Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00972-01 (4786-2024) Demandante: Bárbara Patricia Geraldi Mantilla Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 Tema: Pensión de vejez.
Régimen pensional especial para actividades de alto riesgo. Servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003. Deber de sustentación del recurso de apelación Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Bárbara Patricia Geraldi Mantilla presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones SUB344356 del 17 de diciembre de 2019 y DPE3477 del 27 de febrero de 2020, por medio de las cuales Colpensiones le negó el reconocimiento de una pensión especial de vejez por alto riesgo «desconociéndole el régimen especial de pensión al cual tiene derecho» (sic). 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho 1 En lo que sigue Colpensiones. 2 En lo sucesivo CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00972-01 (4786-2024 Demandante: Bárbara Patricia Geraldi Mantilla solicitó i) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por alto riesgo en los términos de los decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003, es decir con un «número mínimo de semanas contenido en el artículo 9, numeral 2, de la Ley 797 de 2003, es decir, 1000 semanas mínimas de cotización y no 1300 semanas de cotización como lo exige Colpensiones en los actos administrativos demandados» (sic); ii) que para la liquidación de la prestación se aplique «lo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y no como lo establece la Ley 797 de 2003» (sic); iii) la indexación de los valores reconocidos y las sumas adeudadas, de conformidad con lo previsto por el artículo 187 del CPACA; iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem; v) el pago de los intereses de mora causados por retardo en el pago de la prestación, según lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y vi) la condena en costas. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes3: 3.1. Bárbara Patricia Geraldi Mantilla nació el 4 de mayo de 1972 y por más de 20 años laboró al servicio de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil en el ejercicio de funciones de controlador de tránsito aéreo, esto es desde el 23 de septiembre de 1992 hasta el 5 de diciembre de 2013 «desempeñando actividades de alto riesgo» (sic). 3.2.
Mediante la Resolución GNR128780 del 13 de junio de 2013, Colpensiones le negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez por alto riesgo «por no acreditar los requisitos establecidos para tal fin, conforme a la Ley 100 de 1993» (sic). Dicha decisión fue confirmada con la Resolución GNR4643 del 19 de febrero de 2014. 3.3. Posteriormente, y por segunda vez, solicitó el reconocimiento pensional el cual fue resuelto negativamente por medio de la Resolución GNR1552 del 5 de enero de 2016 «por no cumplir los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003» (sic); confirmada por la Resolución VPB1843 del 19 de abril de 2016. 3.4.
Nuevamente, con el escrito radicado 2019_12943457 del 25 de septiembre de 2019, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo; solicitud que negó el ente de previsión mediante las resoluciones SUB344356 del 17 de diciembre de 2019 y DPE3477 del 27 de febrero de 2020. 3 Para mayor comprensión los hechos se sintetizarán de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00972-01 (4786-2024 Demandante: Bárbara Patricia Geraldi Mantilla 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 2 del Decreto 1835 de 1994; 9 y 18 de la Ley 797 de 2003; y 6 del Decreto 2090 de 2003. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente4: 4.1. Colpensiones desconoció el derecho que le asiste como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, en tanto que al 28 de julio de esa anualidad, fecha en la que entró en vigencia la norma en mención, contaba con 580 semanas de cotización como controlador de tránsito área «e igualmente cumplía con las semanas mínimas exigidas por la Ley 797 de 2003 (1000 semanas)» (sic). 4.2.
Para el reconocimiento de la prestación era correcto aplicar el Decreto 1835 de 1994, el cual establecía el derecho a una pensión especial de vejez de alto riesgo con el cumplimiento de 1000 semanas de cotización y 45 años de edad. 4.3. Conforme con el régimen especial previsto para los servidores de la Aeronáutica Civil, las personas que reúnen los requisitos para adquirir el derecho a la pensión consolidan una situación jurídica concreta que no puede ser menoscabada, esto es, el derecho a que se les reconozca la prestación con las condiciones establecidas en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, en cuanto al tiempo de servicio, edad y monto, que para el caso concreto es el establecido en la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966. 4.4.
Según lo expuesto por el Consejo de Estado5, es claro que, aunque el Decreto 1835 de 1994 fue derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, lo cierto es que mientras este estuvo vigente era el aplicable para su caso concreto. 1.2. Contestación de la demanda 5. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación6: 4 Samai del tribunal, índice 3, 1_ED_1DEMANDA(.PDF) NroActua 3, folios 3 al 25. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de marzo de 2011, radicación: 25000- 23-25-000-2006-00808-01 (1439-06).
Demandante: Orlando Antonio Sotelo. 6 Samai del tribunal, índice 11, 11_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACION_DEMANDA(.zip) NroActua 11, 11_250002342000202000972001RECIBEMEMORIAL20221010171130, CONTESTACIÓN DEMANDA - BARBARA PATRICIA GERALDI MANTILLA -RAD. 25000234200020200097200.pdf. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00972-01 (4786-2024 Demandante: Bárbara Patricia Geraldi Mantilla 5.1.
La demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la norma para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo, comoquiera que, «en la actualidad» solo cuenta con 47 años de edad y 1091 semanas de cotización. 5.2. De acuerdo con la Circular Interna 15 del 22 de junio de 2015, para el reconocimiento pensional de los beneficiarios de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo es necesario acreditar: i) 500 semanas de cotización «especial a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 (28/07/03) (o que sin ser especiales, hayan sido cotizadas en actividades calificadas con alto riesgo).
Por lo tanto, para cumplir con este requisito se deben acreditar 468 semanas de cotización especial a partir de 1994 hasta 2003 y las 32 semanas restantes que completan las 500 semanas, se pueden acreditar con actividad de alto riesgo, pero antes del año de 1994» (sic); ii) los requisitos del régimen de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y iii) las semanas de cotización exigidas en el Sistema general de Pensiones «a partir del año 2015, 1300 semanas». 5.3.
Al 1° de abril de 1994, Bárbara Patricia Geraldi Mantilla acreditó 21 años de edad y 78 semanas de cotización, por lo que de acuerdo con los requisitos exigidos por la ley no es beneficiaria del régimen de transición. 5.4. Por último, propuso las siguientes excepciones: i) cobro de lo no debido; ii) inexistencia del derecho reclamado; iii) prescripción; iv) buena fe; y v) la genérica o innominada. 1.3.
La sentencia apelada 6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia dispuso lo siguiente: «Primero. Declarar no probada la excepción de prescripción trienal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Declarar la nulidad de las resoluciones Nos. SUB34456 del 17 de diciembre de 2019 y DPE3477 del 27 de febrero de 2020, por medio de las cuales la Administradora Colombiana de pensiones, negó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión especial de vejez, a favor de la señora Bárbara Patricia Gerladi Mantilla. Tercero: Ordenar a título de restablecimiento del derecho, a la Administradora Colombiana de Pensiones reconocer y pagar a favor de la señora Bárbara Patricia Gerladi Mantilla, una pensión mensual vitalicia especial de vejez de que trata el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994, calculada en los términos de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta para ello el 75% de los factores 5 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00972-01 (4786-2024 Demandante: Bárbara Patricia Geraldi Mantilla salariales sobre los cuales la señora Gerladi Mantilla realizó cotizaciones para pensión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1158 de 1994.
El reconocimiento pensional se ordena a partir del 04 de mayo de 2017, fecha en la cual la accionante adquirió el estatus de pensionada por cumplimiento de los requisitos, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva. Cuarto. No condenar en costras» (sic). 7. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, se pronunció en estos términos7: 7.1.
Bárbara Patricia Geraldi Mantilla no es beneficiaria de la transición de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 7° del Decreto 1835 de 1994, toda vez que para el año de 1994 no tenía 35 años de edad, ni tampoco contaba con el tiempo de servicios requerido por la norma para tal fin, pues nació el 4 de mayo de 1972 y laboró en la Unidad Administrativa especial de Aeronáutica Civil entre el 23 de septiembre de 1992 y el 5 de diciembre de 2013; no obstante, si resulta ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, por cuanto desde su ingreso a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil ejerció funciones de controlador de tránsito aéreo. 7.2.
A la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, tenía 557 semanas cotizadas en el ejercicio de actividades de alto riesgo, estas son las de controladora de tránsito aéreo, según la certificación expedida el 5 de septiembre de 2019, por el coordinador del Grupo de Situaciones Administrativas de la Dirección de Talento Humano de la Aeronáutica Civil, en el cual, además, se señaló que desde el «1° de agosto de 1994, en cumplimiento del Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, la entidad cotizó un 8.5 adicional al sistema general de pensiones por concepto de alto riesgo a la actividad de los técnicos aeronáuticos» (sic). 7.3.
El 4 de mayo de 2017, cuando cumplió 45 años de edad, la demandante había cotizado 1101 semanas, por lo que solo a partir de ese momento podía reclamar el reconocimiento pensional bajo la norma anterior, esto es el artículo 6 del decreto 1835 de 1994 «dejando claro que el monto pensional se liquidará teniendo en cuenta los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta los factores salariales regulados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales la ahora accionante hubiese realizado las cotizaciones para pensión» (sic). 7.4.
No operó la prescripción de las mesadas pensionales, en tanto que la solicitud de reconocimiento pensionas se realizó el 25 de septiembre de 2019 y adquirió 7 Samai del tribunal, índice 25, 23SENTENCIA QUE A_25000234200020200097(.pdf) NroActua 25. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00972-01 (4786-2024 Demandante: Bárbara Patricia Geraldi Mantilla el estatus el 4 de mayo de 2017, es decir, no transcurrieron 3 años entre uno y otro. 1.4.
El recurso de apelación 8. Colpensiones interpuso recurso de apelación en el cual, luego de transcribir algunos apartes de los actos administrativos demandados, solicitó revocar la sentencia de primera instancia por cuanto al 1° de abril de 1994, la demandante «contaba con 21 años de edad y 78 semanas de cotización, por lo que de acuerdo a los requisitos exigidos por la ley citada [artículo 36 de la Ley 100 de 1993] no es beneficiaria de dicha transición normativa.
Por lo tanto, no se cumplen los requisitos del régimen de transición»8 (sic). 1.5. Intervenciones en segunda instancia 9. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 1.6. El Ministerio Público 10.
El procurador delegado ante el Consejo de Estado9 solicitó confirmar la sentencia apelada, toda vez que, acreditó los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, en los términos del artículo 4 del Decreto 1835 de 1994. Lo anterior, comoquiera que «de acuerdo con las pruebas aportadas, cotizó más de 1000 semanas en forma continua en la actividad de controlador aéreo al servicio de la Aeronáutica Civil, ejercicio previsto como de alto riego y que cumplió 45 años el 4 de mayo de 2017» (sic). 2.
Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos 11. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación10,los problemas jurídicos se circunscriben a establecer los siguiente: 11.1. ¿el recurso de apelación presentado por la entidad demandada permite 8 Samai del tribunal, índice 28, 24_MemorialWeb_Recurso-APELACIONDESENTENC(.pdf) NroActua 28. 9 Samai, índice 10, Memorial_FLF_9Concepto(.pdf) NroActua 10. 10 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00972-01 (4786-2024 Demandante: Bárbara Patricia Geraldi Mantilla efectuar un estudio de fondo de los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia?; de no ser así; 11.2.
¿si Bárbara Patricia Geraldi Mantilla es beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 y en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, en los términos del Decreto 1835 de 1994? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.2. Deber de sustentación del recurso de apelación 12.
A través del recurso de apelación se materializa el principio de la doble instancia establecido en el artículo 31 de la Constitución Política. Los artículos 320 y siguientes del Código General del Proceso11 establecen que este recurso se encuentra regido por presupuestos de procedencia, legitimación, interés, oportunidad y sustentación que al acreditarse permiten que «el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». 13.
Ahora, el artículo 322 del CGP prevé que el recurso puede interponerse contra sentencias bajo reglas de procedencia, como lo es «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior». En ese orden, la argumentación expuesta ante el juez de segunda instancia se entenderá «sustentación suficiente» siempre que «el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada». 14.
Por su parte, el artículo 328 ibidem dispone que el juez de segunda instancia solamente se pronunciará sobre los reparos concretos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, pues son los argumentos que las partes exponen en el recurso las que delimitan la competencia del juez de segunda instancia para adoptar la decisión. En este sentido, la norma establece que «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 15.
La Corte Constitucional en la sentencia C-718 de 2012 indicó que la finalidad del recurso es que se revise la providencia recurrida por otro funcionario ante el 11 En adelante CGP. Artículos aplicables al caso concreto por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, normativa que ya estaba en vigencia antes de la interposición del recurso de apelación, esto es, el 27 de enero de 2022. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00972-01 (4786-2024 Demandante: Bárbara Patricia Geraldi Mantilla cual se amplía la deliberación del asunto y sirve, además, para evitar la ocurrencia de errores judiciales. 16.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia SU- 418 del 11 de septiembre de 2019 al revisar las sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela presentada contra una providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, que había confirmado la decisión de primera instancia con el argumento de que la parte actora no sustentó en debida forma el recurso de apelación. 17.
La providencia en cita confirmó las sentencias de tutela que negaron el amparo porque encontró acreditado que la decisión judicial se sustentó en que la argumentación del recurso fue «abstracta y escasa». A su vez, indicó que «[f]rente a la sustentación de la apelación, - contra la providencia de primer grado, el impugnante o recurrente tiene la obligación o la carga procesal de señalar las discrepancias, toda vez que esas discrepancias son las que deberán ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda Instancia». 18.
La Corte precisó que el recurso de apelación constituye un mecanismo judicial eficiente para concretar la garantía de la doble instancia. Este mecanismo permite corregir los yerros en que pudo incurrir el juez o fallador en la adopción de una determinada decisión judicial, siempre que el interesado o el afectado con la providencia los exponga de manera precisa o concreta, sin convertir la apelación en una herramienta para «probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada»12. 19.
En esa línea, la sustentación de la impugnación se convierte en una carga procesal ineludible para quien la presenta, pues son las razones que en ella se plasman las que permiten al juez de segunda instancia examinar la decisión del de primera. Esta carga argumentativa es la que da lugar a delimitar el problema jurídico a resolver, por lo que en ella se debe señalar de manera clara y precisa los errores en que incurrió la providencia del a quo13.
Por lo tanto, la ausencia de motivos que refuten la providencia o la exposición de otros que nada tienen que ver con el asunto debatido torna imposible su revisión. 20. En efecto, los razonamientos del recurso de apelación deben permitir la confrontación de la motivación plasmada por el juez de primera instancia para 12 Corte Constitucional, sentencia SU-418 del 11 de septiembre de 2019. 13 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A, sentencia del 18 de julio de 2019. Radicado 25000-23-42-000-2012-00832-01(2769-15). 9 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00972-01 (4786-2024 Demandante: Bárbara Patricia Geraldi Mantilla decidir el caso. Esto implica que tiene que existir una relación directa entre la fundamentación de la apelación y la de la providencia recurrida, puesto que «un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia»14. 2.2.2.
El Régimen pensional especial para actividades de alto riesgo de algunos servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil 21. La Ley 7ª de 1961 «Sobre pensiones de jubilación de Radio - operadores, Técnicos de Radio y Oficiales de Meteorología, al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos» dispuso lo siguiente: «Artículo 1.
Los radio - operadores del servicio móvil aeronáutico "R" categoría "R" y del servicio fijo de acuerdo con las definiciones dadas en el decreto 3418 de 1954, y su reglamentario 2427 de 1956; los técnicos de radio y electricidad y los oficiales de meteorología que venían prestando sus servicios en Aerovías Nacionales de Colombia S.A. (Avianca) y que fueron incorporados a la Empresa Colombiana de Aeródromos, creada por decreto 2369 de 1954, para los efectos de la pensión de jubilación tendrán derecho a que se le compute el tiempo servido a dicha empresa privada como tiempo servido a la Nación. Artículo 2.
Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 1237 de 1946, y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, cualquiera que fuere su edad». [Se resalta]. 22. El Decreto 1372 de 1966 «Por el cual se reglamenta la Ley 7ª de 1961 sobre pensiones de jubilación de radioperadores, técnicos de radio, de electricidad y oficiales de meteorología» estableció: «Artículo 1º.
Son radioperadores del Servicio Móvil Aeronáutico Categoría “R” y del Servicio Fijo, definidos en el Decreto 3418 de 1954, los funcionarios que operan los circuitos de radio que integran tales servicios, sea cual fuere la naturaleza de estos circuitos y la denominación de planta de los cargos o nomenclatura dentro de la organización del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, de la Empresa Colombiana de Aeródromos o del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Artículo 2º. Son oficiales de metereología los funcionarios calificados por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil como idóneos para atender los requerimientos metereológicos, aeronáuticos, sea cual fuere la denominación de 14 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A, sentencia del 10 de octubre de 2019. Radicado 13001-23-33-000-2015-00035-01(4719-16). 10 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00972-01 (4786-2024 Demandante: Bárbara Patricia Geraldi Mantilla planta de los cargos o nomenclatura dentro de la organización del organismo metereológico aeronáutico al cual pertenece o del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Artículo 3º. Son técnicos de radio y de electricidad, los funcionarios que desarrollen las actividades propias de su profesión con fines exclusivamente aeronáuticos, sea cual fuere la denominación de planta de los cargos nomenclatura dentro de la organización del organismo aeronáutico al cual pertenecen o del Departamento Administrativo del Servicio Civil […] Artículo 6º.
De acuerdo con los artículos 2º de la Ley 7ª de 1961 y 21 del Decreto 1237 de 1946, el personal de que trata el presente Decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios». 23. En suma, los empleados relacionados en la Ley 7ª de 1961 y especificados en el Decreto 1372 de 1966 tenían derecho a la pensión de jubilación equivalente al 75% de las asignaciones percibidas durante el último año de servicios, cuando contaran con 20 años de servicio en la aeronáutica Civil. 24.
Por su parte, en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 se estableció: «Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.
Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad». [Se resalta]. 25.
Asimismo, el Decreto 691 de 1994 «Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones», en el artículo 5 determinó que «Los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen» (Se destaca). 26.
El gobierno nacional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el ordinal 11 del artículo 189 y los literales e) y f) del ordinal 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia con el 11 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00972-01 (4786-2024 Demandante: Bárbara Patricia Geraldi Mantilla artículo 140 de la Ley 100 de 1993 profirió el Decreto 1835 de 1994 «Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos», en cuyo artículo 2 se refirió a las actividades desarrolladas por algunos empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil que comportaban la naturaleza de alto riesgo, en los siguientes términos: «Artículo 2º.
Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: […] 4. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con la reglamentación contenida en la Resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio de la cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos; y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.
Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la Resolución No.2450 de diciembre 19 de 1974 por medio de la cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren». 27.
A su turno, en el artículo 6 estipuló los requerimientos exigidos a los servidores públicos que ejercieran las actividades previstas en el numeral 4 del artículo 2, previamente citado, de la siguiente forma: «1. a) 55 años de edad y, b) 1.000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4 del artículo 2º de este Decreto.
La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un año por cada sesenta (60) semanas de cotización, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, o, 2. a) 45 años de edad y, b) 1.000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades señaladas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto». 28.
Respecto del monto de las cotizaciones, en el artículo 12 se refirió en los siguientes términos: 12 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00972-01 (4786-2024 Demandante: Bárbara Patricia Geraldi Mantilla «El monto de la cotización para las actividades de alto riesgo de que trata este Decreto, es el previsto para el sistema general de pensiones por la Ley 100 de 1993 más 6 puntos adicionales, a cargo exclusivo de la entidad empleadora, en el caso de la rama judicial y el Ministerio Público, y de 8.5 puntos adicionales a cargo exclusivo de las demás entidades empleadoras de que trata este Decreto». 29.
Posteriormente, mediante el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboren en dichas actividades» fue derogado el Decreto 1835 de 1994. En esa oportunidad se determinó la actividad de alto riesgo como aquella que representa un daño a la salud del trabajador o una disminución a su expectativa de vida, independientemente de las condiciones en las cuales realice su labor15. 30.
En el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003 determinó las actividades clasificadas como de alto riesgo para la salud del trabajador, así: «Artículo 2. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: 1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos. 2.
Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional. 3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes. 4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. 5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes» (Se resalta). 31.
A su turno, en los artículos 3 y 4 ibidem fueron dispuestos los requisitos para el acceder al reconocimiento de la pensión especial de vejez, de los trabajadores 15 «Artículo 1° Definición y campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo». 13 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00972-01 (4786-2024 Demandante: Bárbara Patricia Geraldi Mantilla que realizaran actividades de alto riesgo, antes descritas, de la siguiente forma: «Artículo 3.
Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
Artículo 4º. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797de 2003.
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.» 32. No obstante, esta norma previó un régimen de transición, así: «Artículo 6.
Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 1816 de la Ley 797 de 2003». 33.
De la revisión de la norma transcrita se tiene que exige i) 500 semanas de cotización especial, ii) el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión; y iii) el cumplimiento de las condiciones reguladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al régimen pensional de alto riesgo. 16 Artículo declarado inexequible mediante sentencia C-1056/03 14 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00972-01 (4786-2024 Demandante: Bárbara Patricia Geraldi Mantilla 34.
Sobre el particular, en sentencia C-663 del 29 de agosto de 200717, la Corte Constitucional condicionó su exequibilidad, «en el entendido de que para el cómputo de las ‘500 semanas de cotización especial’, se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo». 35.
En ese sentido esta Corporación ha indicado18 que al acreditar 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, se concede el derecho al reconocimiento de la prestación en los términos de la norma inmediatamente anterior, de manera que del parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, se extrae que la intención del legislador fue la de adicionar este requisito en armonía con el régimen general de pensiones. 36.
Asimismo, consideró que exigir, adicionalmente, el cumplimiento de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es desproporcionado y gravoso cuando el servidor aspira al reconocimiento en los términos de la norma anterior, por cuanto conllevan una situación más desventajosa en virtud del tránsito legislativo. Señaló que la finalidad de un régimen de transición, consiste en que el legislador defina un sistema de protección, cuyo fin es contrarrestar alguna desmejora en las condiciones que pueda originarse con las reformas legales, en los usuarios del sistema que pese a no haber adquirido el derecho a la pensión porque les falta reunir todos los requisitos, tienen una expectativa legítima de adquirir el derecho19. 37.
De esta manera, como en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 se establecieron unos supuestos para la transición de un régimen especial y, al mismo tiempo, para uno general, en virtud del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política20 se aplicará, de manera preferente, la regla de transición que le posibilite el reconocimiento de la prestación especial de vejez21. 17 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 En este sentido se encuentra la sentencia del 29 de junio de 2017, radicado 08001-23-33-000- 2012-00082-01(0391-14), proferida por esta Corporación, Sección Segunda, Subsección B. 19 En este sentido se puede consultar la sentencia del 20 de noviembre de 2020, radicado 63001- 23-33-000-2017-00269-01 (2958-2018) proferida por esta Corporación, Sección Segunda, Subsección B. 21 En consonancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-663 de 2007 «en el hipotético caso en que en una situación concreta un trabajador se vea amparado por ambos regímenes de transición, el de la Ley 100 y el del Decreto 2090 de 2003-, lo cierto es que al existir dos normas vigentes y aplicables para una misma situación, debe prevalecer a la luz de la Constitución aquel régimen que resulte más favorable y benéfico para el trabajador involucrado, por tratarse de disposiciones pensionales». 15 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00972-01 (4786-2024 Demandante: Bárbara Patricia Geraldi Mantilla 38.
En ese sentido, resulta aplicable el primer inciso del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 cuando se acreditan 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 200322, de la siguiente forma: Para el 28 de julio de 2003 Cuando menos 500 semanas en cualquier actividad que haya sido calificada jurídicamente como de alto riesgo Cotizaciones Deben cumplir con el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esto es, un mínimo de 1000 semanas, según el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Este mínimo de 1000 semanas de cotización debe entenderse como requisito necesario para ser beneficiario de la transición y no como un requisito para acceder al derecho pensional23. 39. Una vez cumplido lo anterior se podrá acceder al reconocimiento pensional en los términos establecidos en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, es decir el Decreto 1835 de 1994. 40.
Como consecuencia, a los servidores públicos que ejercen actividades de alto riesgo que se encontraban amparados por el Decreto 1835 de 1994, les fue concedido un régimen de transición con el Decreto 2090 de 2003 (que lo derogó), que indicó que para quienes al 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrían derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez, una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas24, en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994.
El mínimo de 1000 semanas de cotización, debe entenderse como requisito necesario para ser beneficiario de la transición, no para acceder al derecho pensional25. 41. En suma, la interpretación más favorable a los trabajadores i) «es aquella que 22 En este mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias de la subsección B, del 12 de junio de 2014, número interno: 3287-2013 y de la Subsección A, del 22 de abril de 2015, número interno: 2555-13, del 20 de noviembre de 2020, radicado 63001-23-33-000-2017-00269- 01 (2958-2018). 23 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia del 29 de junio de 2017, radicación: 08001-23-33-000-2012-00082-01(0391-14). 24 Artículo 9 de la Ley 797 de 2003. «(a) partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015». 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 12 de junio de 2014 Radicación 050012331000201200100-01(3287-2013), del 20 de noviembre de 2020, radicado 63001-23-33-000-2017-00269-01 (2958-2018) y del 18 de septiembre de 2020, radicado 25000- 23-42-000-2015-04999-01 (5735-2018). 16 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00972-01 (4786-2024 Demandante: Bárbara Patricia Geraldi Mantilla les permite acreditar el número de semanas de cotización para mantenerse en el régimen de transición, con las semanas cotizadas en los diferentes regímenes previos donde tales cotizaciones hayan sido jurídicamente calificadas como de alto riesgo, así tales cotizaciones no tuvieren el carácter de “especiales” al momento de entrar a regir el Decreto 2090 de 2003»26 [Se resalta]; y ii) el requisito de las 1000 semanas de cotización debe entenderse como condición necesaria para ser beneficiario del régimen de transición y no como un requisito para acceder al derecho pensional27; y iii) ante dos normas concurrentes [la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la que es propia del Decreto 2090 de 2003] debe aplicarse en forma preferente aquella que permite el reconocimiento prestacional. 2.3.
Caso concreto 2.3.1. Hechos probados 42. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 42.1. Bárbara Patricia Geraldi Mantilla nació el 4 de mayo de 197228 y entre el 23 de septiembre de 1992 y el 5 de diciembre de 2013, prestó sus servicios a favor de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, de la siguiente manera29: Cargos Desde Hasta Controlador tránsito aéreo, grado 08 23/09/1992 31/01/1994 Técnico aeronáutico II, grado 14 01/02/1994 03/09/1995 Técnico aeronáutico II, grado 16 04/09/1995 24/08/1997 Controlador de tránsito aéreo aeródromo 19 25/08/1997 25/05/1998 Controlador de tránsito aéreo instrumen.
G22 26/05/1998 30/04/2000 Controlador de tránsito aéreo Radar grado 25 01/05/2000 14/12/2010 Controlador de tránsito aéreo supervisor, grado 28 15/12/2010 05/12/2013 26 Véanse entre otras, las sentencias del 12 de junio de 2014 proferida dentro del proceso 05001 23 31 000 2012 00100 01 (3287-2013), M.P. Bertha Lucía Ramírez De Páez; y del 22 de abril de 2015 proferida dentro del proceso 25000 23 25 000 2011 00807 01 (2555-13), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de junio de 2017, radicado 08001 23 33 000 2012 00082 01 (0391-14), M.P. César Palomino Cortés. 28 Sami, índice 12, 12_RECIBEMEMORIALES_CC52034698(.rar) NroActua 12, 12_250002342000202000972001RECIBEMEMORIAL20221014153355, CC-52034698, 2013_209481_GEN-DDI-AF. pdf; y 2013_209481_GEN-RCN-AF. pdf 29 De conformidad con las certificaciones del 14 de diciembre de 2012 y del 5 de septiembre de 2019, visibles en Samai del tribunal, índice 3, 2_ED_2ANEXOS(.PDF) NroActua 3, folios 3 al 25; índice 12, 12_RECIBEMEMORIALES_CC52034698(.rar) NroActua 12, 12_250002342000202000972001RECIBEMEMORIAL20221014153355, CC-52034698, 2013_209481_GRP-COP-AF. pdf. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00972-01 (4786-2024 Demandante: Bárbara Patricia Geraldi Mantilla 42.1.1.
Acorde con lo certificado por la coordinadora del Grupo de Situaciones Administrativas de la Dirección de Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil «los cargos de técnico II grado 14 y grado 16 desempeñados por la funcionaria GERALDI MANTILLA dese el 1º de febrero de 2014 hasta el 24 de agosto de 1997 correspondían a las funciones de controlador aéreo (…) Que a partir del 1º de agosto de 1994, en cumplimiento del Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, la entidad cotizó un 8.5% adicional al sistema general de pensiones por concepto de alto riesgo y a partir del 1ª de agosto de 2003, en cumplimiento al Decreto 2090 del 26 de julio de 2003, la entidad ha cotizado un 10% adicional por concepto de alto riesgo» (sic). 42.2.
El 14 de enero de 201330 le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, la cual fue resuelta desfavorablemente por la entidad por medio de la Resolución GNR128780 del 13 de junio de 201331, por cuanto «aun cuando se encontraba incorporada a la planta de personal de la Aeronáutica Civil al 31 de diciembre de 1993, también lo es que no acreditaba los 40 años de edad ni los 10 años de servicios cotizados, si se tiene que su vinculación a la Aeronáutica Civil se dio 23 de septiembre de 1992, teniendo como controlador tránsito aéreo, grado 08, laboral que desempeñó hasta el 31 de enero de 1994» (sic). 42.3.
Inconforme con la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición32 y con la Resolución GNR4643 del 19 de febrero de 201433 la administradora de pensiones la confirmó. 42.4. Posteriormente, y por segunda vez, el 30 de septiembre de 201534 solicitó el reconocimiento pensional el cual fue resuelto negativamente por medio de la Resolución GNR1552 del 5 de enero de 201635 «por no cumplir los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003» (sic); confirmada por la Resolución VPB1843 del 19 de abril de 201636. 42.5.
Nuevamente, con el escrito radicado 2019_12943457 del 25 de septiembre de 201937, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo; solicitud que negó el ente de 30 Samai, índice 12, 12_RECIBEMEMORIALES_CC52034698(.rar) NroActua 12, 12_250002342000202000972001RECIBEMEMORIAL20221014153355, CC-52034698, 2013_209481_GRP-FSP-AF. pdf. 31 Ibidem, 2013_4684624_GRP-ADD-IR. pdf 32 Ibidem, 2013_4684624_GRF-REP-AD.pdf. 33 Ibidem, GRF-AAT-RP-2013_4684624-20140220084017.pdf. 34 Ibidem, GRP-FSP-AF-2015_9316693-20151001180104.pdf. 35 Ibidem, GRF-AAT-RP-2015_9316693-20160106094116.pdf. 36 Ibidem, GRF-AAT-RP-2016_413458-20160419114435.pdf. 37 Ibidem, GEN-ANX-Ci-2019_12943457-20190925104758.pdf. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00972-01 (4786-2024 Demandante: Bárbara Patricia Geraldi Mantilla previsión mediante las resoluciones SUB344356 del 17 de diciembre de 201938 y DPE3477 del 27 de febrero de 202039, toda vez que «reiterando lo establecido en el Decreto 1835 de 1994 y en el Decreto 2090 de 2003, si un afiliado acredita 50 o más años de edad, para el reconocimiento de una pensión especial de vejez por desempeño de actividad de alto riesgo, se requiere que el afiliado hubiese cotizado 1600 semanas al Sistema General de Pensiones, de las cuales mínimo 1000 semanas deben acreditarse como en desarrollo de actividad de alto riesgo.
Que la peticionaria actualmente acredita 47 años de edad y 1091 semanas razón por la cual no es procedente el reconocimiento de una pensión de vejez por actividades de alto riesgo» (sic). 2.5. Análisis sustancial del caso concreto 43. En el caso concreto, la actora solicitó el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez por alto riesgo en los términos de los decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003, esto es con el «número mínimo de semanas contenido en el artículo 9, numeral 2, de la Ley 797 de 2003, es decir, 1000 semanas mínimas de cotización» (sic). 44.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda al considerar que, Bárbara Patricia Geraldi Mantilla era beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, pues a la entrada en vigencia de esa norma, acreditó 557 semanas de cotización en forma continua como servidor de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y en el ejercicio de las actividades denominadas por la ley como de alto riesgo. 45.
Así pues, tenía derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez, una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas y los 45 años de edad, en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994. 46. En el recurso de apelación, Colpensiones solicitó que se revocara la decisión adoptada en primera instancia, comoquiera que la demandante no era beneficiaria de la transición de la Ley 100 de 1993, pues a la fecha de su entrada en vigencia solo tenía 21 años de edad y 78 semanas de cotización. 47.
Al respecto, valga indicar que de conformidad con el marco normativo expuesto la Sala advierte una falta de carga argumentativa del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia de primera instancia, puesto que la entidad no presentó argumentos concretos tendientes a desvirtuar 38 Ibidem, GRF-AAT-RP-2019_12943457-20191217034914.pdf. 39 Ibidem, GRF-AAT-RP-2020_162215-20200227043354.pdf. 19 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00972-01 (4786-2024 Demandante: Bárbara Patricia Geraldi Mantilla las consideraciones del tribunal. 48.
El recurso simplemente se limitó a señalar de manera general que la demandante no era beneficiaria de la transición de la Ley 100 de 1993, aspecto sobre el cual el a quo se pronunció en los siguientes términos: «De las pruebas aportadas al proceso queda claro que, la señora Barbara Patricia Geraldi Mantilla, no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1º de abril de 1994, no tenía 35 años de edad, ni tampoco contaba con 15 años de servicios.
Igualmente, no es beneficiaria de la transición establecida en el artículo 7º del Decreto 1835 de 1994, ya que para el 4 de agosto de 1994, no contaba con los 10 años de servicio en la Aeronáutica civil, al igual que tampoco acredito la edad. Expuesto lo anterior, se observa que la señora Barbara Patricia Mantilla, la cobijada el régimen de transición señalado en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, esto es; quienes al 28 de julio de 2003 «[…] hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo […]»., adicional a esto, la norma citada anteriormente, establece que aquellas personas que desarrollaban alguna de las actividades de alto riesgo tienen derecho a la aplicación de lo dispuesto en los Decretos 1835 de 1994, siempre y cuando hubiesen cotizado a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, cuando menos 500 semanas de cotización en el desarrollo de una actividad de alto riesgo, y una vez acreditada la cotización de 1000 semanas se hará beneficiaria al reconocimiento pensional» (sic). 49.
En efecto, Colpensiones omitió controvertir de forma concreta los argumentos del a quo para establecer que la demandante era beneficiaria del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003. Esta conclusión estuvo precedida por el análisis y la comparación de las normas aplicables al caso concreto y que le permitió al tribunal establecer que Bárbara Patricia Geraldi Mantilla era beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, pues a la entrada en vigencia de esa norma (28 de julio de 2003), acreditó más de 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo, en forma exclusiva al servicio de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. 50.
En este punto se precisa que la carga argumentativa en el recurso de apelación se refiere a la obligación del recurrente de fundamentar su recurso con argumentos sólidos que demuestren los errores o desacuerdos de la sentencia de primera instancia. No basta, como lo hizo Colpensiones en este asunto, con expresar una inconformidad general, sino que se deben señalar específicamente 20 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00972-01 (4786-2024 Demandante: Bárbara Patricia Geraldi Mantilla los errores de hecho o de derecho que justifican la revocación de la decisión. 51.
Así las cosas, la entidad incumplió con el deber de señalar de manera clara y precisa los errores en que incurrió el a quo en la providencia y, por tanto, el recurso de apelación carece de falta de carga argumentativa porque no presenta fundamentos de hecho y de derecho tendientes a desvirtuar las consideraciones del tribunal. 52. En atención a lo hasta aquí considerado, la Sala declarará fallida la apelación y se dejará incólume la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, toda vez que la parte demandada no cumplió con la carga de identificar concretamente los yerros con base en los cuales respaldaba el recurso de apelación, pues simplemente, luego de transcribir algunas de las consideraciones de los actos demandados, se limitó a señalar de manera general que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo concluyó la primera instancia. 2.6.
Costas 53. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 54. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 55.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para 21 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00972-01 (4786-2024 Demandante: Bárbara Patricia Geraldi Mantilla dar paso a una aplicación razonable de la norma40. 56.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 57. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.
Conclusión 58. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la entidad demandada incumplió con el deber de señalar de manera clara y precisa los errores en que incurrió el a quo en la providencia y, por tanto, el recurso de apelación carece de carga argumentativa porque no presenta fundamentos de hecho y de derecho tendientes a desvirtuar las consideraciones del tribunal. 59.
Así las cosas, la Sala declarará fallida la apelación y se dejará incólume la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda presentada por Bárbara Patricia Geraldi Mantilla contra Colpensiones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar fallida la apelación y, como consecuencia se deja incólume la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda presentada por Bárbara Patricia Geraldi Mantilla contra Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en esta decisión. 40 En este sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1º de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001-23-33- 000-2013-00065-01 (1908-2014). 22 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00972-01 (4786-2024 Demandante: Bárbara Patricia Geraldi Mantilla Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara Voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMGT