Micelio
11001030600020230081900Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-11-23

Radicación interna: 822 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: John Jairo Morales Alzate

Actor: Estación Depuradora De Aguas Residuales - Edar El Pueblo·Demandado: Corporación Autónoma Regional Del Atlántico (Cra), Establecimiento Público Ambiental Barranquilla Verde

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Número único: 11001-03-06-000-2023-00819-00 Referencia: conflicto positivo de competencias Partes: Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA) y Establecimiento Público Ambiental Barranquilla Verde Asunto: competencia para adelantar el seguimiento, vigilancia y control sobre una estación de aguas residuales.

Factores de competencia en materia ambiental. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 20212, respectivamente, procede a resolver el conflicto positivo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la información que obra en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1. La Estación Depuradora de Aguas Residuales El Pueblo (EDAR El Pueblo es actualmente operada por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., en adelante, TRIPLE A S.A. E.S.P., como prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado en la ciudad de Barranquilla, en donde son tratadas las aguas residuales de toda la zona Sur-Occidental del distrito de Barranquilla.

Las aguas residuales tratadas de la EDAR El Pueblo se descargan al arroyo León. 2. Por su parte, Barranquilla Verde es un establecimiento público ambiental y ejerce la competencia ambiental en la ciudad de Barranquilla. Esta autoridad aprobaba los permisos ambientales y realizaba la vigilancia y el control sobre la EDAR El Pueblo. 3.

El 18 de enero de 2023, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (C.R.A.), 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00819-00 mediante oficio 000100, le comunicó a la EDAR El Pueblo que realizará «a partir del segundo semestre de 2022 (sic) el seguimiento y control ambiental a la EDAR El Pueblo en el marco del seguimiento al Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV del Distrito de Barranquilla aprobado mediante Resolución núm. 580 de 2017, al considerar que el Establecimiento Público Ambiental - BARRANQUILLA VERDE no tiene competencia para realizar la evaluación seguimiento y control de los temas ambientales relacionados con la EDAR El Pueblo y su punto de descarga»3. 4.

En junio de 2023, TRIPLE A S.A. E.S.P. le solicitó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que dirimiera el conflicto de competencias entre el Establecimiento Público Ambiental Barranquilla Verde y la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (C.R.A.). 5. El 29 de agosto de 2023, mediante correo electrónico, la Dirección de Ordenamiento Ambiental Territorial y Sistema Nacional Ambiental (DOAT-SINA) del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS convocó a una mesa de trabajo (virtual) para abordar el conflicto planteado por TRIPLE A S.A. E.S.P. El 12 de septiembre de 2023 se desarrolló la mesa de trabajo con participación de todas las entidades convocadas.

Sin embargo, el mismo 12 de septiembre, mediante correo electrónico, la Oficina Asesora Jurídica del MADS manifestó que la competencia del ministerio en materia de conflictos se reduce a establecer o señalar cual política o una regulación ambiental debe aplicarse en materia técnica y que cualquier otro conflicto que se suscite entre entidades que se disputen la autoridad ambiental debe ser resuelto por el Consejo de Estado. 6.

TRIPLE A S.A. E.S.P. planteó, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto positivo de competencias entre la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, (C.R.A) y el Establecimiento Público Ambiental Barranquilla Verde, con el fin de que se determine cuál autoridad debe adelantar el seguimiento, vigilancia y control sobre los vertimientos que la Estación Depuradora EDAR El Pueblo hace en el arroyo León. II.

ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y particulares interesados. Asimismo, se fijó edicto el 23 3 Al consultar la Resolución 580 de 2017 expedida por C.R.A. se evidencia que la misma se refiere a la aprobación del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos para el Sistema de Alcantarillado Sanitario del Distrito de Barranquilla correspondiente al período 2016-2026, el cual es operado por la sociedad TRIPLE A S.A. E.S.P. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00819-00 de noviembre de 20234.

Lo anterior con el objeto de que se presentaran los alegatos o consideraciones pertinentes dentro del conflicto de competencias planteado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil. Al respecto, obra en el expediente informe secretarial del 2 de febrero de 2024, que da cuenta del acatamiento del referido trámite. Dentro de este se señala que la comunicación se llevó a cabo a través de correo electrónico5, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, en el sentido de que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.

Según informe secretarial del 1.° de diciembre de 2023, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentó consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio6. Mediante auto de mejor proveer del 6 de febrero de 2024, el despacho ponente dispuso oficiar al Establecimiento Público Ambiental Barranquilla Verde y a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (C.R.A.) para que se pronunciaran sobre su competencia para hacer el seguimiento, vigilancia y control de la Estación Depuradora EDAR El Pueblo.

Asimismo, requirió a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. - TRIPLE A S.A. E.S.P. para que allegara algunos documentos necesarios para resolver el conflicto. Con base en la información allegada, el 15 de abril de 2024, se requirió al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que determinara la ubicación geográfica de la Ciénaga Mallorquín objeto del presente conflicto.

Según informes secretariales del 24 y 25 de abril del año en curso, el Centro Nacional del Agua, la Biodiversidad de la Andi, el Instituto de Estudios Ambientales de la Universidad Nacional de Colombia y la Dirección de Gestión de Información Geográfica del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), presentaron información. Las demás entidades guardaron silencio 7.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 4 Edicto 794. Carpeta de edicto del expediente digital. 5 La existencia del conflicto se comunicó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá, al departamento de Cundinamarca, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al señor Mauricio Troncoso Álvarez, SAMAI, archivo «30_ALDESPACHOPOR_INFORMESECRETARIALRA_20240308164030» 6 Carpeta de informe secretarial del expediente digital. 7 Carpeta de informe secretarial del expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00819-00 3.1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Esta entidad delimitó el marco jurídico aplicable al asunto objeto de conflicto y afirmó que no es competente para emitir conceptos respecto al ejercicio de las actividades administrativas de otras autoridades y que, como ministerio rector y coordinador del SINA solo le corresponde asegurar la política y reglamentación ambiental.

Para ello, reseñó una decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil, en la que se consideró que el ministerio no era el competente para resolver los conflictos que se presenten entre estas entidades. Luego de delimitar las competencias de las CAR y de los grandes centros urbanos, el ministerio concluyó que las funciones de estas autoridades ambientales provienen directamente de la ley y en caso de presentar un conflicto deben plantearse ante la «jurisdicción contenciosa».

Asimismo, resaltó que la empresa TRIPLE A S.A E.S.P. le solicitó concepto sobre el conflicto de competencia entre las autoridades ambientales Barranquilla Verde y la Corporación Autónoma Regional del Atlántico – C.R.A., el cual fue resuelto mediante concepto 13002023E2026977, en el que se afirmó que los conflictos a los que aluden los textos analizados hacen referencia a que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible decidirá cuál debe ser la norma o política técnica aplicable a un caso cuando quiera que diferentes entidades del SINA no encuentren un acuerdo acerca de ese punto; pero el ministerio no conoce del conflicto jurídico que se presenta respecto de quién será la autoridad que legalmente tiene la competencia administrativa para conocer de un asunto, puesto que esa función corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10 del CPACA.

Por lo anterior, solicitó se desvincule al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al no ser, desde el punto de vista funcional y de competencias, la entidad competente para resolver el presente conflicto jurídico. 3.2. Establecimiento Público Ambiental Barranquilla Verde – EPA (Barranquilla Verde) Inició haciendo un recuento normativo acerca de la competencia y facultad otorgada por ley al establecimiento público ambiental Barranquilla Verde, como máxima autoridad ambiental en el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.

Asimismo, reseñó que, mediante auto 0057 de 2017, le otorgó permiso de vertimientos líquidos a la sociedad Triple A S.A. E.S.P. sobre la vertiente sur occidental que desemboca en el arroyo León. Igualmente, enunció los actos administrativos que expidió desde el año 2017 hasta la fecha referentes a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla Radicación: 11001-03-06-000-2023-00819-00 TRIPLE A S.A. E.S.P. (EDAR EL PUEBLO), dentro de la función de seguimiento, vigilancia y control, conforme las Leyes 768 de 2002 y 99 de 1993, y los Decretos núm. 1076 de 2015 y en especial con el núm. 0842 de 2016, expedido por la Alcaldía Distrital de Barranquilla.

Señaló que la Estación Depuradora de aguas Residuales se localiza en el barrio El Pueblo, el cual hace parte de la localidad Sur Occidental dentro del casco urbano de Barranquilla, la cual está conformada por dos estaciones de bombeo y un sistema de lagunas de estabilización. Señaló que el objetivo de la EDAR El Pueblo es tratar las aguas residuales domésticas, las cuales son conducidas hasta allí por gravedad, mediante una serie de colectores, su llegada a esta estación se hace mediante dos emisarios finales de 52", después del proceso de depuración de las lagunas se vierten al cauce del arroyo León, en jurisdicción de Barranquilla, quien finalmente las conduce a través de colector hasta la ciénaga de Mallorquín, cuerpo de agua donde este establecimiento público ambiental comparte jurisdicción junto con la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (C.R.A).

Afirmó que el arroyo León se encuentra zonificado en la categoría de «Restauración con aptitud para conservación» y sobre el cual se evidencia un vertimiento de las aguas residuales de la EDAR El Pueblo. Consideró que como el tramo del arroyo León está a la altura de los barrios la Pradera y los Ángeles, hace que este sea incluido dentro del perímetro urbano, teniendo en cuenta que es el componente que formalizaría esta condición urbana y que se cumpla con los elementos ambientales que expresa el literal C del artículo 120 de la Ley 1450 de 20118.

Lo anterior, activaría su competencia dada «la eventual modificación de ajuste de suelo de expansión urbano (sic) a suelo urbano», siendo este último el área sobre la cual puede ejercer su accionar, razón por la cual las actividades de inspección, vigilancia y control con respecto a la EDAR deben seguir siendo resorte de esta autoridad ambiental urbana.

Para ello, adjunta el siguiente registro fotográfico de ubicación: 8 Sobre este punto, Barranquilla Verde consideró textualmente: Expuesto lo anterior, el porcentaje de factibilidad que el tramo del Arroyo León a la altura de los barrios La Pradera a los ángeles sea incluida dentro del perímetro urbano es alto, teniendo en cuenta que es el componente que formalizaría esta condición urbana y que se cumpla con los elementos ambientales que expresa el literal c del artículo 120 de la Ley 1450 de 2011.

Por lo cual, y en virtud de la trazabilidad a las actividades que viene desarrollando el Establecimiento Público Ambiental – Barranquilla Verde con respecto a la Estación Depuradora de Aguas Residuales – EDAR El Pueblo y que, sobre este tramo del Arroyo León, se contempla la eventual modificación de ajuste de suelo de expansión urbano a suelo urbano, siendo este último el área sobre la cual puede ejercer su accionar, razón por la cual las actividades de Inspección, Vigilancia y control con respecto a la EDAR deben seguir siendo resorte de esta autoridad ambiental urbana.(Subraya la Sala).

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00819-00 Por las anteriores razones, solicitó que se le ratificara la competencia, las facultades y uso de sus funciones legales y estatutarias conferidas por las Leyes 768 de 2002 y 99 de 1993, y los Decretos 1076 de 2015 y el Decreto Acordal núm. 0842 de diciembre 6 de 2016, con la finalidad de realizar el seguimiento, la inspección y vigilancia, como máxima autoridad ambiental en el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, sobre la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla TRIPLE A S.A. E.S.P. (EDAR EL PUEBLO), «así como las atribuciones de recaudar: las contribuciones, tasas, derechos, tarifas y multas por concepto de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y fijar montos con base a las tarifas y sistemas de cálculos que fije la Ley».

Para lo anterior, Barranquilla Verde citó los actos administrativos mediante los cuales había concedido, en su momento, los permisos de vertimientos sobre el arroyo León. 3.3. Corporación Autónoma Regional del Atlántico – C.R.A. Esta entidad señaló que era la competente para realizar el seguimiento, la inspección y vigilancia sobre la sociedad TRIPLE A S.A. E.S.P. (EDAR EL PUEBLO) y, por tanto, requirió al Establecimiento Público Ambiental Barranquilla Verde – EPA Barranquilla Verde el traslado del expediente administrativo derivado de los instrumentos de control y manejo ambiental para la operación de la Estación Depuradora de Aguas residuales EDAR EL PUEBLO, localizada en área de expansión urbana del distrito de Barranquilla.

Para ello, reseñó que había concedido el permiso de vertimientos a TRIPLE A S.A. E.S.P. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00819-00 Inició delimitando las competencias de las CAR y de los Grandes Centros Urbanos y Establecimientos Públicos Ambientales, respectivamente, así como las competencias que convergen en el distrito de Barranquilla.

Al respecto, afirmó que de acuerdo con la Ley 99 de 1993 (modificadas por la Ley 1450 de 2011), las competencias de los Grandes Centros Urbanos está dada en Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1’000.000) de dentro del perímetro urbano. Por su parte, la competencia de la CAR en el distrito de Barranquilla se circunscribe al suelo rural y de expansión urbana.

Afirmó que, si bien de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, adoptado mediante Decreto 0212 de 2014, la EDAR El Pueblo se localiza en el municipio de Barranquilla, la descarga se realiza en un punto del arroyo, el cual se encuentra por fuera del perímetro urbano del Distrito de Barranquilla, el cual a su vez, según el POT está catalogado como suelo de expansión urbana, siendo competencia de la CAR el seguimiento, vigilancia y control sobre el vertimiento de aguas residuales de la mencionada Estación. Señaló que, en atención a la naturaleza del recurso hídrico afectado con las descargas, según el artículo 215 de la Ley 1450 de 2011, tampoco sería competente Barranquilla Verde, por las siguientes razones: […] los Grandes Centros Urbanos y los establecimientos públicos ambientales, ejercen sus competencias sobre los cuerpos de agua que sean afluentes de los ríos principales de las subzonas hidrográficas que atraviesan el perímetro urbano y/o desemboquen en el medio marino, así como en los humedales y acuíferos ubicados en su jurisdicción. Para el caso del Distrito de Barranquilla, se encuentra que la competencia de Barranquilla Verde versaría sobre afluentes de los ríos principales que atraviesen el perímetro urbano del Distrito de Barranquilla; lo cual no aplica para el Arroyo León, toda vez que este no es afluente de río principal, o sobre un cuerpo de agua que desemboque en medio marino, humedal o acuífero ubicado en su jurisdicción, lo cual igualmente tampoco aplicaría para el punto de descarga de la EDAR El Pueblo sobre el Arroyo León, como quiera que tanto la EDAR como su descarga al Arroyo se encuentran por fuera de la jurisdicción de la autoridad ambiental Barranquilla Verde, esto es, por fuera del perímetro urbano del Distrito de Barranquilla.(Se resalta).

Expuso que, de acuerdo con el lugar de los vertimientos, la CAR aprobó el Plan de Saneamiento y manejo de Vertimientos PSMV del Distrito de Barranquilla presentado por TRIPLE A, a través de la Resolución núm. 580 del 17 de agosto de 2017 y como consecuencia de ello, realiza seguimiento a dicho plan, conforme lo dispone el artículo 6 de la Resolución núm. 1433 de 2004.

Señaló que esta competencia la ha ejercido mediante la aprobación del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Distrito de Barranquilla y al seguimiento a dicho plan, en razón de las facultades en la gestión integral del recurso hídrico contemplado en el artículo 215 de la Ley 1450 de 2011. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00819-00 Conforme a lo anterior, indicó que es en razón de la Gestión Integral del Recurso Hídrico que esa Corporación considera que debe tener plena y exclusiva competencia en lo que respecta a la aprobación, seguimiento y control del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Distrito de Barranquilla, en aplicación de los principios de integralidad, unidad de gestión y en aras de lograr una articulación, coordinación y armonía del instrumento de planificación con las políticas locales del recurso hídrico, el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Distrito de Barranquilla debe ser aprobado y revisado por una sola y única autoridad ambiental, en este caso, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (C.R.A.) 3.4.

Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. - TRIPLE A S.A. E.S.P. La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. - TRIPLE A S.A. E.S.P. no presentó alegatos, sin embargo, del escrito mediante el cual planteó el conflicto positivo de competencias, se pueden extraer los siguientes argumentos: Señaló que la Estación Depuradora de Aguas Residuales EL PUEBLO surgió dentro del desarrollo del proyecto de construcción del alcantarillado sanitario y sistema de tratamiento con el cual se buscaba el saneamiento de la población de suroccidente de Barranquilla y de sus recursos ambientales mediante la recolección y disposición final de la totalidad de las aguas negras de la zona suroccidental, la cual fue construida por autorización dada en su momento por el INDERENA.

Mencionó que la EDAR El Pueblo es actualmente operada por TRIPLE A S.A. E.S.P. como prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado en la ciudad de Barranquilla, en donde son tratadas las aguas residuales de toda la zona Sur- Occidental del Distrito de Barranquilla, a través de un proceso biológico. Afirmó, que las aguas residuales tratadas de la EDAR El Pueblo se descargan en el arroyo León. Asimismo, anotó que, actualmente, Barranquilla Verde es la entidad que ejerce la competencia ambiental para aprobar permisos ambientales y realizar vigilancia y control sobre los asuntos propios de la EDAR El Pueblo y para ello ha expedido actos administrativos que demuestran que esta entidad está asumiendo la competencia en estos asuntos.

Concluyó que, de acuerdo con los planos que anexó con la solicitud de conflicto, La EDAR El Pueblo se encuentra por fuera del perímetro urbano de Barranquilla, según lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial de Barranquilla (Decreto 0212 de 2014), así como el arroyo León, en el cual se descargan finalmente las aguas residuales tratadas de la EDAR El Pueblo. 3.5.

Instituto Geográfico Agustín Codazzi Radicación: 11001-03-06-000-2023-00819-00 Mediante respuesta del 24 de abril del año en curos, manifestó lo siguiente acerca de la ubicación de la ciénaga Mallorquín: 1. La Ciénaga Mallorquín se localiza en la hoja cartográfica 17IIA, escala 1:25.000. formato PDF. Se adjunta a continuación. Adicionalmente se puede consultar en el siguiente enlace: 17IIA (igac.gov.co) 2.

Cabe mencionar que, el IGAC ha dispuesto el acceso de los límites de las entidades territoriales que se tienen en la actualidad mediante el portal del IGAC: https://www.colombiaenmapas.gov.co/inicio/ donde encontrará las líneas limítrofes de cada municipio de Colombia, las entidades territoriales: municipios y departamentos, la Cartografía IGAC oficial, imágenes de satélite y otros recursos. 3.6.

Universidad Nacional de Colombia, Instituto de Estudios Ambientales Mediante escrito del 18 de abril de 2024, el Instituto consideró que, de conformidad con el memorando núm. 1256 de 2003, expedido por la Oficina Jurídica de la Sede Bogotá de la Universidad Nacional, no cuenta con los investigadores expertos en el tema solicitado. Por tanto, se abstuvo de presentar concepto al respecto. 3.7.

Centro Nacional del Agua y la Biodiversidad de La Asociación Nacional De Empresarios De Colombia, ANDI En escrito dirigido a la Sala, con ocasión al auto de mejor proveer, manifestó que funcionarios de la ANDI forman parte del Consejo Directivo de la Corporación Regional del Atlántico, CRA y que por esta razón, se abstenían de emitir concepto dentro del proceso de la referencia. IV.

CONSIDERACIONES 1. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en los conflictos de competencias administrativas La primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación Radicación: 11001-03-06-000-2023-00819-00 con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es: 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […].

Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que el conflicto planteado se origine en desarrollo o en ejercicio de la función administrativa y que se trate de un asunto o actuación de carácter particular y concreto. El asunto que se discute es administrativo, particular y concreto, por las siguientes razones: 1.

TRIPLE A S.A. E.S.P. en el desarrollo de su actividad, hace unos vertimientos constantes sobre El Arroyo León lo cual requiere de unos permisos ambientales para dicha actividad9. Los permisos de vertimientos eran otorgados por cinco años10 2. La operación de la infraestructura de alcantarillado de Barranquilla genera constantemente vertimientos que tienen un impacto ambiental y que requieren de control por parte de la autoridad ambiental competente. 9 El Artículo 2.2.3.3.4.18 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, establece qué, el prestador del servicio de alcantarillado como usuario del recurso hídrico, deberá dar cumplimiento a la norma de vertimiento vigente y contar con el respectivo permiso de vertimiento o con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos –PSMV. 10 Término establecido en los actos administrativos que se relacionan en el siguiente pie de página.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00819-00 3. Barranquilla Verde ha expedido los distintos actos administrativos que en los últimos años, han autorizado los vertimientos sobre el Arroyo León11. 4. La C.R.A. consideró que, en razón de la ubicación del arroyo León era la autoridad competente para hacer el seguimiento, vigilancia y control sobre los vertimientos que hace la Depuradora de agua sobre el mencionado afluente.

Por lo anterior, la Sala encuentra que la función de seguimiento, vigilancia y control que reclaman las autoridades ambientales sobre la Estación Depuradora EDAR El Pueblo operada por TRIPLE A S.A. E.S.P. es respecto a la actividad de vertimientos que esta hace sobre El Arroyo León, como consecuencia del tratamiento de aguas residuales. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer del asunto o la actuación administrativa particular.

La Corporación Autónoma Regional del Atlántico (C.R.A.) y el Establecimiento Publico Ambiental Barranquilla Verde han reclamado tener competencia para realizar evaluación, seguimiento y control sobre las descargas de vertimientos líquidos generados por la EDAR El Pueblo. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

En el presente caso, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (C.R.A) es una entidad del orden nacional, mientras que el Establecimiento Público Ambiental Barranquilla Verde es del orden territorial. 11 Actos expedidos por Barranquilla Verde a la sociedad TRIPLE A S.A. E.S.P.: 1. Auto No. 0057 de 2017, Expedido por el Establecimiento Público Ambiental Barranquilla Verde, “Por medio del cual se inicia el trámite de un permiso de vertimiento líquidos a la sociedad Triple A S.A. E.S.P.” 2.

Resolución No.1012 de 2018, Expedida por el Establecimiento Público Ambiental Barranquilla Verde. “Por medio de la cual se acreditó un plan de gestión de riesgos para el manejo de vertimientos a la sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla Triple A. S.A. E.S.P.” 3. Resolución No. 0217 de 2019, Expedida por el Establecimiento Público Ambiental Barranquilla Verde.

“Por medio del cual se realizó seguimiento a la Estación Depuradora de Aguas Residuales El Pueblo de la sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla Triple A. S.A. E.S.P.” 4. Resolución No. 0638 de 2019, Expedida por el Establecimiento Público Ambiental Barranquilla Verde. “Por medio del cual se realiza un seguimiento al plan de saneamiento y Manejo de Vertimientos correspondiente al segundo semestre de 2018 a la sociedad de Acueducto, alcantarillado y Aseo de Barranquilla Triple A S.A. E.S.P.” 5.

Resolución No. 1108 de 2023, por medio del cual se evalúa el complemento de la modificación del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) del Distrito de Barranquilla presentado por la sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla Triple A. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00819-00 Debe recordarse que la Sala había manifestado que la solución de los conflictos de competencias administrativas que se presentaran entre autoridades u organismos pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental (SINA) correspondía al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, numeral 31, de la Ley 99 de 1993.

Sin embargo, la Sala revisó y modificó su posición, a partir de la decisión del 22 de octubre de 201512, para establecer que los conflictos de competencia que se originen entre dichas autoridades, por motivos o razones de índole jurídica -como sucede, claramente, en el caso que nos ocupa13-, deben ser resueltos por la Sala de Consulta y Servicio Civil, mientras que aquellos que se originen únicamente en diferencias o cuestiones de carácter técnico o científico, deben ser desatados por el referido ministerio, en desarrollo de la norma legal antes citada.

En el caso que nos ocupa, la Sala observa que el principal motivo de discrepancia radica en la ubicación espacial del arroyo León, lugar de los vertimientos, el cual, según la ubicación geoespacial aportada por las partes, se encuentra clasificado en suelo de expansión urbana. De lo anterior se reitera que el problema jurídico se circunscribe a determinar la autoridad competente para adelantar el seguimiento, vigilancia y control sobre los vertimientos que efectúa la estación Estación Depuradora EDAR El Pueblo operada por TRIPLE A S.A. E.S.P. en el arroyo León, como consecuencia del tratamiento de aguas que esta realiza, lo cual implica un análisis jurídico.

Aunque esta diferencia pareciera, en principio, eminentemente técnica, asociada a la clasificación del uso del suelo, lo cierto es que para resolverla debe analizarse, en realidad, la normativa que ha de aplicarse al caso. Por lo anterior, se concluye que la Sala es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencias administrativas. 2.

Suspensión de los términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena que: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»14. 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Decisión del 22 de octubre de 2015 con radicado núm. 11001-03-06-000-2015-00053-00. 13 Se reitera, que el asunto sobre el cual versa el conflicto y que activa la competencia de la sala y no de otra autoridad, se circunscribe a determinar la autoridad competente para adelantar el seguimiento, vigilancia y control sobre los vertimientos que efectúa la estación Estación Depuradora EDAR El Pueblo operada por TRIPLE A S.A. E.S.P. en el Arroyo León, como consecuencia del tratamiento de aguas que esta realiza.

El conflicto positivo, implica el análisis jurídico del tipo de suelo en el cual está ubicado el Arroyo León y no se refiere, únicamente a asunto técnicos. 14 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00819-00 En consecuencia, el procedimiento consagrado en dicha norma, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y la decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Aclaración previa sobre el alcance de la decisión El artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 4.

Síntesis del conflicto y problema jurídico El conflicto surge porque dos autoridades ambientales, esto es, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (C.R.A) y el Establecimiento Publico Ambiental Barranquilla Verde consideran que son competentes para hacer el seguimiento, vigilancia y control a los vertimientos que realiza la Estación Depuradora EDAR El Pueblo operada por TRIPLE A S.A. E.S.P. sobre el Arroyo León. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00819-00 Por su parte, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (C.R.A.) encuentra que, dado que la ubicación de la descarga se realiza en un punto del arroyo León, por fuera del perímetro urbano del Distrito de Barranquilla, esto es, en suelo de expansión urbana, es su competencia hacer el seguimiento, vigilancia y control de los vertimientos que hace la Estación Depuradora EDAR El Pueblo operada por TRIPLE A S.A. E.S.P. A su vez, el Establecimiento Publico Ambiental Barranquilla Verde considera que, como el tramo del arroyo León está a la altura de los barrios la Pradera y los Ángeles, los cuales se encuentran en suelo de expansión urbana, se entiende que hace parte del perímetro urbano, razón por la cual, esta autoridad ambiental sería la competente para hacer el seguimiento, vigilancia y control de los vertimientos de la Estación Depuradora EDAR El Pueblo operada por TRIPLE A S.A. E.S.P. En consecuencia, para la Sala, el problema jurídico consiste en determinar cuál es la autoridad ambiental competente para hacer el seguimiento, vigilancia y control sobre los vertimientos que hace la Estación Depuradora EDAR El Pueblo operada por TRIPLE A S.A. E.S.P. sobre el Arroyo León. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: i) Sistema Nacional Ambiental. ii) Las funciones de las corporaciones autónomas regionales.

Reiteración iii) Las funciones de los grandes centros urbanos y los establecimientos públicos ambientales. iv) La Gestión Integral de los Recursos Hídricos (GIRH). v) El caso concreto. 5. Consideraciones de fondo 5.1. Sistema Nacional Ambiental Para el desarrollo, articulación institucional y práctica del derecho a gozar de un ambiente sano, el legislador estableció y estructuró el Sistema Nacional Ambiental, en adelante SINA, que está definido como «el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales ambientales contenidos en esta Ley»15. 15 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 12 de agosto de 2010, rad. 11001-03-24-000-2007- 00115-00 Radicación: 11001-03-06-000-2023-00819-00 El SINA es coordinado por el Ministerio de del medio Ambiente y está conformado por unos elementos de carácter teórico o conceptual, y otros de orden orgánico o institucional.

Dentro de los elementos teóricos o conceptúales están: - Los principios y orientaciones generales contenidos en la Constitución Nacional, - Los principios ambientales señalados en el artículo 1º de la Ley 99 de 1993. - Los fines señalados en la Constitución y en la ley - Las políticas adoptadas por los órganos del SINA en sus respectivos niveles - La normativa específica, que se da en los niveles de la Constitución Política, de la Ley (Ley 99 de 1993 y las concordantes y modificatorias de la misma) y de la reglamentación de la Ley.

En los elementos institucionales se encuentran: - Las entidades del Estado responsables de la política y de la acción ambiental, señaladas en la Ley, entre las que se encuentran básicamente las siguientes: • Ministerio del Medio Ambiente, • Corporaciones Autónomas Regionales, (creo que hace falta las urbanas) • Departamentos y • Distritos o municipios.

Estas, para todos los efectos de la jerarquía en el Sistema Nacional Ambiental, SINA, seguirán el orden descendente que se han indicado (parágrafo del artículo 4º, ibídem). - Las organizaciones comunitarias y no gubernamentales relacionadas con la problemática ambiental. - Las entidades públicas, privadas o mixtas que realizan actividades de producción de información, investigación científica y desarrollo tecnológico en el campo ambiental. - Las fuentes y recursos económicos para el manejo y la recuperación del medio ambiente.

En suma, los elementos fundamentales del SINA, son: 1. Con la expedición de la Ley 99 se organizó este sistema, el cual es dirigido y coordinado por el ministerio de Ambiente. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00819-00 2. Su finalidad es asegurar la adopción y ejecución armónica de las políticas por parte del Estado y de los particulares respecto del medio ambiente. 3.

Es un ente regulador y articular que, a través del Ministerio de Ambiente, define la política ambiental y de desarrollo sostenible a nivel nacional, con la participación de otras instituciones que integran el sistema.16 5.2. Naturaleza jurídica y funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales. Reiteración17 La Constitución Política establece la obligación del Estado de proteger el medio ambiente, así como la garantía del derecho colectivo a gozar de un medio ambiente sano de todos los colombianos. Con base en esas funciones se concibió la creación de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR)18 como las entidades encargadas de proteger, regular y vigilar el adecuado manejo y uso de los recursos naturales.

El numeral 7º del artículo 150 de la Carta Política le otorga la facultad al Congreso de la República de reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales, de la siguiente forma: […] Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta.

(Subraya la Sala). 16 AMAYA MAVAS Oscar Darío y otros. DECISIONES AMBIENTALES DEL CONSEJO DE ESTADO. Instrumentos para mejorar la gobernanza ambiental, proteger la biodiversidad y la Amazonia y combatir la deforestación. 2023. 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Decisión del 28 de abril de 2020 con radicado núm. 11001 03 06 000 2019 00208 00.

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Decisión del 26 de noviembre de 2019 con radicado núm. 11001-03-06-000-2019-00162-00. 18 «Con anterioridad a la expedición de la Carta Fundamental de 1991, las Corporaciones Autónomas Regionales, fueron creadas por el Legislador como personas jurídicas de derecho público, con carácter de establecimientos públicos adscritos o vinculados a las entidades del orden central de la Rama Ejecutiva del Poder Público, para el ejercicio de funciones administrativas y la prestación de determinados servicios públicos domiciliarios».

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 11 de noviembre de 2009, Radicación número: 25000- 23-25-000-2003-01749-01(0398-08). Radicación: 11001-03-06-000-2023-00819-00 Con fundamento en la citada función el Congreso de la República aprobó la Ley 99 de 199319, en la que se establece la naturaleza jurídica de las Corporaciones20, así: Artículo 23.

Naturaleza Jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.

Respecto a la naturaleza jurídica de las CAR, la Corte Constitucional ha considerado: […] Las corporaciones autónomas regionales no son propiamente entidades territoriales. Su naturaleza jurídica, ya ha sido definida anteriormente por esta Corte en los siguientes términos: "Las corporaciones autónomas regionales son entidades administrativas del orden nacional que pueden representar a la Nación dentro del régimen de autonomía que les garantiza el numeral 7o. de la Constitución, y están concebidas por el Constituyente para la atención y el cumplimiento autónomo de muy precisos fines 19 Ley 99 de 1993 (diciembre 22) «[p]or la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.» 20 «Su (sic) puede entonces concluir que las Corporaciones Autónomas Regionales gozan de una naturaleza especial, en virtud de la autonomía otorgada por la Constitución».

Corte Constitucional. Auto 341 del 29 de noviembre de 2006. Ver también, Corte Constitucional, Sentencia C-596/98 sobre el alcance de las competencias de las CAR en materia ambiental: A través de las corporaciones autónomas regionales, como entidades descentralizadas que son, el Estado ejerce competencias administrativas ambientales que por su naturaleza desbordan lo puramente local, y que, por ello, involucran la administración, protección y preservación de ecosistemas que superan, o no coinciden, con los límites de las divisiones políticas territoriales, es decir, que se ubican dentro de ámbitos geográficos de competencia de más de un municipio o departamento.

No siendo, pues, entidades territoriales, sino respondiendo más bien al concepto de descentralización por servicios, es claro que las competencias que en materia ambiental ejercen las corporaciones autónomas regionales, son una forma de gestión de facultades estatales, es decir, de competencias que emanan de las potestades del Estado central.

Al reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales, en aras de respetar la autonomía necesaria de los departamentos y municipios, debe determinar los ámbitos de responsabilidad y participación local que, conforme a las reglas de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, correspondan a las entidades territoriales.

Por lo anterior, la exequibilidad que será declarada, se condiciona a que el ejercicio de las competencias asignadas a las corporaciones autónomas regionales que se crean por ley, no vaya en desmedro de la esfera legítima de autonomía de las entidades territoriales. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00819-00 asignados por la Constitución misma o por la ley, sin que estén adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo; además, y en la medida definida por el legislador, respetando su autonomía financiera, patrimonial, administrativa y política, pueden ser agentes del Gobierno Nacional, para cumplir determinadas funciones autónomas en los casos señalados por la ley.

Aquellas entidades, son organismos administrativos intermedios entre la Nación y las entidades territoriales, y entre la administración central nacional y la descentralizada por servicios y territorialmente, que están encargados, principalmente, aun cuando no exclusivamente, de funciones policivas, de control, de fomento, reglamentarias y ejecutivas relacionadas con la preservación del ambiente y con el aprovechamiento de los recursos naturales renovables." Obsérvese que la misma Carta Política en el artículo 286 advierte que la división general del territorio está dada en la misma Constitución, y que ésta se compone de las entidades territoriales que son, únicamente y por creación y disposición constitucional directa, los departamentos, los municipios y los territorios indígenas; además, la ley podrá darle carácter de entidades territoriales dentro de la misma división general del territorio a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y la ley.

Más allá de estas precisas consideraciones no es posible admitir la existencia o creación de otras entidades territoriales, cuando menos, bajo el ámbito de vigencia de la Carta Política de 199121. Las CAR están revestidas de ciertas características para su funcionamiento22: • Son personas jurídicas de naturaleza pública que integran la estructura administrativa del Estado. • Su creación tiene origen legal. • No hacen parte de las ramas del poder público. • Pertenecen al orden nacional23. • Gozan de autonomía administrativa, financiera y patrimonial. 21 Corte Constitucional C-598/98. 22 Ver conceptos: radicación núm. 814 del 29 de abril de 1996; radicación núm. 836 del 29 de julio de 1996; radicación núm. 963 del 3 de abril de 1997; y, radicación interna 2188 del 10 de febrero de 2014 radicado núm. 11001-03-06-000-2013-00529-00.

Conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 23 «Las corporaciones autónomas regionales son órganos constitucionales de orden nacional sui generis, pues reúnen varias de las características de los órganos descentralizados por servicios, específicamente en materia de administración de los recursos naturales y planificación y promoción del desarrollo regional con criterios de sustentabilidad ambiental, pero (a) no están sujetas a control de tutela ni a otros mecanismos estrictos de control administrativo que permitan a la autoridad central revocar o variar sus decisiones -lo que no se opone a los controles jurisdiccionales, y (b) no están adscritas a ningún ministerio ni hacen parte de ningún sector administrativo».

Corte Constitucional. Sentencia C -127 del 21 de noviembre de 2018. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00819-00 • Están conformadas por entidades territoriales que configuran geográficamente un mismo ecosistema o integran una unidad geopolítica, biogeográfica o hidro- geográfica24. • Tienen como objetivo la preservación del medio ambiente25, la planeación y promoción de la política ambiental regional26. • Su competencia es regional: porque «la realidad ecológica supera los linderos territoriales, es decir, los límites políticos de las entidades territoriales.

En otras palabras, la jurisdicción de una CAR puede comprender varios municipios y varios departamentos»27. Además de lo ya mencionado sobre el objeto de las CAR, es importante indicar que el artículo 30 le encarga dos cometidos a las corporaciones autónomas regionales, a saber: el primero, consiste en ejecutar «las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables»; y el segundo, dar cumplida y oportuna aplicación a las normas legales vigentes sobre disposición, administración, manejo y aprovechamiento, del medio ambiente y los recursos naturales, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del ramo.

El artículo 31 señala las funciones generales de las Corporaciones Autónomas Regionales: 1) Ejecutar las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones o por el Ministerio del Medio Ambiente, así como los del orden regional que le hayan sido confiados conforme a la ley, dentro del ámbito de su jurisdicción; 2) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; […] 9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.

Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva; […] 24 Corte Constitucional. Sentencia C- 554 del 25 de julio de 2007. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-794 del 29 de junio de 2000. 26 Corte Constitucional.

Sentencia C-462 del 14 de mayo de 2008 27 Ibídem. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00819-00 12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, solidos (sic) y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos; […] (Se resalta).

A su vez, el artículo 33 de la citada Ley 99 dispone: Artículo 33º.- Creación y Transformación de las Corporaciones Autónomas Regionales. La administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables estará en todo el territorio nacional a cargo de Corporaciones Autónomas Regionales. […] Ahora bien, al expedir la Ley 489 de 199828 el legislador regula la organización y el funcionamiento de las entidades que integran la rama ejecutiva del poder público, y determina aquellas que sin hacer parte de esta conforman la administración pública, como lo son los organismos autónomos, a los que la Carta reconoce autonomía e independencia. De los entes autónomos se encarga el artículo 40: Artículo 40.

Entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial. El Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes.

(Subraya la Sala). Es así como la CAR y las demás corporaciones tienen el deber de preservar las relaciones de las comunidades con el entorno, proteger los ecosistemas regionales, tecnificar la planeación ambiental, facilitar la administración de los recursos y alcanzar una ejecución eficiente de políticas de protección29. 5.2.1. Corporación Autónoma Regional del Atlántico, en adelante C.R.A. 28 Ley 489 de 1998 (diciembre 29) «[p]or la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 29Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación interna 2188 del 10 de febrero de 2014 radicado núm. 11001-03-06-000-2013-00529-00. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00819-00 La Corporación Autónoma Regional Del Atlántico – CRA – tiene como objeto la ejecución da las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dentro del área de su jurisdicción Funciones de la C.R.A. La Corporación Autónoma Regional del Atlántico –CRA- tendrá las funciones que le asignan la Ley 99 de 1993, las normas que la complementen, adicionen o sustituyan y las demás normas que le asignen otras funciones y en especial, las siguientes: A. De control y seguimiento30 1.

Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables, incluida la actividad portuaria con exclusión de las competencias atribuidas al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; así como de otras actividades, proyectos o factores que generen y/o puedan generar deterioro ambiental.

Esta función comprende la expedición de la respectiva licencia ambiental. Las funciones a que se refiere este numeral, serán ejercidas de acuerdo con lo establecido para el efecto en la ley. 2. Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos a las aguas, en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.

Estas funciones comprenden, la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos; 3. Ejercer el control de la movilización, procesamiento y comercialización de los recursos naturales renovables en coordinación con las demás Corporaciones Autónomas Regionales, las entidades territoriales y otras autoridades de policía, de conformidad 30 Artículo 31, de la Ley 99 de 1993 Radicación: 11001-03-06-000-2023-00819-00 con la ley y los reglamentos; y expedir los permisos, licencias y salvoconductos para la movilización de recursos naturales renovables.

PARAGRAFO PRIMERO. La Corporación realizará sus tareas en estrecha coordinación con las entidades territoriales y con los organismos a las que la corporación haya asignado responsabilidades de su competencia.

PARAGRAFO SEGUNDO. En desarrollo de su objeto y con el fin de facilitar el cumplimiento de sus funciones, la Corporación podrá ejecutar sus obras, programas y proyectos directamente o a través de terceros, sin restricciones distintas a las impuestas por el régimen general de contratación de las entidades públicas. Las anteriores disposiciones deben siempre interpretarse a la luz de los dispuesto por el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, que delimita las competencias de las CAR, en razón al factor territorial:

ARTÍCULO 23. NATURALEZA JURÍDICA. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.(Se resalta).

Respecto al factor territorial como determinante de la competencia de las CAR, la Corte Constitucional ha sostenido: […] ya esta Corporación había sentado jurisprudencia en torno al fundamento constitucional del ámbito geográfico de competencia de las corporaciones autónomas regionales y de la facultad exclusiva que corresponde al legislador para su creación: "Ahora bien, debe la Corte insistir en el hecho de que el ámbito de funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales, de acuerdo con el espíritu del Constituyente de 1991, puede rebasar los límites territoriales de un departamento.

En efecto, los artículos 306 y 307 superiores, al ocuparse del concepto de región como entidad administrativa y de planificación, o como entidad territorial, hacen alusión a la unión de dos o más departamentos con el fin de lograr un mayor desarrollo social y económico. Para el caso de las entidades públicas referidas, las consideraciones expuestas se justifican aún más si se tiene presente su finalidad constitucional y legal: el desarrollo económico y social a través de la protección del medio ambiente.[…] De conformidad con lo anterior, debe la Corte señalar que si las corporaciones autónomas regionales comprenden territorios de más de un departamento, éstas no puedan ser objeto de creación por parte de las asambleas departamentales (Art. 300-7), ni menos aún, por parte de los concejos municipales (Art. 313-6), toda vez que, conviene repetirlo, Radicación: 11001-03-06-000-2023-00819-00 la Carta Política no faculta para que una ordenanza o un acuerdo superen sus límites espaciales y tengan influencia jurídica y política sobre otro ente territorial.

Pretender lo contrario significaría desconocer el principio de legalidad contenido en los artículos 6o. y 121 superiores, por cuanto -se reitera- no existe norma alguna que específicamente faculte a las asambleas para celebrar convenios interdepartamentales o a los concejos para hacerlo a nivel intermunicipal que permitan la creación de este tipo de entidades públicas con jurisdicción regional.

Esta es una de las varias razones -como en seguida se explicará- por las cuales esta Corporación considera que sólo la ley, por mandato del Constituyente, puede crear las corporaciones autónomas regionales, que se extiendan al territorio de más de un departamento. Lo anterior no obsta para que las asambleas o los concejos (Arts. 300-2 y 313-6 C.P.) puedan crear establecimientos públicos -que no corporaciones autónomas regionales- con el fin de velar por un desarrollo sostenible en su departamento o municipio, y colaborar así, en forma loable, con el propósito nacional de preservar y conservar el ambiente; para ello, deben estas entidades articular sus competencias con la de las entidades públicas respectivas de carácter nacional.31 5.3.

Las funciones de los grandes centros urbanos y los establecimientos públicos ambientales La Ley 99 de 1993, en su artículo 66 contempla lo siguiente:

ARTÍCULO

66. COMPETENCIAS DE GRANDES CENTROS URBANOS. Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Además de las licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o la ejecución de obras dentro del territorio de su jurisdicción, las autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendrán la responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación. Los municipios distritos o áreas metropolitanas de que trata el presente artículo asumirán ante las Corporaciones Autónomas Regionales la obligación de trasferir el 50% del recaudo de las tasas retributivas o compensatorias causadas dentro del perímetro urbano y de servicios, por el vertimiento de afluentes contaminantes conducidos por la red de servicios públicos y arrojados fuera de dicho perímetro, según el grado de materias contaminantes no eliminadas con que se haga el vertimiento.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, «por medio de la cual se adoptó el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de 31 Corte Constitucional, Sentencia C-598/98. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00819-00 Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta», dispone: Los Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla ejercerán, dentro del perímetro urbano de la cabecera distrital, las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano, en los mismos términos del artículo 66 de la Ley 99 de 1993.

(Se resalta). La Corte Constitucional, al ocuparse específicamente de la constitucionalidad del artículo 13 indicó « […] (iv) que "el legislador asigna a los distritos especiales las funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano, en los mismos términos del artículo 66 de la Ley 99 de 1993" y, para el efecto, "dispuso la creación de un establecimiento público en cada distrito especial por parte del concejo distrital y por iniciativa del alcalde"»32.

Estas competencias de los Grandes Centros Urbanos y Establecimientos Públicos Ambientales fueron modificadas por la Ley 1450 de 2011, en cuanto a la gestión integral del recurso hídrico. Al respecto el artículo 214 señaló: Competencias de los grandes centros urbanos y los establecimientos públicos ambientales. Los Grandes Centros Urbanos previstos en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y los establecimientos públicos que desempeñan funciones ambientales en los Distritos de Barranquilla, Santa Marta y Cartagena, ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible en lo que respecta a la protección y conservación del medio ambiente, con excepción de la elaboración de los planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas.

En relación con la gestión integral del recurso hídrico, los grandes centros urbanos y los establecimientos públicos ambientales a que hace referencia el presente artículo ejercerán sus competencias sobre los cuerpos de agua que sean afluentes de los ríos principales de las subzonas hidrográficas que atraviesan el perímetro urbano y/o desemboquen en el medio marino, así como en los humedales y acuíferos ubicados en su jurisdicción. Parágrafo.

Los ríos principales de las subzonas hidrográficas a los que hace referencia el presente artículo corresponden a los definidos en el mapa de zonificación hidrográfica de Colombia elaborado por el IDEAM. (Se resalta). De acuerdo con las anteriores disposiciones, los grandes centros urbanos y los establecimientos públicos ambientales, aun teniendo las mismas funciones ambientales que la CAR, la norma les activa, específicamente, para ejercer su competencia: i) dentro del perímetro urbano y ii) sobre los cuerpos de agua que sean afluentes de los ríos principales de las subzonas hidrográficas que atraviesan el perímetro urbano y/o 32 Corte Constitucional, Sentencia C-247/19.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00819-00 desemboquen en el medio marino, así como en los humedales y acuíferos ubicados en su jurisdicción (urbano). 5.3.1. Establecimiento público ambiental de Barranquilla, Barranquilla Verde La competencia ambiental en el Distrito de Barranquilla se encuentra compartida con el establecimiento público ambiental de Barranquilla denominado Barranquilla Verde, el cual fue creado mediante el Decreto Acordal núm. 842 de 2016, como autoridad ambiental urbana.

El artículo 3.° del mencionado Acuerdo menciona el objeto de esta entidad, así: La entidad tendrá por objeto, ser la autoridad ambiental del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en los términos de las Leyes 99 de 1993, 768 de 2002 y sus normas complementarias, de conformidad con el Plan de Desarrollo de la ciudad y los planes de acción que la entidad disponga, por Io tanto le corresponde la ejecución de las políticas, planes y proyectos sobre el medio ambiente, los recursos naturales renovables y dar aplicación a las normas legales vigentes sobre la materia.

En cuanto a la función ambiental de esta entidad, el artículo 4.° dispone: […] 2. Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de conformidad con la ley 99 de 1993, la ley 768 de 2002 y nomas complementarias. […] (se resalta). Ahora bien, teniendo en cuenta que el elemento diferenciador de las competencias entre las CAR y los grandes centros urbanos y los establecimientos públicos ambientales está dado por el factor territorial: perímetro urbano o rural, se considera oportuno estudiar la definición de la categorización del suelo, en aras de delimitar cuando es urbano o rural, específicamente en el Distrito Especial de Barranquilla.

Al respecto, el Plan de Ordenamiento Territorial de Barranquilla (Decreto 0212 de 2014) dispone en su artículo 13: SUELO URBANO. Es el territorio Distrital en donde se ha desarrollado o se puede desarrollar el proceso de urbanización en forma continua y consolidada. Tiene la posibilidad de cubrimiento completo de los sistemas viales, de transporte, de servicios públicos domiciliarios, de espacio público y de equipamientos y se encuentra dentro del perímetro sanitario y/o de servicios públicos domiciliarios.

Los procesos de urbanización y de construcción se pueden realizar mediante los instrumentos y normas urbanísticas definidas en el presente Plan de Ordenamiento Territorial. Parágrafo. Las coordenadas específicas y de detalle del perímetro urbano del Distrito de Barranquilla se adoptan mediante el Anexo No. 01 y el Plano No. G4. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00819-00 Los artículos 14 y 15 del Plan de Ordenamiento Territorial contemplan respecto al suelo rural y de expansión urbana, lo siguiente: Artículo 14.

SUELO RURAL. El suelo rural está constituido por terrenos no aptos para el uso urbano y por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales, valores ecosistémicos, paisajísticos, y, actividades análogas. Parágrafo. El suelo rural se encuentra delimitado en el Plano de Clasificación del Suelo No. G4.

Artículo

15. SUELO DE EXPANSIÓN URBANA. El suelo de expansión se define como el suelo Distrital que puede ser incorporado como suelo urbano en la vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial o en el futuro, una vez asegurado el cubrimiento de los sistemas generales, especialmente en lo que se refiere a los servicios públicos. Parágrafo 1. El suelo de expansión del Distrito de Barranquilla se localiza al occidente del suelo urbano, y se encuentra el Anexo No. 01 y delimitado en el Plano de Clasificación del Suelo No. G4.

Parágrafo 2. La incorporación del suelo de expansión urbana al suelo urbano, solo podrá realizarse a través de la formulación, adopción y expedición de un plan parcial de conformidad con la ley 388 de 1997; y se entenderá efectivamente incorporado al suelo urbano una vez se hayan ejecutado las obras de urbanismo y se hayan cumplido las obligaciones establecidas en el plan parcial correspondiente de conformidad con lo establecido en el Decreto Nacional 2181 de 2006 modificado por el Decreto 4300 de 2007 y por el Decreto Nacional 1478 de 2013.(se resalta). 5.4.

La Gestión Integral de los Recursos Hídricos (GIRH) La Ley 99 de 1993 creó las autoridades ambientales en Colombia y les asigno unas competencias, dentro de las cuales se encuentra la de ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, éstas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos.

La Ley 1450 de 2011, [P]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014, en su en el Artículo 215 dispone: Radicación: 11001-03-06-000-2023-00819-00 Artículo 215. Competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, de los grandes centros urbanos y de los establecimientos públicos ambientales en gestión integral del recurso hídrico.

La Gestión Integral del Recurso Hídrico - GIRH en relación con las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los grandes centros urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales implica en su área de jurisdicción: a) El ordenamiento del recurso hídrico, el establecimiento por rigor subsidiario, de normas de calidad para el uso del agua y los límites permisibles para la descarga de vertimientos; b) El otorgamiento de concesiones de aguas, la reglamentación de los usos del agua, el otorgamiento de los permisos de vertimiento y la reglamentación de los vertimientos; c) Fijar y recaudar conforme a la ley, las tasas, contribuciones y multas por concepto del uso y aprovechamiento del recurso hídrico; d) La evaluación, control y seguimiento ambiental de la calidad del recurso hídrico, de los usos del agua y de los vertimientos; e) La imposición y ejecución de las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley; f) La formulación, ejecución y cofinanciación de programas y proyectos de recuperación, restauración, rehabilitación y conservación del recurso hídrico y de los ecosistemas que intervienen en su regulación; g) Formulación y ejecución de los proyectos de cultura del agua; h) Requerimiento y seguimiento a los Planes de Uso Eficiente y Ahorro del Agua; i) Las demás que en este marco establezca el Gobierno Nacional.

Parágrafo. Además de las anteriores, en el marco de sus competencias, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible la formulación de los Planes de Ordenación y Manejo de las Cuencas Hidrográficas conforme a los criterios establecidos por el Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o quien haga sus veces.

La Gestión Integral de los Recursos Hídricos (GIRH) es definida como un proceso que promueve la gestión y el desarrollo coordinado del agua, la tierra y los recursos relacionados, con el fin de maximizar el bienestar social y económico resultante de manera equitativa, sin comprometer la sostenibilidad de los ecosistemas vitales y que busca que las autoridades ambientales actúen de manera articulada respecto al uso del territorio y a la conservación de los ecosistemas que regulan la oferta hídrica, considerando el agua como factor de desarrollo económico y de bienestar social, e implementando procesos de participación equitativa e incluyente.

Ahora bien, la Resolución 1433 de 2004 por medio de la cual se reglamenta el artículo 12 del Decreto 3100 de 2003, sobre planes de saneamiento y manejo de vertimientos PSMV, establece en su artículo 6: SEGUIMIENTO Y CONTROL. El seguimiento y control a la ejecución del PSMV se realizará semestralmente por parte de la autoridad ambiental competente en cuanto al avance físico de las actividades e inversiones programadas, y anualmente con respecto a la meta individual de reducción de carga contaminante establecida, para lo cual la persona prestadora del servicio público de alcantarillado y de sus actividades complementarias, entregará los informes correspondientes. [ ].

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00819-00 5.5. Conclusiones Del anterior marco normativo, es posible concluir que las competencias tanto de las Corporaciones Autónomas Regionales como de los Grandes Centros Urbanos y Establecimientos públicos ambientales está demarcadas por el perímetro urbano de la cabecera municipal, el cual a su vez dependerá de lo que los Planes de Ordenamiento Territorial señalen como perímetro urbano en cada Distrito.

Por tanto, todo lo que esté dentro del perímetro urbano será competencia de los Grandes Centros Urbanos y Establecimientos públicos ambientales, y todo lo que sea rural será de competencia de las CAR. Atendiendo igualmente, el factor de competencia en atención a la naturaleza del afluente, esto es, si es principal o secundario. Competencias ambientales CAR ESTABLECIMIENTO PUBLICO AMBIENTAL Jurisdicción rural y de expansión urbana Jurisdicción urbana Afluentes principales del área rural Afluentes principales que atraviesen el perímetro urbano 6.

Caso concreto Con fundamento en los antecedentes fácticos y las consideraciones jurídicas realizadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil concluye qué, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico C.R.A. es la autoridad competente para hacer el seguimiento, vigilancia y control sobre los vertimientos que la Estación Depuradora EDAR El Pueblo operada por TRIPLE A S.A. E.S.P. hace sobre el Arroyo León, por las siguientes razones: La Sala evidencia que, de acuerdo con el material probatorio allegado, la competencia en este caso se determina por el lugar donde se hacen los vertimientos.

Según los documentos allegados al expediente, el descargue se realiza en el Arroyo León. Sin embargo, la controversia radica en la clasificación del suelo donde está ubicado el mencionado arroyo. Para ello, se debe analizar la localización del punto de descarga de los vertimientos, a efectos de determinar en qué jurisdicción se encuentra, teniendo como marco competencial, que la jurisdicción de Barranquilla Verde es dentro del perímetro urbano o suelo urbano del Distrito de Barranquilla y la de la CAR el suelo rural.

Lo primero que se advierte, y que las partes no controvierten, es que la EDAR El Pueblo en el proceso de tratamiento de las aguas residuales domésticas, hace vertimientos en el cauce del arroyo León, en jurisdicción de Barranquilla, y posteriormente se conduce a través de un colector hasta la ciénaga de Mallorquín, cuerpo de agua donde Radicación: 11001-03-06-000-2023-00819-00 Barranquilla Verde y la Corporación Autónoma Regional del Atlántico CRA comparten jurisdicción. El arroyo León, lugar donde la Depuradora hace las descargas, se encuentra ubicado por fuera del perímetro urbano, pero en una zona denominada, dentro de la clasificación de suelo, de expansión urbana, según el artículo 12 del Decreto 0212 de 201433.

Este Arroyo León hace parte del sistema hidrográfico del Distrito de Barranquilla. Asimismo, de acuerdo con el mencionado decreto, la EDAR El Pueblo también se ubica en el suelo de expansión urbana, tal como aparece en la siguiente imagen34: 33 Por el cual se adopta el plan de ordenamiento territorial del distrito especial, industrial y portuario de barranquilla 2012-2032 Artículo 12.

Clasificación del suelo: El territorio del Distrito de Barranquilla se clasifica en suelo urbano, suelo rural, suelo de protección y suelo de expansión urbana de acuerdo al Plano de Clasificación del suelo, No. G4, y las coordenadas específicas y de detalle del perímetro distrital son las señaladas en el Anexo No. 01. Parágrafo. Las modificaciones del Plan de Ordenamiento y Manejo de la cuenca hidrográfica de la Ciénaga de Mallorquín (POMCA Mallorquín) por configurar norma de superior jerarquía y determinante ambiental de los Planes de Ordenamiento Territorial, se entenderán incorporadas en el presente POT al momento de su expedición, sin que se requiera revisión del POT; y deroga y subroga todas las normas que en este decreto le sean contrarias. 34 Tomada del expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00819-00 Del anterior plano, se evidencia que tanto la Estación como la descarga están por fuera del perímetro urbano del Distrito de Barranquilla, toda vez que el arroyo León, lugar del vertimiento se encuentra en suelo de expansión urbana. Como se explicó en el marco normativo, el artículo 15 del Decreto 0212 de 2014, define el suelo de expansión urbana como «suelo Distrital que puede ser incorporado como suelo urbano en la vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial o en el futuro una vez asegurado el cubrimiento de los sistemas generales, especialmente en lo que se refiere a los servicios públicos. […]»; en otras palabras, este artículo dispone, que esa porción del territorio municipal destinada a la expansión urbana, pueden ser habilita como rural siempre y cuando así lo contemple el POT35.

Ahora bien, el parágrafo 2.° del mismo artículo 15, del Decreto 0212 dispone dos requisitos para que esta zona de expansión urbana pueda ser incorporada como urbana, a saber: i) que se formule, adopte y expida un plan parcial y ii) que se hayan ejecutado las obras de urbanismo de acuerdo con el plan parcial. Al respecto, señala el parágrafo: […] Parágrafo 2.

La incorporación del suelo de expansión urbana al suelo urbano, solo podrá realizarse a través de la formulación, adopción y expedición de un plan parcial de conformidad con la ley 388 de 1997; y se entenderá efectivamente incorporado al suelo urbano una vez se hayan ejecutado las obras de urbanismo y se hayan cumplido las obligaciones establecidas en el plan parcial correspondiente de conformidad con lo establecido en el Decreto Nacional 2181 de 2006 modificado por el Decreto 4300 de 2007 y por el Decreto Nacional 1478 de 2013.(se resalta).

En el expediente no obra prueba que demuestre que los anteriores presupuestos se hayan dado, por el contrario, dentro del POT actual, el cual tiene una vigencia hasta el 2026, esa zona se señala como suelo de expansión urbana, sin constar que se adelantaron los trámites para incorporarla a la zona urbana, por lo que es dable entender que al encontrarse tanto la EDAR El Pueblo, como su descarga por fuera de la jurisdicción de la autoridad ambiental urbana, esto es, de Barranquilla Verde, es la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, C.R.A. la competente sobre dicha zona y por tanto es la que debe ejercer la función de seguimiento, vigilancia y control sobre los vertimientos que dicha estación realiza en el arroyo León. Lo anterior, con fundamento en el artículo 215 de la Ley 1450 de 2011, que establece como una de las competencias de las CAR en la gestión integral del recurso hídrico en su área de jurisdicción « […]b) […] el otorgamiento de los permisos de vertimiento y la reglamentación de los vertimientos;[…] ». 35 Rodríguez, Gloria Amparo y Otros.

AUTORIZACIONES AMBIENTALES. Licencias, permiso y concesiones en la realidad colombiana. 2020. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00819-00 Considera la Sala importante indicar que la competencia que proviene del artículo 2° de la Ley 1333 de 2009, la cual proviene del otorgamiento de la licencia, solo se mantiene en materia sancionatoria, ya que la competencia general de inspección y vigilancia, por tratarse de un área rural, es de la CAR.

En consecuencia, como la jurisdicción (factor territorial) es la determinante de competencia de las autoridades ambientales, en los términos de las Leyes 99 de 1993, 768 de 2002 y sus normas complementarias y en el caso, el lugar de la descarga (arroyo León) está clasificado como zona de expansión urbana, la cual no ha sido incorporada como urbana y por ende está en suelo rural, la Sala considera que la entidad competente para hacer el seguimiento, vigilancia y control sobre los vertimientos que hace la Estación Depuradora EDAR El Pueblo operada por TRIPLE A S.A. E.S.P. en el arroyo León, es la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, C.R.A. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR competente a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, C.R.A, para hacer el seguimiento, vigilancia y control sobre los vertimientos que la Estación Depuradora EDAR El Pueblo operada por TRIPLE A S.A. E.S.P. hace sobre el arroyo León.

SEGUNDO. REMITIR el expediente de la referencia a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, C.R.A. para lo de su competencia.

TERCERO. COMUNICAR esta decisión al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Establecimiento Público Ambiental Barranquilla Verde, a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico - C.R.A., a la Estación Depuradora EDAR El Pueblo y a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. - TRIPLE A S.A. E.S.P.

CUARTO. RECONOCER personería a la abogada Angie Camila Sanabria Orjuela, como apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los términos del poder conferido.

QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3 del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00819-00 SEXTO. Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE OSCAR DARIO AMAYA NAVAS MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.