, T-358 de 2014, entre otras. 4 T-038 de 1º de febrero de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 5 Radicación número: 25000-23-15-000-2023-00987-01 Accionante: James Alexander Ordóñez de Valdés Bautista Accionado: Consejo Nacional Electoral y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) octubre de 2023, presentándose una falta de garantía de los derechos fundamentales, lo cual se buscaba evitar con la interposición de la acción de tutela.
Ahora bien, es posible concluir que, aunque la Registraduría Nacional del Estado Civil se equivocó en la inscripción de la cédula de ciudadanía y lugar de votación, el señor Ordóñez de Valdés Bautista acudió de manera tardía al juez de tutela aun cuando existían medios para la verificación y podía acudir directamente a la Registraduría Municipal para que diera solución respectiva, pero solo hasta el 27 de octubre del año en curso interpuso la acción de tutela cuando la inscripción de su cédula se realizó el 26 de agosto de 2023 tal como se precisa en las pruebas obrantes del expediente6.
Por otro lado, en el escenario de la acción de tutela, por parte del aquí actor se solicita de manera subsidiaria una reparación económica, la cual resulta improcedente, ya que por regla general la finalidad de esta acción es preventiva más no indemnizatoria tal como se menciona en el artículo 6, numeral 4, del decreto 2591 de 1991 “la acción de tutela no procederá cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado ( )”.
Así lo planteó la Corte Constitucional en la sentencia T-585 de 2010 (Se transcribe con posibles errores): Recuérdese que la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio, por regla general[10]. En otras palabras, su fin es que el/la juez/a de tutela, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización[11].
En este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua[12] o, lo que es lo mismo, caería en el vacío[13] pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.
De acuerdo con lo anterior, la Sala modificará el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que decidió 6 Ver “3_0003Demanda_ED_7ESCRITODETUTELAPD NroActua 2” pág. 16. 6 Radicación número: 25000-23-15-000-2023-00987-01 Accionante: James Alexander Ordóñez de Valdés Bautista Accionado: Consejo Nacional Electoral y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) negar el amparo de los derechos fundamentales y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 28 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 7