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11001031500020250256500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-05-02

Radicación interna: 3994 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Gloria Maria Rojas De Neiva·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-02565-00 Accionante: GLORIA MARÍA ROJAS DE NEIVA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos generales de procedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple cuando la accionante emplea la tutela como una instancia adicional para formular sus desacuerdos contra los fallos, ni satisface la carga mínima argumentativa para demostrarla.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada la señora Gloria María Rojas de Neiva, actuando mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1.

El 2 de mayo de 2025 la señora Gloria María Rojas de Neiva presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y a la vida digna. Hechos relevantes 2. El 16 de enero de 1976, la señora Gloria María Rojas de Neiva contrajo matrimonio con el señor Luis Alfredo Neiva Gutiérrez. 3.

A través de Resolución No. 4740 del 27 de enero de 2005 le fue reconocida la pensión gracia al señor Neiva Gutiérrez. El 4 de marzo de 2017 el titular de la pensión falleció por lo cual la señora Gloria María Rojas de Neiva informó a la UGPP tal situación2. 1 Que ingresó a despacho para fallo el 19 de mayo de 2025. 2 El 10 de marzo de 2017 informó del fallecimiento.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02565-00 Accionante: Gloria María Rojas de Neiva Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 4. A su vez, la señora Gloría María Gómez de Neiva solicitó a la UGPP el reconocimiento de la sustitución pensional y su respectivo retroactivo, pero a través de la Resolución No. RDP 022131 del 30 de mayo de 20173 fue negado porque no se habían allegado los soportes correspondientes.

La actora interpuso los recursos correspondiente, que fueron resueltos a través de la Resolución 026354 del 27 de junio de 20174 en el que se confirmó la anterior decisión porque “del análisis de los documentos se infiere que existen evidentes inconsistencias entre la declaración rendida y el certificado de defunción” y de la Resolución 030720 del 31 de julio de 20175 en la que se argumentó que “la interesada no convivió con el causante durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento”. 5.

Por lo anterior, la actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP con el fin de que se declarara la anulación de los actos y el reconocimiento le reconociera la sustitución pensional a su favor, pagando las mesadas retroactivas, debidamente indexadas con base en el IPC, junto con el pago de los intereses moratorias a partir del día siguiente del fallecimiento del causante. 6.

El asunto fue asignado al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., quien mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, denegó las pretensiones de la demanda porque pese a que la señora Rojas de Neiva tenía la sociedad conyugal vigente con el causante, no existían pruebas de que hubiera convivido con el mismo, durante los 5 años anteriores a su fallecimiento. 7.

Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, autoridad que mediante providencia del 6 de noviembre de 2024, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar 1) declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 022131 del 30 de mayo de 2017, RDP 026354 del 27 de junio de 2017 y RDP 0030720 del 31 de julio de 2017; 2) A título de restablecimiento del derecho reconoció la sustitución pensional a la señora Gloría María Rojas de Neiva en calidad de cónyuge supérstite con ocasión de la muerte del señor Luis Alfredo Neiva Gutiérrez a partir de la fecha del fallecimiento pero con efectos fiscales a partir de la providencia en un porcentaje del 50% que se acrecentaba cuando la menor Astrid Lorena Neiva Jiménez cumpliera la mayoría de edad o los 25 años; 3) la UGPP debía dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículo 187, 189 y 192 del CPACA y 4) Negó las demás pretensiones.

Pretensiones 8. Solicita la parte accionante lo siguiente: 3 Obra en certificado E027C7D32530E33E EA59104F5754C57E 4F4E8A8AFA9157F3 88756F4E809E0897, índice 2 de samai. 4 Obra en certificado 08D4F0D2D8399685 C04B7172D2BFCF86 0B11E493B62CC2B0 8FDF358EB038D386, índice 2 de samai. 5 Obra en certificado 726F136766344E54 DD195AAE30466068 E860B0E84B3C0EC0 4A236D3832591066, documento “005_ED_001EXPEDIENTE.pdf”, págs. 26 a 29, índice 9 de samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02565-00 Accionante: Gloria María Rojas de Neiva Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 “Solicito respetuosamente que se declare la procedencia de la tutela, y, en consecuencia: 1. Se deje, parcialmente, sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, por violación de los derechos fundamentales de la accionante. 2.

Se ordene dictar una nueva sentencia con observancia del precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional, reconociendo a la señora GLORIA MARÍA ROJAS DE NEIVA el retroactivo pensional desde la fecha en que cumplió los requisitos para ser titular del derecho. 3. Se tutelen los derechos fundamentales vulnerados: al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, entre otros.” Fundamentos de la demanda de tutela 9.

La parte accionante indicó que se afectó su mínimo vital y vida digna con ocasión de que al ser la cónyuge supérstite tenía derecho a la pensión desde el momento del fallecimiento del señor Luis Alfredo Neiva Gutiérrez. 10. Asimismo, expuso que se vulneró el derecho a la igualdad y a la no discriminación porque el negarle el retroactivo con el argumento de que la hija menor ya había recibido el 100%, resulta inequitativo frente a otros beneficiarios en similares condiciones, cuando debe resolverse conforme a la Ley la cual contempla una distribución proporcional de la pensión y no se niega a uno de los titulares. 11.

A su vez, adujo que no existió un debido proceso porque la cónyuge supérstite tenía un derecho reconocido desde el fallecimiento del causante pero no se analizó de manera adecuada la distribución con proporcionalidad. Igualmente en lo que se refiere a la seguridad social, puso de presente que el negar el retroactivo implica una omisión en el cumplimiento de este derecho.

Para esto mencionó algunas sentencias como las SU-377 de 2014, T-098 de 2017, T-595 de 2013, T-067 de 2021, T-068 de 2021 y T-115 de 2018 de la Corte Constitucional en las cuales se establece que si “hay varios beneficiarios de la pensión sustitutiva, el pago indebido a uno no justifica la afectación del derecho de otro, y que la entidad responsable debe recuperar el pago indebido mediante los mecanismos legales (repetición, compensación) pero no trasladar la carga de su error al otro beneficiario” como también se ha reiterado el reconocimiento del retroactivo pensional a la cónyuge supérstite es obligatoria desde el cumplimiento de los requisitos legales. 12.

Explicó que se presentó un defecto fáctico porque se ignoraron pruebas claras y suficientes6 que demuestran que el derecho a la sustitución pensional se generó desde la fecha del fallecimiento del causante. También, dijo que el Tribunal, el Juzgado y la UGPP dilataron injustificadamente el reconocimiento de este derecho y que se presentó una violación directa a la Constitución porque debían aplicar e 6 No especificó a cuáles pruebas se refería. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02565-00 Accionante: Gloria María Rojas de Neiva Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 interpretar las normas protegiendo al individuo respecto de los derechos que le corresponden. 13.

De último, solicitó una medida provisional para que se incluyera en la nómina de la accionante el cumplimiento inmediato de la providencia, así como el pago inmediato del retroactivo pensional reclamado mientras se resuelve de fondo la acción de tutela. Trámite en primera instancia 14. Mediante auto del 6 de mayo de 2025 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B como accionado, y al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección (UGPP) y a todos los intervinientes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 11001-33-35-026-2018-00463-00/01, como terceros con interés en las resultas del proceso.

Asimismo, se vinculó a la ciudadana Astrid Lorena Neiva Jiménez como tercera con interés, pero se comisionó al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., para que procediera a la notificación de la misma, por lo que se le solicitó a la Secretaría General de esta Corporación para que librara el oficio correspondiente.

Negó la medida provisional y ordenó al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C. para que remitiera copia del expediente con radicado 11001-33-35- 026-2018-00463-00/01. Intervenciones 15. El Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., dentro de su informe, manifestó que la decisión de instancia fue debidamente fundamentada en referentes normativos y jurisprudenciales aplicables al caso y no fueron arbitrarias o contrarias a derecho.

No obstante, precisó que el reparo de la accionante no se encuentra dirigido en contra de la decisión proferida por ese despacho por lo cual solicita su desvinculación. También advirtió que en cumplimiento de lo solicitado en el auto admisorio, por Secretaría realizó la notificación de la tercera Astrid Lorena Neiva Jiménez. De otro lado, remitió una copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho así como el enlace correspondiente7. 16.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) argumentó que la sentencia proferida se ajustó al ordenamiento jurídico sin que se incurriera en una vía de hecho, acató el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. 7 El enlace del expediente es el siguiente: https://samaijca.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013335026201 800463001100133 Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02565-00 Accionante: Gloria María Rojas de Neiva Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 Sumado a lo anterior, indicó que acuerdo con las sentencias T-231 de 1994, C-590 de 2005 y SU-913 de 20098 se establece que para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales se requiere de la concurrencia de los requisitos generales y causales específicas de procedibilidad, sin embargo, bajo ese contexto, en la presente solicitud de amparo, la parte accionante no argumentó el supuesto defecto sustantivo y fáctico, por tanto, se debe declarar improcedente.

Mas aún cuando se presenta una inexistencia de un perjuicio irremediable o de vulneración a la vida dignidad o mínimo vital de conformidad con la sentencia T-225 de 1993. De otro lado, adujo que la decisión dada por los órganos judiciales se ajustan a derecho y fueron revisadas de manera adecuada, por lo que, el juez de tutela no puede adoptar otro tipo de determinación en sede constitucional, ya que se desconocería la autonomía del juez natural de la causa.

Igualmente, dijo que esta acción no es la adecuada para reclamar prestaciones económicas negadas en sede judicial y mucho menos es el mecanismo pertinente para obtener un reconocimiento pensional, porque la parte accionante contaba con el recurso extraordinario que fija el ordenamiento jurídico, para controvertir la decisión hoy objeto de debate. 17.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B no intervino pese a estar notificado9. II. C O N S I D E R A C I O N E S 18. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. En ese sentido, no se satisface de la carga mínima argumentativa para demostrar que el asunto amerita la intervención del juez de tutela, y persigue reabrir la discusión jurídica y probatoria que ya decidieron los jueces naturales del asunto. 19.

La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: (i) la situación personal del peticionario; (ii) el momento en el que se produce la vulneración; (iii) la naturaleza de la misma; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y (v) los efectos de la tutela10. 20.

Así mismo, a la hora de implementar requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad al entendimiento de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional sostuvo que la exigencia de la relevancia constitucional busca evitar que el juez de amparo analice “cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En ese 8 De la Corte Constitucional. 9 El 7 de mayo de 2025 se notificó a los correos electrónicos scs02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scs02sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co y rmemorialessec02sbtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. Ver índice 7 de samai. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02565-00 Accionante: Gloria María Rojas de Neiva Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 sentido, la necesidad de que el asunto cumpla con esa cualidad habilitante busca tres objetivos: “ (…) (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”11. 21. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar los siguientes elementos12: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y (ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 22.

En el presente asunto, la Sala establece que la parte actora más allá de indicar que el Tribunal incurrió en una serie de defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, lo que en realidad persigue es una nueva valoración respecto de si es procedente el reconocimiento del retroactivo pensional por ser cónyuge supérstite del señor Luis Alfredo Neiva Gutiérrez (Q.E.P.D). 23.

Pues bien, al analizar la providencia de alzada, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B fundamentó la negativa de acceder al pago de tales sumas, con base en la siguiente argumentación [transcripción literal]: “(…) En este sentido, la Sala entrará a analizar el momento a partir del cual se debe reconocer el 50% de la sustitución pensional a la demandante, en su condición de cónyuge supérstite.

La Sala observa que la sustitución pensional reconocida a la menor Astrid Lorena Neiva Jiménez, ha venido siendo pagada de buena fe, en su condición de hija menor del causante a partir del día siguiente al fallecimiento del señor Neiva Gutiérrez, 05 de marzo de 2017, pagos que se han efectuado por parte de la entidad demandada. Del material probatorio arrimado al expediente, se avizora que la demandante, elevó solicitud de reconocimiento como beneficiaria de la sustitución pensional, el 10 de marzo de 2017, petición resuelta negativamente mediante acto administrativo contenido en la Resolución RDP 022131 de 30 de mayo de 2017; la demandante interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación 11 Corte Constitucional.

Sentencia SU-573 del 27 de noviembre de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 12 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02565-00 Accionante: Gloria María Rojas de Neiva Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 contra el anterior acto administrativo y la entidad demanda los resolvió a través de las Resoluciones 026354 de 27 de junio de 2017 y RDP 0030720 de 31 de julio de 2017, confirmando la negativa a la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Para la Sala, el reconocimiento del 50% de la sustitución pensional a favor de la demandante se debe ordenar desde la fecha del fallecimiento del causante, sin embargo, el pago de la misma, se deberá realizar a partir de la ejecutoria de la presente providencia, como quiera que ordenar el pago desde la fecha del fallecimiento del causante, causaría una doble erogación a cargo de la entidad demandada, quien en cumplimiento del deber constitucional de obrar de buena fe, ha venido pagando desde el reconocimiento del derecho pensional del causante, a quien creyó deberla en su momento.

Con fundamento en lo anterior, la Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, reconociendo el 50% de la sustitución pensional a la señora Gloria María Rojas de Neiva a partir del fallecimiento del causante, pero, el pago deberá realizarse a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, con el objeto de no imponerle un doble pago a las entidades demandadas por el valor ya desembolsado a la hija menor Astrid Lorena Neiva Jiménez.

Dicha prestación se acrecentará a favor de la aquí demandante cuando la menor beneficiaria cumpla con la mayoría de edad y/o los 25 años, siempre que acredite su escolaridad (…)” 24. La Sala advierte que el Tribunal justificó las razones por las cuales la pensión de jubilación tenía que ser distribuida tanto a la menor Astrid Lorena Neiva Jiménez como la señora Gloria María Rojas de Neiva, y por qué el retroactivo pensional no resultaba procedente reconocerlo en la decisión a la hoy tutelante con miras a no generar un quebrantamiento del artículo 128 Superior, en vista de que ya había sido pagado en su totalidad a una de las titulares del derecho. 25.

Resulta importante advertir que la simple mención de las causales específicas de procedibilidad como son el desconocimiento del precedente porque no se tuvieron en cuenta las sentencias SU-377 de 2014, T-098 de 2017, T-595 de 2013, T-067 de 2021, T-068 de 2021 y T-115 de 2018 de la Corte Constitucional, o el supuesto el defecto fáctico porque se ignoraron pruebas claras y suficientes para resolver el caso, o la ocurrencia de un defecto sustantivo, sin sustentarlo, no permiten que la Sala proceda a la revisión oficiosa de tales aspectos, en tanto que la intervención del juez de tutela en controversias judiciales resulta restringida. 26.

El razonamiento jurídico requiere algo más que la simple alegación de la transgresión de derechos fundamentales; es imprescindible explicar con precisión la forma en que se afectaron sus derechos y se incurrieron en alguno de los requisitos específicos, evitando que la tutela se convierta en un mecanismo para manifestar una mera inconformidad contra las providencias adoptadas y sea utilizada como una instancia adicional. 27.

Incluso, llama la atención de la Sala que la parte actora invocara varias sentencias de la Corte Constitucional de las que, supuestamente, extrajera la subregla según la cual cuando “hay varios beneficiarios de la pensión sustitutiva, el pago indebido a uno no justifica la afectación del derecho de otro, y que la entidad responsable debe recuperar el pago indebido mediante los mecanismos legales Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02565-00 Accionante: Gloria María Rojas de Neiva Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 (repetición, compensación) pero no trasladar la carga de su error al otro beneficiario”, sin tener en cuenta que las temáticas abordadas en cada una de las decisiones citadas en la demanda, no guarda relación con esa supuesta cita. 28.

Por ejemplo, en la sentencia T-115 de 2018, la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela interpuesta por una ciudadana que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, el pago de incapacidades médicas de 2008 y respuesta efectiva al recurso contra la resolución que le negó el derecho pensional. En ese caso, la Corte declaró improcedente el amparo al considerar que la accionante no aportó prueba alguna de haber recurrido la decisión administrativa, ni acreditó la certeza mínima sobre su derecho pensional, ni justificó el largo tiempo sin acudir a mecanismos judiciales para reclamar las incapacidades, lo que desconoce los principios de subsidiariedad e inmediatez. 29.

En la sentencia T-595 de 2013, el mismo Tribunal amparó los derechos fundamentales de una mujer afrodescendiente, en situación de desplazamiento, discapacidad y extrema vulnerabilidad, y de su hija, víctima de violencia sexual, frente a la omisión del Juzgado Único de Menores de Cartagena que negó el acceso efectivo a la información del proceso penal, desconoció su participación como parte civil y omitió valorar su condición de sujetos de especial protección constitucional.

La Corte reprochó la falta de diligencia de la autoridad accionada, el desconocimiento del precedente constitucional y la prevalencia absoluta otorgada a los derechos del agresor sobre los de la víctima, lo cual configuró una revictimización y vulneración de los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición. Por ello, ordenó adoptar medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas en el proceso y asegurar su protección integral conforme a estándares nacionales e internacionales. 30.

La controversia analizada en la Sentencia SU-377 de 2014 giró en torno a múltiples acciones de tutela interpuestas por extrabajadores de la liquidada empresa TELECOM contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) y CAPRECOM, en las cuales reclamaban, por una parte, el reconocimiento y pago de pensiones anticipadas o de jubilación, y por otra, la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la omisión de incluirlos en el denominado Plan de Pensión Anticipada, por su desvinculación sin respeto al fuero sindical o al retén social aplicable a madres/padres cabeza de familia y pre- pensionados.

La decisión de la Corte culminó con la decisión de improcedencia de la mayor parte de casos, bien sea por razones de legitimación en la causa por activa y pasiva, cosa juzgada constitucional y temeridad, ausencia de inmediatez y existencia de otros medios de defensa judicial. Solo unas controversias finalizaron con el amparo de los derechos de aforados sindicales y beneficiarios del retén social, estableciendo que deben ser protegidos aún en procesos de liquidación, aunque cuando el reintegro es imposible, procede el reconocimiento y pago de una indemnización. 31.

La disputa constitucional abordada en la sentencia T-098 de 2017, se suscitó entre un rector de una institución educativa con un programa periodístico, lo que generó en sentir del ciudadano la vulneración de sus derechos fundamentales a la Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02565-00 Accionante: Gloria María Rojas de Neiva Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 intimidad, dignidad y trabajo, tras haber sido grabado sin autorización en el marco de una investigación periodística sobre su nombramiento, pese a una condena penal que recaía en su contra.

El accionante solicitaba la destrucción del material audiovisual recolectado. La Corte concluyó que no se vulneraron sus derechos, pues los periodistas actuaron dentro del marco de la libertad de expresión e información, al tratarse de un asunto de interés público, y reiteró que el derecho al olvido no aplica a condenas penales cuando el hecho es cierto y verificable.

En consecuencia, confirmó los fallos de instancia que negaron el amparo. 32. La Corte Constitucional en la sentencia T-068 de 2021, resolvió la acción de tutela interpuesta por dos ciudadanas quienes alegaron haber sido discriminadas en un Centro Comercial cuando una vigilante las reprendió por manifestaciones públicas de afecto. Las accionantes consideraron que esta actuación vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a no ser discriminadas, a la dignidad humana, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad.

Aunque los jueces de instancia negaron el amparo ante la ausencia de elementos probatorios que acreditaran la discriminación, la Corte Constitucional revocó dichas decisiones al considerar que existía una presunción de discriminación por tratarse de una pareja del mismo sexo, que la carga de la prueba recaía en las entidades accionadas y que la conducta de los vigilantes constituyó un acto discriminatorio.

En consecuencia, ordenó al centro comercial y a la empresa de vigilancia pedir disculpas públicas y capacitar a su personal sobre los derechos de la población LGBTI, resaltando que la discriminación por orientación sexual es inaceptable en espacios públicos o de acceso al público. 33. Finalmente, la sentencia T-067 de 2021, no fue encontrada en los motores de búsqueda con los que cuenta la Rama Judicial para tal fin.

Solo advirtió la existencia de la sentencia C-067 de 2021 en la cual se efectuó el control de constitucionalidad parcial del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal referido a la duración de los procesos penales. 34. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, sin que ello obste para efectuar un llamado de atención al apoderado de la parte actora para que, en lo sucesivo, se abstenga de promover acciones constitucionales en las que haga citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa (cfr. Art. 33.10 de la Ley 1123 de 2007).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02565-00 Accionante: Gloria María Rojas de Neiva Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela presentada por la señora Gloria María Rojas de Neiva, a través de apoderado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.