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08001233300020220031101Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-11-23

Radicación interna: 28291 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Ternium Del Atlantico S.A.S.·Demandado: Municipio De Palmar De Varela - Atlantico

Radicado: 08001-23-33-000-2022-00311-01 (28291) Demandante: Ternium del Atlántico S.A.S. Auto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2022-00311-01 (28291) Demandante: Ternium del Atlántico S.A.S. Demandado: Municipio de Palmar de Varela (Atlántico) Auto decide medida cautelar de urgencia El Despacho se pronuncia sobre la medida cautelar de urgencia de suspensión provisional solicitada por la parte demandante conforme con el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011.

ANTECEDENTES Demanda La sociedad Ternium del Atlántico S.A., actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 20220001 del 7 de julio de 2022, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del municipio de Palmar de Varela desconoció $6.123.624.000 como exentos del Impuesto de Industria y Comercio (ICA), por cuanto la demandante no acreditó en tiempo que se encontraba exonerada del ICA, y los documentos aportados no cumplían con los requisitos para acceder a la exención prevista en los artículos 2.° y 3.° del Acuerdo 007 de 2017.

Actuación procesal Mediante sentencia del 13 de junio de 2023, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico se accedió a las pretensiones de la demanda y se declaró la nulidad del acto administrativo. Contra esta providencia, el municipio demandado interpuso recurso de apelación. Mediante auto del 7 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

El 30 de agosto de 2024, se profirió sentencia de segunda instancia, donde se revocó el fallo de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda. Esta sentencia se notificó el 4 de septiembre de 2024. La solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de urgencia El 5 de septiembre de 2024, la sociedad demandante solicitó como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional del procedimiento de cobro que adelanta el municipio de Palmar de Varela, y que se ordene el levantamiento de cualquier orden de embargo en contra de la sociedad, y la devolución de las sumas debitadas de una cuenta del banco Bancolombia a nombre de Ternium.

Radicado: 08001-23-33-000-2022-00311-01 (28291) Demandante: Ternium del Atlántico S.A.S. Auto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Basó su solicitud en el artículo 829 del Estatuto Tributario, que establece que los actos administrativos en materia tributaria pueden ser el fundamento del proceso de cobro una vez quedan ejecutoriados; es decir, una vez se hayan decidido definitivamente los recursos o acciones pertinentes.

En el presente asunto, la sociedad demandante presentó incidente de nulidad el 5 de septiembre de 2024 contra la sentencia del 30 de agosto de 2024, notificada el 4 de septiembre siguiente; esto es, dentro del término de ejecutoria del fallo según el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que esta decisión no se entendería ejecutoriada.

A pesar de esto, el municipio de Palmar de Varela procedió sin sustento jurídico a embargar las cuentas bancarias de Ternium por valor de $24.492.620.000, y ordenó consignar los dineros embargados en una cuenta judicial. Aduce que presentó una acción de tutela para obtener el desembargo, pero el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) la declaró improcedente, ya que la solicitud debía dirigirse al Consejo de Estado.

Oposición del municipio de Palmar de Varela El municipio de Palmar de Varela se opuso a la prosperidad de la medida cautelar, al considerar que el proceso coactivo es autónomo y de carácter administrativo. Afirmó que las acciones de la sociedad demandante, incluyendo la acción de tutela, el incidente de nulidad y la recusación, son dilatorias y buscan evadir el cumplimiento de sus obligaciones.

Asimismo, manifestó que la solicitud de medidas cautelares carece de fundamento y solo pretende demorar el proceso administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011 El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de cualquier acto administrativo susceptible de ser impugnado por vía judicial, por los motivos y con el cumplimiento de los requisitos que establece la ley.

En concordancia con la norma constitucional citada, el artículo 229 de la Ley 1437 de 20111 establece que el juez o magistrado ponente, a petición de parte, debidamente sustentada, puede decretar no solamente la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, sino las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 1 ARTÍCULO 229.

PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Radicado: 08001-23-33-000-2022-00311-01 (28291) Demandante: Ternium del Atlántico S.A.S. Auto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Entre las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez o el magistrado ponente, el artículo 230 de la Ley 1437 de 20112, prevé la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado.

La medida cautelar procede cuando la transgresión de las normas invocadas como violadas surja: (i) del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores que se alegan como violadas o (ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De modo que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo está atada a un examen de legalidad o de constitucionalidad que el juez debe hacer para anticipar de alguna manera un caso de violación de norma superior por parte del acto acusado.

Como requisitos para que proceda una medida cautelar se tienen los siguientes: i) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; ii) que el demandante haya demostrado, aunque sea sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; y iii) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

Y que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable; o b) que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. Por su parte, el artículo 234 ibidem prevé las medidas cautelares de urgencia, de la siguiente manera: “Artículo 234.

Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.[…]” (Se subraya). 2 Artículo 230.

Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2.

Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.

Radicado: 08001-23-33-000-2022-00311-01 (28291) Demandante: Ternium del Atlántico S.A.S. Auto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La demandante considera que en el sub examine procede la medida cautelar de urgencia para suspender el proceso de cobro coactivo adelantado en su contra por el municipio de Palmar de Varela y el levantamiento de los embargos a los que fue sometida.

Fundamentó su solicitud en que la sentencia proferida por el Consejo de Estado del 30 de agosto de 2024 no se encuentra en firme, por cuanto formuló un incidente de nulidad en contra de esta, y el municipio de Palmar de Varela actuó de manera arbitraria al embargar las cuentas bancarias a su nombre. Para sustentar la procedencia de la medida cautelar de urgencia, la demandante aportó la Resolución nro.

SH-102 del 30 de septiembre de 2024 por medio de la cual se ordenó el embargo de las cuentas bancarias a nivel nacional a nombre de la sociedad demandante por la suma de $24.492.620.000, junto con el oficio (sin número) de la misma fecha y dirigido a los bancos Agrario de Colombia, de Bogotá, Caja Social, Davivienda, de Occidente, Popular, BBVA, Bancolombia, Itaú CorpBanca Colombia S.A., Santander de Negocios Colombia S.A., Sudameris S.A., Scotiabank Colpatria S.A., Bancoomeva y AV Villas mediante el cual la administración comunicó a esas entidades financieras la adopción de medidas cautelares dentro del proceso de cobro nro. 2022-001 seguido en contra de Ternium del Atlántico S.A. Para establecer la procedencia de la medida cautelar de urgencia, es necesario determinar si la sentencia de esta Corporación está ejecutoriada, o si su ejecutoria fue suspendida en virtud de la solicitud de nulidad de la misma, y por lo tanto, si el ente territorial podía o no ordenar medidas cautelares como el embargo de las cuentas de la sociedad demandante.

Como se expuso en los antecedentes, el 13 de junio de 2023 el Tribunal Administrativo del Atlántico expidió la sentencia de primera instancia, por medio de la cual declaró la nulidad de los actos demandados. Contra esta, el municipio de Palmar de Varela interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 30 de agosto de 2024 en sentencia proferida por esta Corporación, que se revocó la sentencia del a quo y negó las pretensiones de la demanda.

Esta providencia se notificó a las partes el 4 de septiembre siguiente. En relación con la ejecutoria de las providencias el artículo 302 del Código General del Proceso contempla lo siguiente: Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

Lo anterior quiere decir que una sentencia queda ejecutoriada cuando se notifica a las partes y no se puede impugnar o no admite recursos, así como también cuando se resuelven las solicitudes de aclaración o complementación, o cuando se resuelven los recursos interpuestos. Radicado: 08001-23-33-000-2022-00311-01 (28291) Demandante: Ternium del Atlántico S.A.S. Auto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En relación con la nulidad procesal, esta tiene como fin sanear un acto procesal que contiene errores o fallos; es decir, busca salvar una anomalía que surge en un procedimiento que infringe el debido proceso, de las que se encuentran listadas en el artículo 133 del Código General del Proceso (aplicables al procedimiento administrativo por remisión del artículo 208 CPACA), y que puede ocurrir en cualquier fase del proceso.

Para el Despacho, esta figura no constituye un recurso jurídico idóneo para suspender la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en tanto no constituye un medio de impugnación contra la sentencia, ni es un medio de aclaración o complementación de la sentencia, que son los actos establecidos por la ley como aquellos capaces de impedir la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, que da por finalizada la actuación judicial.

Por lo anterior, el Despacho concluye que la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024, que al ser de segunda instancia puso fin al proceso, no perdió ejecutoria por el trámite de la solicitud de nulidad contra la misma, ya que la nulidad propuesta contra ella no tiene la entidad suficiente para suspender el término de ejecutoria, y por ende, el municipio demandado estaba facultado para iniciar las acciones tendientes a cobrar las sumas adeudadas por la sociedad demandante a través del proceso de cobro coactivo, ordenando las medidas cautelas que considerara pertinentes, tal como sucedió en el presente asunto.

Cabe añadir que no se demostró la causación de un perjuicio irremediable tal que impida darle el trámite a la solicitud de medida cautelar regular, establecido en el artículo 233 CPACA como condición para decretar la medida cautelar de urgencia, en tanto no obra prueba de que se configure un daño inminente o irreparable para la demandante como consecuencia de las acciones del municipio, máxime cuando el embargo de las cuentas bancarias de la demandante se basa en una sentencia ejecutoriada a su favor, y además, el demandante aún cuenta con la posibilidad de oponerse a cualquier arbitrariedad que se presente el transcurso de este trámite, en las oportunidades señaladas en el procedimiento de cobro coactivo.

Por lo anterior, como la nulidad propuesta contra la sentencia del 30 de agosto de 2024 no suspendió su término de ejecutoria y como no se probó el perjuicio irremediable causado con las medidas de embargo decretadas por la administración municipal, ni la imperiosa necesidad de obviar el trámite previsto en el artículo 233 CPACA, se negará la medida cautelar de urgencia solicitada por la demandante.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE Negar la medida cautelar solicitada por la sociedad Ternium del Atlántico S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. Radicado: 08001-23-33-000-2022-00311-01 (28291) Demandante: Ternium del Atlántico S.A.S. Auto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador