Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 05001-33-31-701-2014-00030-01 (3450-2022) Demandante: LUCÍA ELENA CUERVO PÉREZ. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Tema: Ley 1437 de 2011. Resuelve manifestación de impedimento. Tribunal Administrativo de Antioquia.
RESUELVE
IMPEDIMENTO Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La señora Lucía Elena Cuervo Pérez, a través de apoderada, interpuso demanda tendiente a declarar la nulidad de las Resoluciones 6345 del 1.° de septiembre de 2011; 3506 del 8 de febrero de 2012 y 3009 del 31 de mayo del mismo año, expedidas por la Fiscalía General de la Nación. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reliquide y pague «su remuneración y prestaciones sociales a partir del 1.º de enero de 2009, al tenor de lo ordenado en el Decreto 1251 de 2009, incluyendo al establecer lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que devenga, que son: asignación básica, gastos de representación, prima de navidad, auxilio de cesantía y la prima especial de servicio […]».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-33-31-701-2014-00030-01 (3450-2022) Demandante: Lucía Elena Cuervo Pérez. 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia se declararon impedidos para conocer del asunto, porque « […] tendríamos un interés en el planteamiento y resultado del proceso, toda vez que lo que pretende la actora es que se le incluya para efectos salariales y prestacionales la prima especial de servicios, la cual es devengada por nosotros y tiene incidencia en nuestros salarios y prestaciones». 1 Aunado a lo anterior, citaron que en anteriores oportunidades manifestaron su impedimento ante el Consejo de Estado en casos similares al presente los cuales fueron declarados fundados con las siguientes consideraciones: “Como el impedimento se circunscribe a que como la parte actora pretende que se incluya para la reliquidación de las prestaciones sociales, el 30% de la prima prevista en la citada norma, la cual es aplicable a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, se infiere el interés directo en el sub-lite, pues gozan de las mismas expectativas de dicho reconocimiento y pago.
Observa la Sala que, la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por el A-quo, son razonables, pues en efecto existe un interés de índole económico en las resultas del proceso” 2 “Examinado el expediente conjuntamente con la causal alegada, la Sala encuentra fundado el impedimento manifestado, por cuanto la prima especial que se discute en este asunto tiene incidencia directa en los salarios y prestaciones sociales que devengan los Magistrados de Tribunales de la Rama Judicial.”3 1 Si bien los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia hicieron referencia a la prima especial de servicios, la Sala entiende que fue una equivocación toda vez que las pretensiones elevadas en la demanda están dirigidas al reconocimiento y pago de la diferencia adeudada al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009, por lo tanto, el impedimento se resolverá con base en este último. 2 Auto de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 20 de mayo de 2013, expediente No.05001233300020120087401, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez 3 Auto de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 23 de mayo de 2013, expediente No.05001233300020120079901, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-33-31-701-2014-00030-01 (3450-2022) Demandante: Lucía Elena Cuervo Pérez. 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSIDERACIONES Señalaron estos funcionarios que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.
Ahora, comoquiera que la remuneración de los funcionarios que enlista el Decreto 1251 de 2009 se debe calcular sobre un porcentaje de todos los ingresos que perciben los magistrados de las altas cortes; al igual que estos, el salario de los magistrados de los tribunales también se establece sobre un porcentaje frente a los mismos funcionarios, tal como lo dispone el Decreto 610 de 1998, por lo tanto, es evidente que tendrían un interés indirecto en las resultas del proceso, lo que les impide emitir cualquier pronunciamiento sobre la nivelación de que trata el Decreto 1251 de 2009.
Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues como bien lo afirmaron los integrantes del mencionado Tribunal, poseen un interés indirecto en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que el debate en torno a la aplicación de la manera correcta del porcentaje sobre el cual se calcula la remuneración de los funcionarios de que trata el Decreto 1251 de 2009, podría tener incidencia indirecta en sus Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-33-31-701-2014-00030-01 (3450-2022) Demandante: Lucía Elena Cuervo Pérez. 4 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia salarios y prestaciones sociales, situación que compromete su imparcialidad.
En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho Tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite. Debido a lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sortear los Conjueces que habrán de reemplazarlos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente