Micelio
41001233300020210016201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-05-16

Radicación interna: 71294 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Alianza Fiduagraria S.A.·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 41001-23-33-000-2021-00162-01 No. Interno: 71.294 Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A.1 Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) Temas: NULIDADES PROCESALES – Taxatividad / NULIDAD POR PRETERMISIÓN DE INSTANCIA – No es posible pronunciarse sobre una pretensión que no fue objeto de pronunciamiento en el mandamiento de pago – Anulación de las actuaciones surtidas desde que se libró mandamiento de pago en el presente caso.

El despacho2 se pronuncia en relación con la configuración de la causal de nulidad de pretermisión de instancia en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES A. Proceso ordinario y acuerdo conciliatorio 1. Mediante sentencia de primera instancia del 25 de febrero de 20153, el Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada por los señores Julio César Trujillo Correa y otros4 contra la Nación-Fiscalía General de la Nación. 2.

En consecuencia, el a quo dispuso: i) declarar patrimonialmente responsable a la Fiscalía, y ii) condenar a la referida entidad por 800 smlmv por perjuicios morales divididos entre cada uno de los accionantes5, así como $21’902.123,24 y 1 Nombre tomado de forma literal del certificado de existencia y representación legal que obra en los folios 99 a 111 del cuaderno digital 1. 2 El presente asunto es de conocimiento del magistrado ponente, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 3 Providencia que obra en los folios 17 a 29 del cuaderno digital 1. 4 La parte demandante en el proceso declarativo estaba compuesta por las siguientes personas: Julio César Trujillo Correa, Aura María Narváez, Geraldine Trujillo Narváez, Carlos Andrés Trujillo Narváez, Mayra Alejandra Trujillo Narváez, Jorge Eliecer Trujillo Corredor, Reinaldo Trujillo Correa, Rulber Denis Trujillo Corredor y Yolanda Trujillo Correa. 5 En la referida sentencia, el Tribunal reconoció la indemnización por daño moral en los siguientes términos: i) 100 smlmv para los señores Julio César Trujillo Correa, Aura María Narvaez, Geraldine Trujillo Narváez, Carlos Andrés Trujillo Narváez, Mayra Alejandra Trujillo Narváez y Edwin Hernando Trujillo Narváez, y ii) 50 smlmv para Jorge Eliecer Trujillo Corredor, Rulber Denis Trujillo Corredor, Reinaldo Trujillo Correa y Yolanda Trujillo Correa.

Radicación: 41001-23-33-000-2021-00162-01 No. Interno: 71.294 Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 2 $28’298.429,31 por lucro cesante y daño emergente, respectivamente, a favor del señor Trujillo Correa. 3. En audiencia del 16 de julio de 20156, las partes conciliaron respecto del 70% del valor de la citada condena, acuerdo que fue aprobado por el Tribunal mediante auto del 5 de agosto de ese mismo año7. 4.

El 4 de mayo de 20168, la parte actora radicó cuenta de cobro ante la Fiscalía. El 27 de mayo siguiente9, los señores Julio César Trujillo Correa, Aura María Narváez, Geraldine Trujillo Narváez, Carlos Andrés Trujillo Narváez, Mayra Alejandra Trujillo Narváez, Jorge Eliecer Trujillo Corredor y Yolanda Trujillo Correa suscribieron contrato de cesión de crédito por la totalidad de los derechos económicos reconocidos en el referido fallo condenatorio con la sociedad Avance Sentencias País S.A.S. 5.

El 29 de junio de 201610, la sociedad y Avance Sentencias País S.A.S. y Alianza Fiduciaria S.A. -en adelante Fiduciaria S.A.- celebraron contrato de cesión de crédito por el 100% de los derechos económicos reconocidos en la citada sentencia. Los referidos negocios jurídicos fueron aceptados de manera expresa por la Fiscalía11. 6. El 2 de diciembre de esa misma anualidad12, Avance Sentencias País S.A.S. y Alianza Fiduciaria S.A suscribieron cesión de crédito por el 100% de los derechos reconocidos a favor de los señores Edwin Hernando Trujillo Narváez y Reinaldo Trujillo Correa.

B. Demanda ejecutiva y trámite 7. El 10 de junio de 202113, Fiduciaria S.A. interpuso demanda ejecutiva contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se librara mandamiento de pago en los siguientes términos14 (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “(…)

1. TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($325’253.347) M/Cte que corresponde al capital dejado de pagar por la 6 De conformidad con el acta de la referida diligencia, la cual consta en los folios 31 y 32 del cuaderno digital 1. 7 Decisión que obra en los folios 33 a 37 del cuaderno digital 1. 8 Documento que consta en los folios 41 y 42 del cuaderno digital 1. 9 Documento que obra en los folios 47 a 51 del cuaderno digital 1. 10 Folios 53 a 64 del cuaderno digital 1. 11 Mediante oficio del 1   de agosto de 2016, el cual consta en los folios 67 a 70 del cuaderno digital 1. 12 Folios 71 a 77 del cuaderno digital 1. 13 Folios 3 a 13 del cuaderno digital 1. 14 Folios 1 a 14 del cuaderno digital 1.

Radicación: 41001-23-33-000-2021-00162-01 No. Interno: 71.294 Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 3 demandada, conforme al citado contrato de cesión de créditos celebrado el 29 de junio de 2016 y por la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 25 de febrero de 2015, la cual tuvo audiencia de conciliación el 16 de julio de 2015, aprobada mediante auto del fecha 5 de agosto de 2015, en el proceso de reparación directa incoado por Julio César Trujillo Correa y otros en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, Exp No. 2011-00367, el cual quedó debidamente ejecutoriado el 26 de agosto de 2015. 2.

SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS (67’656.750) M/Cte que corresponde al capital dejado de pagar por la demandada, conforme al citado contrato de cesión de créditos celebrado el 2 de diciembre de 2016 y por la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 25 de febrero de 2015, la cual tuvo audiencia de conciliación el 16 de julio de 2015, aprobada mediante auto de fecha 5 de agosto de 2015, en el proceso de reparación directa incoado por Julio César Trujillo Correa y otros en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, Exp No. 2011-00367, el cual quedó debidamente ejecutoriado el 26 de agosto de 2015 (…)” (negrillas y subrayado fuera del texto original). 8.

Mediante auto del 11 de febrero de 202215, el Tribunal Administrativo del Huila libró mandamiento de pago en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago a favor de ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y en contra de la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las siguientes sumas de dinero: a) Por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de perjuicios morales, de la siguiente manera: Demandante Perjuicios morales (SMMLV) Perjuicios materiales (Lucro Cesante) Perjuicios materiales (Daño Emergente) Julio César Trujillo Correa $45,104,500 $12´265.189 $19´808.901 Aura María Narváez $45,104,500 N/A N/A Geraldine Trujillo Narváez $45,104,500 N/A N/A Carlos Andrés Trujillo Narváez $45,104,500 N/A N/A Mayra Alejandra Trujillo Narváez $45,104,500 N/A N/A Jorge Eliecer Trujillo Corredor $22,552,250 N/A N/A 15 Previamente, por medio de auto del 13 de octubre de 2021, la Sala Plena del Tribunal a quo dirimió el conflicto negativo de competencias suscitado entre los despachos 1 y 6 de esa corporación, por lo que el presente asunto le correspondía al último de los citados.

Índices 4, 11 y 13 del Samai del Tribunal Administrativo del Huila. Radicación: 41001-23-33-000-2021-00162-01 No. Interno: 71.294 Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 4 Rulber Denis Trujillo Corredor $22,552,250 N/A N/A Yolanda Trujillo Correa $22,552,250 N/A N/A SUBTOTAL $293´179.250 (455 SMMLV) $12´265.189 $19´808.901 TOTAL $325´253.340 Por concepto de intereses moratorios causados desde el 4 de mayo de 2016 - fecha en que se radicó la reclamación administrativa para pago ante la entidad responsable de la condena- hasta cuando el pago se realice en su totalidad, en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, vale decir, en la forma como lo menciona el artículo 884 del Código de Comercio, esto es, el equivalente a una y media veces del interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera (…)”16 (negrillas y subrayado fuera del texto original). 9.

Las partes no interpusieron recursos contra la anterior determinación. 10. A través de proveído del 27 de mayo de 202217, el Tribunal a quo: i) ordenó seguir adelante con la ejecución “en las cantidades ordenadas en el auto de mandamiento de pago del 11 de febrero de 2022”18; ii) dispuso que se practicara la liquidación del crédito, y iii) condenó en costas a la accionada, decisión contra la cual Fiscalía interpuso reposición19, recurso que fue resuelto de manera desfavorable por medio de providencia del 4 de noviembre de esa misma anualidad20. 11.

Fiduciaria S.A. allegó la liquidación del crédito21, en la que indicó que existían 2 capitales objeto de ejecución: i) el capital 1, correspondiente al valor del contrato de cesión de créditos celebrado el 29 de junio de 2016, junto con los intereses moratorios, equivalía a $891’421.578,89, y ii) el capital 2, derivado de la cesión de créditos suscrita el 2 de diciembre de 2016, el cual ascendía a $182’102.782,68. 12.

La parte ejecutada objetó la anterior liquidación y aportó una liquidación alternativa22, luego de lo cual, el contador de esa Corporación procedió a la liquidación del crédito, en virtud del numeral 4 del artículo 446 del CGP, documento que se elaboró y adjuntó al expediente23. 16 Providencia que consta en el índice 14 del Samai del Tribunal Administrativo del Huila. 17 Decisión que obra en el índice 27 del Samai del Tribunal Administrativo del Huila. 18 Folio 10 de la referida providencia. 19 A través del cual se formularon reparos respecto de la condena en costas, en concreto, la fijación de agencias en derecho.

Memorial que consta en el índice 31 del Samai del Tribunal Administrativo del Huila. 20 Índice 41 del Samai del Tribunal Administrativo del Huila. 21 Memorial visible en el índice 34 del Samai del Tribunal Administrativo del Huila. 22 Índice 38 del Samai del Tribunal Administrativo del Huila. 23 Índice 49 del Samai del Tribunal Administrativo del Huila.

Radicación: 41001-23-33-000-2021-00162-01 No. Interno: 71.294 Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 5 C. Decisión objeto de reposición y, en subsidio, de apelación 13. A través de providencia del 10 de julio de 202324, el Tribunal Administrativo del Huila modificó de oficio la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y la fijó en los siguientes términos: 14.

El a quo advirtió que: i) la liquidación de crédito aportada por la ejecutante no tuvo en cuenta el período de cesación de intereses comprendido entre el 29 de febrero de 2016 al 3 de mayo siguiente, derivado de la tardanza en radicar la respectiva cuenta de cobro ante la entidad accionada, y ii) solo se liquidaron los intereses hasta el 1 de junio 2022, a pesar de que debieron calcularse hasta el 26 de agosto de esa misma anualidad, fecha en la que la Fiscalía pagó parcialmente la obligación mediante depósito judicial por $1.018’992.625. 15.

Respecto de la liquidación alternativa allegada por la parte ejecutada, el Tribunal consideró que: i) el ente acusador paso por alto que los intereses se causaron desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia objeto de recaudo, y ii) en todo caso, también omitió el período de cesación de interés y que el correspondiente título de depósito judicial se constituyó el 26 de agosto de 2022. 16.

La primera instancia sostuvo que era necesario actualizar el crédito de la referencia, así como liquidar los intereses moratorios, para lo cual tomó como referente la liquidación efectuada por el contador de esa Corporación y aclaró que, si bien el abono de la ejecutada podía ser mayor por cuestiones de retención en la 24 Ibidem. Radicación: 41001-23-33-000-2021-00162-01 No. Interno: 71.294 Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 6 fuente, no es menos cierto que en el expediente no obra la correspondiente resolución, lo cual impedía establecer con certeza el respectivo monto. 17.

El Tribunal concluyó que, tras descontar el abono de $1.018’992.625, el saldo total a cargo de la parte ejecutada era $82’963.199, incluyendo intereses sobre el capital pendiente por pagar, de ahí que fuera procedente modificar la liquidación del crédito presentada por la ejecutante, a quien, una vez en firme la referida providencia, se le entregaría el respectivo título de depósito judicial.

D. Recursos de reposición y, en subsidio, de apelación 18. La Fiscalía General de la Nación formuló apelación contra la anterior decisión25, para lo cual señaló que el a quo, antes de ordenar al contador de esa Corporación que elaborará la liquidación, debió requerir a la referida entidad para que aportara el acto administrativo por medio del cual se ordenó el pago de la obligación, documento que, en todo caso, anexó junto con el recurso. 19.

Aunado a ello, la parte ejecutada indicó que el título de depósito judicial se constituyó con ocasión de la Resolución 2955 del 24 de junio de 2022, en la que se estableció como monto a pagar $1.066’126.349, por lo que debió tenerse en cuenta que la obligación se extinguió por pago en la referida fecha y, por ende, no hay lugar a pagar sumas adicionales a las reconocidas por esa entidad. 20.

Contra la anterior determinación Fiduciaria S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación26, toda vez que, en su criterio, no es posible “cobrar interés sobre interés” por lo que el saldo inicial de $64’189.031 en realidad corresponde a capital. 21. Además, el Tribunal erró al liquidar los intereses hasta el 13 de julio de 2022, en cuanto para esa fecha no se habían recibido los recursos y, en todo caso, el cálculo de los intereses debió elaborarse sobre el total de la capital y hasta la fecha efectiva de pago, de ahí que el saldo pendiente fuera de $175’014.092,39. 22.

Por medio de auto del 23 de abril de 202427, el Tribunal Administrativo del Huila: i) negó la reposición formulada por la parte actora; ii) repuso de oficio la providencia del 10 de julio de 2023; iii) ordenó la entrega del título de depósito judicial constituido 25 Documento que consta en el índice 55 del Samai del Tribunal Administrativo del Huila. 26 Memorial que obra en el índice 56 del Samai del Tribunal Administrativo del Huila. 27 Previamente, mediante auto del 11 de abril de 2024, el Tribunal ordenó al contador de esa Corporación que practicara una nueva liquidación del crédito teniendo en cuenta la Resolución 2955 del 24 de junio de 2022, el cual procedió de conformidad el 12 de abril siguiente.

Índices 61 y 63 del Samai del Tribunal Administrativo del Huila. Radicación: 41001-23-33-000-2021-00162-01 No. Interno: 71.294 Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 7 por la demandada, y iv) concedió las apelaciones interpuestas por las partes28. 23.

Frente a la reposición, el Tribunal precisó que no se cobró interés sobre interés, sino que del abono de $1.018’992.625 se descontaron $328’198.870 a capital y $690’793.755 a intereses, cubriendo los intereses adeudados para la fecha en la que se constituyó el título de depósito judicial, operación que arrojó como resultado $64’711.220, correspondientes al saldo de capital. 24.

Además, contrario a lo manifestado por la parte actora, los intereses fueron calculados hasta el 15 de junio de 2023, y solo se podía tomar como referencia el capital adeudado a la fecha del depósito judicial. 25. El a quo, teniendo en cuenta que la Fiscalía aportó el acto administrativo por medio del cual ordenó el pago de la obligación, de manera oficiosa repuso el auto censurado y, por ende, determinó que el abono en realidad ascendía a $1.066’126.349, por lo que el saldo a pagar era de $26’499.857. 26.

El Tribunal concedió en el efecto diferido los recursos de apelación interpuestos por las partes y remitió el expediente de la referencia al Consejo de Estado para lo de su competencia29. 27. Encontrándose el expediente de la referencia para resolver las apelaciones formuladas por las partes, el despacho advierte la configuración de una nulidad procesal insanable, como pasara a exponerse.

II. CONSIDERACIONES A. Causal de nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 133 del CGP30 28. De conformidad con el artículo 208 del CPACA31, las causales de nulidad aplicables a los procesos promovidos al amparo del referido estatuto procesal son las señaladas en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 28 Providencia que obra en el índice 64 del Samai del Tribunal Administrativo del Huila. 29 El Tribunal remitió el expediente digital el 2 de mayo de 2024 y, previo reparto, ingresó al despacho el 17 de mayo siguiente.

Índice 3 del Samai del Consejo de Estado. 30 Al sub júdice por tratarse de un medio de control ejecutivo del 10 de junio de 2021 y de unas apelaciones del 14 de julio de 2023, le resultan aplicables las normas procesales contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021, así como la providencia de unificación proferida el 12 de septiembre de 2023, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P: Oswaldo Giraldo López, exp: 2023-00857.

En la referida providencia se unificó que el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra la sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA, regla que, a juicio de este despacho, extiende sus efectos a la apelación de autos dictados en el marco del referido medio de control. 31 “Artículo 208.

Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente”. Radicación: 41001-23-33-000-2021-00162-01 No. Interno: 71.294 Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 8 29.

El artículo 133 del CGP establece de manera expresa los vicios que afectan la validez del proceso, enunciación que se rige por el principio de taxatividad32, según el cual solo pueden alegarse como causales de nulidad los supuestos contemplados en la ley. El numeral 2 de la citada disposición normativa señala lo siguiente: “Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia (…)” (negrillas fuera del texto original). 30. El artículo 136 del CGP dispone respecto del saneamiento de la nulidad que “(…) las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insanables” (negrillas fuera del texto original). 31.

En ese sentido, la pretermisión de la instancia como motivo de nulidad consiste en “la omisión completa o íntegra y no parcialmente, por ignorancia, olvido o rebeldía de los diversos grados de competencia funcional asignada por la ley a los 32 En relación con la taxatividad en materia de nulidades procesales, la Corte Constitucional ha sostenido: “(…) Nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad.

La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso. Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad.

En este sentido, la Corte expresó lo siguiente en la sentencia C-491 de 1995: El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.

El legislador eligió un sistema de causales taxativas de nulidad con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales. En efecto, este sistema permite presumir, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales específicamente previstas en la ley’.

La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso.

Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución (…) (negrillas fuera del texto original). Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia del 23 de febrero de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, exp: T- 2448.218 Radicación: 41001-23-33-000-2021-00162-01 No. Interno: 71.294 Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 9 diversos fines en un proceso determinado, sean ambos o el único previsto en la ley, o solamente alguno de ellos, el primero o el segundo”33. 32.

Las causales de nulidad encuentran su justificación en la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes involucradas en el litigio, verbigracia, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En particular, la configuración de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 133 del CGP conllevaría al desconocimiento de la garantía de la doble instancia. En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política establece la garantía de toda persona a recibir un debido proceso, garantía que se refleja en la “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. 33.

Vale la pena aclarar que, a grandes rasgos, la primera instancia de todo litigio se surte ante el juez de conocimiento y comprende toda la actuación que va desde la presentación de la demanda y se extiende hasta que es proferida la providencia que dirime la correspondiente controversia. En tanto, la segunda instancia se origina con la interposición del recurso de apelación contra la referida decisión y, por ende, concluye con el fallo que resuelve alguno de esos grados de conocimiento.

Lo anterior, en el caso de que el proceso no termine por alguna de las causas previstas en la ley. 34. En ese sentido, el desconocimiento que da lugar a la causal de nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 133 del CGP se configura cuando es omitida la totalidad de los actos procesales comprendidos entre los señalados hitos que marcan el inicio y la terminación de cada una de las instancias. 35.

En consecuencia, no es cualquier anormalidad en la actuación la que estructura el motivo de anulación, en cuanto el legislador previó aquel para el evento en el que se pretermitiera “íntegramente” una de las instancias del proceso, lo que excluye la omisión de términos u oportunidades o, incluso, la irregularidad de prescindir de una parte de la instancia. En ese orden de ideas, el desconocimiento de las reglas que da lugar a que se configure la causal analizada debe ser de tal magnitud, que la presencia de ese vicio altere en gran medida el orden del proceso fijado en la ley. 36.

En suma, la pretermisión de una actuación específica o de varias, en tanto no correspondan a toda la instancia, no es cuestión que dé lugar a la nulidad que se comenta, sin desconocer, claro está, que tal situación constituye un defecto procesal 33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 28 de abril de 2015, M.P: Ariel Salazar Ramírez, exp: 2009-00236-01.

Radicación: 41001-23-33-000-2021-00162-01 No. Interno: 71.294 Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 10 y que, por lo mismo, es preciso evitarla, y en caso de haberse presentado, procede su corrección a través de los mecanismos procesales adecuados.

B. Configuración de la causal de nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 133 del CGP en el sub lite 37. En el sub examine la parte ejecutante pretende obtener el pago de los derechos económicos derivados del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes y, por ende, solicitó librar mandamiento por dos capitales, a saber: i) $325’253.347, de conformidad con el contrato de cesión de créditos del 29 de junio de 2016, y ii) 67’656.750, según el contrato de cesión de crédito del 2 de diciembre de esa misma anualidad. 38.

Como se explicó en los antecedentes de la presente providencia, el Tribunal Administrativo del Huila solo libró mandamiento de pago por $325´253.340, sin que emitiera pronunciamiento alguno en esta providencia respecto del capital restante. No obstante, dicha suma fue tenida en cuenta en el auto por medio del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución. 39.

En esa medida, si bien en principio el despacho tendría que decidir los cargos de apelación formulados por las partes, lo cierto es que la primera instancia, de manera injustificada, no se pronunció al momento de librar mandamiento de pago sobre una de las pretensiones formuladas en la demanda de la referencia, en concreto, la relacionada con el capital derivado de la cesión de crédito del 2 de diciembre de 2016, es decir, que se pretermitió la instancia respecto de esta petición. 40.

Así, al realizar un control de legalidad sobre las actuaciones del a quo se advierte que, en primera instancia, no existió pronunciamiento sobre la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte ejecutante, bien sea accediendo o negando librar mandamiento de pago sobre las sumas relacionadas con el denominado “capital 2”, aspecto que, además, incide en establecer si en la operación matemática de liquidación del crédito el a quo incurrió en algún yerro. 41.

En efecto, debe tenerse en cuenta que en la liquidación del crédito el Tribunal tomó como punto de referencia la totalidad del capital supuestamente adeudado; sin embargo, al momento de librar el mandamiento de pago no se pronunció sobre la totalidad del petitum, de ahí que no sea dable determinar si el cálculo de los intereses fue o no acertado, ni tampoco si la constitución del título de depósito Radicación: 41001-23-33-000-2021-00162-01 No. Interno: 71.294 Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 11 judicial da lugar a la terminación del proceso por pago o, por el contrario, solo es un abono parcial como lo consideró la primera instancia. 42.

En suma, al no existir un pronunciamiento respecto de todas las pretensiones formuladas por la ejecutante, se le pretermitió la instancia a las partes respecto del auto que libró mandamiento de pago en el sub examine, toda vez que en dicha providencia no se tuvo en cuenta la totalidad de lo pedido por la accionante y, por ende, las partes no pudieron ejercer los recursos a los que hubiera lugar frente a dicha determinación. B.1.

Consecuencias de la configuración de la causal de nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 133 43. Como se explicó, el artículo 136 del CGP estableció que, entre otras causales de nulidad, la pretermisión integral de instancia es una falencia de carácter insubsanable. En ese sentido, como el referido vicio se configuró desde la providencia que libró mandamiento de pago en el sub júdice, se adoptarán las medidas pertinentes. 44.

El despacho: i) anulará todo lo actuado desde el auto proferido el 11 de febrero de 2022, inclusive, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Huila libró mandamiento de pago en el sub júdice, y ii) remitirá el expediente de la referencia al Tribunal a quo para que profiera nuevamente la mencionada providencia, en la que garantice el debido proceso y, por ende, se pronuncie sobre la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda, incluyendo la referente a las sumas de dinero solicitadas por concepto del contrato de cesión de créditos del 2 de diciembre de 2016, con el fin de que las partes tengan la oportunidad de pronunciarse respecto de dicha determinación. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el asunto de la referencia desde el auto del 11 de febrero de 2022, inclusive, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y REMITIR copia al Tribunal de origen, para que Radicación: 41001-23-33-000-2021-00162-01 No. Interno: 71.294 Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 12 profiera nuevamente la providencia del mandamiento de pago, en la cual se pronuncie sobre la totalidad de las pretensiones formuladas en el presente caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.