Radicado: 11001-03-15-000-2024-05790-00 Accionante: Gobernación del Chocó 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05790-00 Accionante: Gobernación del Chocó Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación del Chocó, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó. I. SÍNTESIS DEL CASO La Gobernación del Chocó, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela el 28 de octubre de 2024 en la que solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: «Primero: Amparar el derecho fundamental de petición de la Gobernación del Chocó o cualquier otro que resuelte (sic) probado por la omisión de la parte accionada.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad accionada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud formulada por la Gobernación del Chocó.» La parte actora señaló que el 13 de septiembre de 2024 presentó varias peticiones ante el Tribunal Administrativo del Chocó con radicados GDCH-01- 02-24-0622, GDCH-01-02-24-0623, GDCH-01-02-24-0624, GDCH-01-02-24- 0625 y GDCH-01-02-24-0626, por medio de las cuales solicitó la devolución Radicado: 11001-03-15-000-2024-05790-00 Accionante: Gobernación del Chocó 2 de unos depósitos judiciales en situación de prescripción, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela el Tribunal haya dado respuesta.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. El 30 de octubre de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la entidad accionada. 2.2. El Tribunal Administrativo del Chocó, a través de la presidencia del Tribunal, informó que, la petición presentada por la entidad accionante es genérica y no permite establecer los radicados de los procesos, solicitó que sea declarada improcedente teniendo en cuenta que, para la devolución de los depósitos judiciales implica una actuación de tipo procesal.
Agregó que, el secretario del Tribunal, remitió al correo electrónico notificaciones@choco.gov.co de la entidad accionante, la siguiente respuesta: “( ) Señor: WILSON ANTONIO CAICEDO RIVERA Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento del Chocó Despacho. Oficio No. 2858 Asunto: Respuesta a solicitud de devolución de títulos judiciales en situación de prescripción Petición: GDCH-01-02-24-0622 del 12 de septiembre de 2024 Estimado doctor, En atención a su solicitud de devolución de los títulos judiciales constituidos a nombre del Departamento del Chocó y que se encuentran en situación de prescripción, me permito dar respuesta en los siguientes términos: Una vez revisado el usuario del suscrito Secretario del Tribunal Administrativo del Chocó en el aplicativo Depósitos Especiales del Banco Agrario de Colombia, se pudo observar que, el término para la realización de prescripción de títulos judiciales que se encuentran a disposición del Tribunal Administrativo del Chocó ya transcurrió y no se prescribió título Radicado: 11001-03-15-000-2024-05790-00 Accionante: Gobernación del Chocó 3 judicial en donde sea parte (demandante o demandada) el Departamento del Chocó. En estos momentos no existe Títulos Judiciales que se encuentra para prescribir a nombre del Departamento del Chocó. Esperando dar respuesta a su petición, se despide de usted. (…) III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
Análisis de la Sala. Mediante escrito de tutela, el apoderado de la entidad accionada solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por parte del Tribunal Administrativo del Chocó al no haberle dado respuesta a los a las solicitudes presentadas el 13 de septiembre de 2024 en cada uno de los cinco despachos que integran dicho Tribunal, con el fin de que se ordenará la devolución de los depósitos judiciales en situación de prescripción. Respecto de los derechos de petición presentados, la Corte Constitucional1 ha señalado que, si bien es cierto puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten2, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son 1 Corte Constitucional, sentencia T 394 de 2018 2 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.
M.P. Mauricio González Cuervo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05790-00 Accionante: Gobernación del Chocó 4 presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.3 En este sentido, según la jurisprudencia de esta Corporación el derecho de petición no procede en estos casos, pues para ello están dispuestos los mecanismos judiciales procesales pertinentes.
Sobre el particular así ha discurrido la posición de esta Sección: “Frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente”4. En el caso concreto el departamento de Chocó presentó sendos derechos de petición a cada uno de los despachos judiciales que integran el Tribunal Administrativo del Chocó, en los que solicitó “devolución de los depósitos judiciales en situación de prescripción constituidos a nombre del Departamento del Chocó” y señala que a la fecha no se le ha enviado respuesta.
Ahora, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación el derecho de petición ante autoridades judiciales sólo procede cuando se trate de cuestiones administrativas y no netamente judiciales. Para el caso de la devolución de depósitos judiciales5, le asiste razón a la entidad accionada cuando manifiesta que corresponde a una cuestión judicial, toda vez que según lo dispuesto en el artículo trece6 del Acuerdo PCSJA21-117317 expedido por el 3 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995.
M.P. José Gregorio Hernández. 4 11001-03-15-000-2021-06719-00(AC); CP Nubia Margoth Peña Garzón 11 de noviembre de 2021. 5 11001-03-15-000-2022-06079-00 (AC); CP Oswaldo Giraldo López 3 de febrero de 2023. 6 “Artículo 13. Orden y autorización de pago. Los depósitos judiciales se pagarán únicamente al beneficiario o a su apoderado, según orden expedida por funcionario judicial competente, en los términos del artículo 77 del Código General del Proceso.
Todas las órdenes y autorizaciones de pago por cualquier concepto de depósitos judiciales, deberán provenir de los administradores de las cuentas judiciales (juez y secretario, responsables del proceso en las Oficinas Judiciales, de Apoyo y Centro de Servicios) a través del acceso seguro dual al Portal Web Transaccional”. 7 "“Por el cual se adopta el reglamento para la administración, control y manejo eficiente de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05790-00 Accionante: Gobernación del Chocó 5 Consejo Superior de la Judicatura, es función de la autoridad judicial ordenarlo mediante auto, por lo que la presente acción resulta improcedente. No obstante, con el informe presentado se le informó al actor lo siguiente: “Una vez revisado el usuario del suscrito Secretario del Tribunal Administrativo del Chocó en el aplicativo Depósitos Especiales del Banco Agrario de Colombia, se pudo observar que, el término para la realización de prescripción de títulos judiciales que se encuentran a disposición del Tribunal Administrativo del Chocó ya transcurrió y no se prescribió título judicial en donde sea parte (demandante o demandada) el Departamento del Chocó. En estos momentos no existe Títulos Judiciales que se encuentra para prescribir a nombre del Departamento del Chocó”, atendiendo así la solicitud presentada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada oportunamente la presente providencia en los términos señalados por la ley, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-05790-00 Accionante: Gobernación del Chocó 6 NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado Aclara Voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.