Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 30 de octubre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04762-00 Demandante: John Fredy Echeverri Gallego Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Derecho al trabajo en condiciones dignas | Vacaciones colectivas | funcionarios judiciales Síntesis del caso: La parte actora alegó la vulneración de su derecho al trabajo en condiciones dignas, ante la negativa de conceder el disfrute de sus vacaciones.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por John Fredy Echeverri Gallego contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Tribunal Superior de Antioquia.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 31 de agosto de 2023, John Fredy Echeverri Gallego presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho al trabajo en condiciones dignas, con ocasión de la decisión de negar el disfrute de su periodo vacacional. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Honorable Juez Constitucional, por cumplir los requisitos legales para el disfrute de mis vacaciones, respetuosamente solicito la tutela a mi derecho al trabajo en condiciones dignas, ordenando se expida: 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04762-00 Demandante: John Fredy Echeverri Gallego Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 (i) Por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal con el fin de garantizar la prestación del servicio en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá (Ant.);
(ii) Se ordene a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Antioquia proferir acto administrativo por medio del cual se me conceda al disfrute de vacaciones a partir del 17 de noviembre hasta el 17 de noviembre de 2023 (ambas fechas inclusive). (iii) Se ordene a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Antioquia proferir acto administrativo por medio del cual se me conceda al disfrute de vacaciones a partir del 7 de diciembre hasta el 17 de diciembre de 2023 (ambas fechas inclusive).
(iv) Y se ordene al Consejo Superior de la Judicatura realizar las gestiones tendientes para que en el Plan Anual de Presupuesto de la Rama Judicial se destine un rubro para la asignación de partida presupuestal para el nombramiento que se hagan de los reemplazos de los jueces que soliciten reanudación de vacaciones y que fueran suspendidas para atender en vacancia judicial en asuntos relacionados con la función de control de garantías, tutelas y habeas corpus.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) John Fredy Echeverri Gallego ostenta el cargo de Juez Único Promiscuo Municipal de Tarazá – Antioquia, y goza del régimen de vacaciones colectivas. 5. 2) El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante Acuerdos No. CSJANTA20-117 de 11 de noviembre de 2020 y CSJANTA22-213 de 5 de octubre de 20222, le asignó turnos de disponibilidad para la atención de función de control de garantías de los sistemas penal acusatorio y de responsabilidad penal para adolescentes, así como para el trámite de las acciones constitucionales, (a) del 31 de diciembre de 2020 al 11 de enero de 2021 y (b) del 20 al 30 de diciembre de 2022, respectivamente.
Razón por la cual, le suspendió el goce de sus vacaciones. 6. 3) El 16 de agosto de 2023, el señor Echeverri Gallego elevó solicitud ante el Tribunal Superior de Antioquia orientada a que se concediera la reanudación de sus vacaciones en 2 periodos. El primero, del 7 al 17 de noviembre de 2023 y, el segundo, del 7 al 17 de diciembre del mismo año. Asimismo, manifestó que la escribiente del juzgado no era abogada y que la Secretaria del despacho, por órdenes de medicina laboral, debía trabajar desde su casa y expresamente había manifestado no estar preparada para cumplir la labor de juez en encargo. 2 “Por medio del cual se establecen los turnos para la atención de la Función de Control de Garantías conforme a la Ley 906 de 2004 y Ley 1098 de 2006, Tutelas y Hábeas Corpus, en el Distrito Judicial de Antioquia, durante la época de vacaciones colectivas de la Rama Judicial correspondientes al año 2022” Radicación: 11001-03-15-000-2023-04762-00 Demandante: John Fredy Echeverri Gallego Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 7. 4) Mediante Resolución No. 315 de 30 de agosto de 2023, el Tribunal Superior de Antioquia negó la mencionada solicitud, tras considerar (se trascribe): “[…] 4) Que para garantizar el disfrute pleno de los días de vacaciones suspendidos al Dr. JOHN FREDY ECHEVERRI GALLEGO, por la prestación de la función de control de garantías señalada en el numeral precedente, se solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, certificación sobre la asignación de partida presupuestal para nombrar persona idónea no vinculada a ese Despacho por cuanto no se cuenta con empleado que desempeñe las funciones de juez, 5) Que la Directora Ejecutiva Seccional, mediante oficio DESAJME23-3459 del 18 de agosto de 2023, informó que: “…de acuerdo a la apropiación presupuestal existente, no es posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de las vacaciones suspendidas (…) en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tarazá – Antioquia, por la prestación de la función de control de garantía, entre el 31 de diciembre del 2020 al 10 de enero de 2021, posteriormente entre el 20 al 30 de diciembre de 2022 ”, 6) Que ante la imposibilidad de realizar un encargo con persona vinculada al Juzgado (la escribiente no es abogada y la secretaria del Despacho presenta una situación postraumática con recomendación médica de trabajo en casa) y no ser viable, igualmente, el nombramiento de persona ajena al Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá - Antioquia, por la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de expedir certificado de disponibilidad presupuestal para tal efecto, y teniendo presente que la administración de justicia es una función pública, permanente y continua, se torna imperioso, por necesidad del servicio, no conceder el disfrute vacacional deprecado,[…]” 8.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que la negativa en la concesión del disfrute de su periodo vacacional, con fundamento en obstáculos administrativos y presupuestales, vulneró su derecho al trabajo en condiciones dignas, (se trascribe): “De lo anterior, entonces, en tratándose de un derecho fundamental, su limitación debe darse en eventos de especial excepción, situación que no se da en este caso concreto, toda vez que se está imponiendo a los funcionarios judiciales una carga de la administración que no están obligados a soportar y que no tienen la facultad de suplir, pues en los eventos de necesidad en la prestación del servicio la salida no debe ser el derecho laboral a los servidores, sino más bien el arreglo de las gestiones administrativas necesarias para garantizar la prestación del servicio.
Ahora bien, la negativa del disfrute de las vacaciones de quien acude a este mecanismo constitucional, si bien se funda en la necesidad de la prestación del servicio, lo cierto del caso es que ello es producto de la falta de disponibilidad presupuestal para el reemplazo del funcionario judicial, cuestión que los servidores judiciales no tenemos por qué asumir la problemática de la disponibilidad presupuestal, a pesar de que somos los directamente afectados por no poder disfrutar de unas vacaciones a las que por ley se tiene derecho.
Incluso, al suscrito también se le suspendió las vacaciones (colectivas) para el período comprendido entre los años 2020 y 2022, por lo que persistir bajo la postura de la Dirección Ejecutiva de la Seccional de la Administración Judicial de Antioquia, de no tener asignación presupuestal para el reemplazo de los jueces a quienes se les suspendió sus vacaciones, ello constituiría una vulneración constante del derecho al trabajo en condiciones dignas.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-04762-00 Demandante: John Fredy Echeverri Gallego Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 1.2. Posición de la parte demandada y terceros3 9. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó que se le desvinculara, en la medida en que no se le podía endilgar responsabilidad alguna, pues a dicha entidad no le correspondía expedir certificados de disponibilidad presupuestal, ya que esa es una labor a cargo del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, como ordenador del gasto, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996.
Aunado a ello, solicitó su desvinculación. 10. La Dirección Seccional de Administrativa Judicial de Medellín - Antioquia expresó que la decisión de negar el disfrute de las vacaciones correspondía únicamente al nominador y, de acuerdo con sus competencias, no tenía injerencia alguna en esa decisión. Por lo tanto, no se le puede trasladar responsabilidad al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido.
Mencionó que no cuenta con un presupuesto propio y que depende de las apropiaciones que apruebe la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 11. Señaló que, de acuerdo con la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura, sólo se autorizaba reemplazos a despachos que tuvieran planta igual o menor a 3 empleados y donde el juez junto con sus empleados perteneciera al régimen de vacaciones individuales.
Por ello, indicó que no vulneró derecho fundamental alguno. 12. El Tribunal Superior de Antioquia adujo que la decisión que negó el disfrute de las vacaciones del actor fue conforme con el Oficio DESAJMEO23-3549 de 18 de agosto de 2023, a través del cual, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, expresó que no existía presupuesto para garantizar el pago de la persona ajena al despacho que supliera el cargo de juez durante el descanso que reclamó el señor Echeverri Gallego.
Por ende, resaltó que el Tribunal no podía designar un remplazo si no se contaba con un CDP para ello y, como no tenía la calidad de ordenador del gasto, debía garantizar la prestación del servicio. 13. El Consejo Superior de la Judicatura señaló que quien ostenta la competencia para la expedición del CDP para cubrir el remplazo del actor durante sus vacaciones, era la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, autoridad que actúa como ordenador del gasto de 3 Mediante Auto de 4 de septiembre de 2023, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados al Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y al Tribunal Superior de Antioquia.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04762-00 Demandante: John Fredy Echeverri Gallego Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 19964.
Asimismo, alegó su falta de legitimación pasiva en la causa.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Verificación de la presunta afectación a derechos. 2.3. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 14. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental5 al trabajo en condiciones dignas.
John Fredy Echeverri Gallego es el titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa6. 15. De igual manera, el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Tribunal Superior de Antioquia tienen legitimación pasiva en la causa7, porque de estas se predica la vulneración y, de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.
En ese orden, serán despachadas de forma desfavorable las solicitudes de desvinculación presentadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, pues si cuentan con interés en las resultas del proceso8. 16. Frente al requisito de subsidiariedad9, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado, esto porque dado el objeto de la solicitud de amparo (obtener el disfrute de vacaciones), (1) los medios de control previstos en el CPACA no resultaban eficaces dado el tiempo que implica el desarrollo y trámite de un proceso judicial, de cara a la presunta afectación de las garantías constitucionales al trabajo, dignidad humana, descanso laboral, igualdad y salud de la parte actora; y (2) no se advirtieron reparos hechos en contra de la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que 4 ARTÍCULO 103.
DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. “Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: (…) 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. (…) 6.
Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.”. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 7 Ídem 8 Estas consideraciones tienen fundamento en los artículos 157 y 174 de la Ley 270 de 1996. 9 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 1). Radicación: 11001-03-15-000-2023-04762-00 Demandante: John Fredy Echeverri Gallego Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 hicieren considerar que se tratara de un enjuiciamiento de un acto de carácter general a través de una acción de tutela. 17.
En relación con el requisito de inmediatez10, se satisface, comoquiera que entre la expedición de la decisión por la cual se negó la solicitud de vacaciones del señor Echeverri Gallego (30/8/23) y la presentación de la acción de tutela (31/8/23), trascurrió un plazo razonable. 2.2. Verificación de la presunta afectación de derechos 18.
La Sala concederá la solicitud de amparo por las razones que pasan a explicarse: 19. Debe señalarse que, de conformidad con los documentos que reposan en el expediente, está demostrado que el señor Echeverri Gallego (1) trabaja como Juez Promiscuo Municipal de Tarazá; (2) pertenece al régimen de vacaciones colectivas; (3) la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante los Acuerdos No. CSJANTA20-117 de 11 de noviembre de 2020 y CSJANTA 22-2313 de 5 de octubre de 2022, le asignó al Juzgado Promiscuo Municipal Tarazá turnos de disponibilidad para control de garantías en los sistemas penal acusatorio y de responsabilidad penal para adolescentes, así como para el trámite de las acciones constitucionales, razón por la cual le fue suspendido, de forma parcial, el disfrute de su periodo de vacaciones 2020-2021 y 2022-2023, respectivamente, al titular de dicho despacho; y (4) tiene causado, a su favor, 2 periodos de vacaciones por haber trabajado durante las vacancias judiciales 2020-2021 y 2022-2023, entre el 31 de diciembre de 2020 al 11 de enero de 2021 y del 20 al 30 de diciembre de 2022. 20.
Igualmente, logró advertirse, que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, el 18 de agosto de 2023, negó la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por vacaciones del señor Echeverri Gallego, con fundamento en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Resolución No. 9023 de 31 de diciembre de 2021 de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 21.
Finalmente, el 30 de agosto de 2023, el Tribunal Superior de Antioquia negó la solicitud de vacaciones al señor Echeverri Gallego. 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 11001-03-15-000-2023-04762-00 Demandante: John Fredy Echeverri Gallego Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 22. En ese orden, debe precisarse que la causación del derecho al descanso (vacaciones) de John Fredy Echeverri Gallego no fue objeto de discusión en el trámite administrativo/judicial. 23.
Al respecto, la Sala estima necesario indicar, tal como lo ha hecho en decisiones anteriores11, que el derecho al descanso es una garantía fundamental reconocida expresamente en el artículo 53 de la Constitución Política y está relacionada con la dignidad humana y el derecho al trabajo en condiciones dignas que se manifiesta, por ejemplo, en las vacaciones del trabajador, las cuales son irrenunciables.
En palabras de la Corte Constitucional, (se trascribe) “[…] el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental,12 para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.
Sin desconocer que tales propósitos requieren para su materialización de apoyos institucionales que envuelven lo económico, al igual que el aporte personal que cada cual pueda y quiera hacer en pro de sus intereses y de la familia de la cual forme parte. En todo caso, dado que el derecho al descanso es un derecho fundamental, se impone en cabeza del Estado proveer a su realización práctica a través de sus políticas, de su legislación, de la ejecución de ésta, y por supuesto, al tenor de la función controladora”13 “Frente al contenido del derecho al descanso, la jurisprudencia de esta corporación también se ha pronunciado en distintas ocasiones y ha destacado que constituye un derecho fundamental del trabajador14, irrenunciable15 y que es susceptible de protección mediante la acción de tutela16: Asimismo, en la sentencia C-171 de 2020, la Corte precisó que el derecho al descanso (i) tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera la prestación del servicio, lo cual no solo redunda en el necesario equilibrio de su calidad de vida, sino que, además, le permite concretar y avanzar en su proyecto vital.
Por lo demás, se especificó que este derecho (ii) se materializa a través de la limitación de la jornada máxima de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un período de vacaciones anuales. Finalmente, (iii) se resaltó que, una vez causado el período de vacaciones, «el trabajador puede entonces disfrutar del descanso remunerado y, de esta forma, materializar los postulados contenidos en los artículos 1 y 25 de la Constitución[,] en lo referente a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justa».”17 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencias de 4 de octubre de 2021.
Rad. 11001-03-15-000- 2021-05802-00; 8 de noviembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-04360-00; 8 de noviembre de 2021, Rad. 11001- 03-15-2021-04569-00; 29 de noviembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-05027-01. 12 Sobre el carácter vital de las vacaciones dijo la Corte en sentencia T-229 de 1997: “Esta Corporación considera que el carácter de las vacaciones, y del descanso en sí, es de vital importancia para la existencia y la salud de los trabajadores, y desde tiempos inmemoriales el hombre ha luchado por obtener el reconocimiento legal y la protección del derecho al descanso.
Tan importante es el mencionado derecho, que científicamente se ha demostrado que cuando un hombre trabaja de manera continua, sin descanso alguno, su salud física y mental puede afectarse”. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-19 de 2004. 14 Corte Constitucional, sentencias C-710 de 1996, T-837 de 2000, C-019 de 2004, C-035 de 2005 y C-1005 de 2007. 15 Corte Constitucional, sentencia T-837 de 2000. 16 Corte Constitucional, sentencias T-837 de 2000 y C-1005 de 2007. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-103 de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04762-00 Demandante: John Fredy Echeverri Gallego Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 24.
En ese orden de ideas, se amparará el derecho al descanso de John Fredy Echeverri Gallego. 25. Sin embargo, frente a las órdenes a impartir derivadas de dicho amparo, la Sala (1) ordenará al nominador que conceda las vacaciones solicitadas, sin que ello quede supeditado a la expedición de un CDP y (2) se abstendrá de ordenar, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, por las razones que pasan a explicarse18: 26.
En primer lugar, no resulta constitucionalmente admisible que la concesión de las vacaciones, así como el respectivo disfrute, se supedite a cargas administrativas (aspectos presupuestales para garantizar el nombramiento de un remplazo) que no está llamado a soportar el trabajador. Por lo tanto, dejar la orden dirigida al nominador pendiente de que obtenga el CDP para designar un remplazo, igualmente resulta vulneratorio de las garantías laborales de orden constitucional.
En consecuencia, la Sala ordenará que, sin dilación alguna, luego de verificados los requisitos que exige la ley para ello, se concedan las vacaciones. 27. En otras palabras, supeditar la orden judicial de concesión de vacaciones a la expedición del CDP, como venía haciéndose, implicaría que el disfrute del aludido derecho siga, igualmente, atado a la suerte y retardo de la gestión administrativa que deba adelantarse ante las direcciones seccionales y Ejecutiva de Administración Judicial para obtener dicho certificado. 28.
Ahora bien, en lo que respecta a la expedición de CDP, la Sala debe precisar que (1) la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones y/o apropiaciones presupuestales y (2) la falta de nombramiento de un remplazo en el cargo que desempeña la parte actora y la eventual congestión a la que se vería enfrentado el respectivo despacho judicial durante el periodo de vacaciones son problemáticas propias del mismo aparato judicial que, necesariamente, deberá superarse para lograr una eficiente y adecuada prestación del servicio de justicia, sin que ello pueda perjudicar al trabajador que ha prestado sus servicios en sus respectivos tiempos de descanso. 29.
Es decir, las problemáticas derivadas de la situación administrativa que se produce por la salida a vacaciones de un empleado o funcionario, 18 Postura asumida de conformidad a lo establecido en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 15 de septiembre de 2022, Rad. 2022-00726-01. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04762-00 Demandante: John Fredy Echeverri Gallego Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 de cara a la prestación del servicio, son aspectos que se salen de la órbita de amparo de la acción de tutela presentada por quien vio vulnerados sus derechos al trabajo en condiciones dignas y descanso.
Más, si se tiene en cuenta que, para el caso concreto, al funcionario se han sido suspendidas sus vacaciones colectivas en 2 oportunidades. 30. Además, debido a que se trata de una problemática reiterada y extendida que afecta a todos los servidores judiciales que se encuentran en tales situaciones, a tal punto que por ese motivo se han presentado una gran cantidad de acciones de tutela por hechos similares, sin que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, como representantes de la Rama Judicial para tales efectos, hayan dictado medidas suficientes para conjurar dicha situación, se les exhortará para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes dicha garantía se les ha negado, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte. 2.3.
Conclusión 31. Por las consideraciones expuestas, esta Sala amparará los derechos de la parte actora y se ordenará al nominador que conceda, sin mayor dilación, las vacaciones solicitadas. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho al descanso de John Fredy Echeverri Gallego, por las razones expuestas en esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04762-00 Demandante: John Fredy Echeverri Gallego Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 TERCERO: ORDENAR al Tribunal Superior de Antioquia que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, conceda las vacaciones del accionante.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela.
QUINTO: EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos administrativos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes dicha garantía se les ha negado, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte.
SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin19.
SÉPTIMO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 19 secgeneral@consejodeestado.gov.co.