Micelio
18001233100020100004201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-02-11

Radicación interna: 68043 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Ferney Yuco Ramirez·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00042-01 (68.043) Actor: FERNEY YUCO RAMÍREZ Y OTRO Demandado: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL TRAMITADO EN VIGENCIA DEL DECRETO 2700 DE 1991 - Requisitos para imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva – se cumplieron.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 31 de mayo de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Ferney Yuco Ramírez fue privado de su libertad por los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple, concierto para delinquir y porte ilegal de armas, en el marco de un proceso penal, el cual finalizó con sentencia absolutoria.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 24 de agosto de 20061, el señor Ferney Yuco Ramírez y otro, a través de apoderado judicial2, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda3 contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación injusta de 1 Folios 31 a 37 del cuaderno principal. 2 Según poder obrante a folio 1 del cuaderno principal. 3 A folio 39 del cuaderno principal, archivo digital 1, el 11 de enero de 2007, el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Florencia admitió la demanda; sin embargo, tal juzgado advirtió su falta de competencia funcional y, por auto del 2 de diciembre de 2009, visible a folio 150 del cuaderno principal, archivo digital 2, remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Caquetá, autoridad que avocó el conocimiento del asunto y declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Administrativo de Florencia, salvo las pruebas legal y válidamente practicadas.

Finalmente, a folios 160 y 161 del cuaderno principal, archivo digital 2, por auto del 19 de enero de 2011 admitió la demanda y ordenó las notificaciones a las demandadas y al Ministerio Público. Radicación: 18001-23-31-000-2010-00042-01 (68.043) Actor: Ferney Yuco Ramírez y otro Demandado: Nación Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa – CCA. 2 la libertad en establecimiento carcelario del señor Yuco Ramírez, entre el 25 de mayo de 2005 y el 3 de mayo de 2006.

En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: La Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal por los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple, concierto para delinquir y porte ilegal de armas contra el señor Ferney Yuco Ramírez, cuya situación jurídica fue definida el 4 de octubre de 2001, en el sentido de declararlo persona ausente e imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, en virtud de lo cual fue capturado el 25 de mayo de 2005, en La Plata (Huila).

Previa acusación de la Fiscalía, mediante sentencia del 28 de abril de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Florencia absolvió al señor Ferney Yuco Ramírez y ordenó su libertad, la cual se hizo efectiva el 3 de mayo de 2006. Según la demanda, la restricción de la libertad que padeció el aquí actor le ocasionó múltiples perjuicios. 2.

Contestación de la demanda 2.1. La Fiscalía General de la Nación allegó escrito de contestación a la demanda4; sin embargo, tal memorial, como lo precisó el a quo, no correspondía a lo debatido en este asunto, en tanto versaba sobre unas partes distintas y la situación fáctica planteada era ajena a la privación de la libertad objeto de controversia, pues estaba relacionada con las razones por las cuales el ente acusador no estaba llamado a responder por el actuar de sociedades ilegales captadoras de dinero. 2.2.

La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda5 y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la privación de la libertad invocada fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación, sin intervención de los jueces penales, quienes conocieron del caso solo en la etapa de juicio, en el marco de lo cual absolvieron al implicado y ordenaron su libertad. 4 Folios 221 a 250 del cuaderno principal, archivo digital 3. 5 Folios 251 a 260 del cuaderno principal, archivo digital 3.

Radicación: 18001-23-31-000-2010-00042-01 (68.043) Actor: Ferney Yuco Ramírez y otro Demandado: Nación Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa – CCA. 3 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 31 de mayo de 20216, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de Nación, pues fue la entidad que con sus decisiones privó de la libertad al aquí actor, sin que existieran los indicios que se requerían para dictar medida de aseguramiento en su contra -para ello, el a quo citó el artículo 356 de la Ley 600 de 2000-, máxime porque, desde que se inició la investigación penal no se pudo establecer que alias “Gelatina”, implicado en los hechos delictivos, fuera Ferney Yuco Ramírez.

Por otra parte, declaró probada la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, dado que de sus actuaciones no puede deducirse su intervención en la concreción del daño alegado. 4. Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación apeló la sentencia de primera instancia y señaló que la medida de aseguramiento se impuso con el lleno de los requisitos legales, por ende, el señor Ferney Yuco Ramírez estaba en la obligación de soportar la restricción de la que fue objeto, máxime porque aquel contaba con “un gran prontuario delictivo” 7. 5.

El Ministerio Público guardó silencio en el trámite de la segunda instancia. II. C O N S I D E R A C I O N E S Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.

El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos concretos del recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación, la Sala analizará si la medida de aseguramiento impuesta contra el aquí actor cumplió o no con los requisitos legales. 6 Folios 345 a 356 del cuaderno principal, archivo digital 4. 7 Folios 358 a 363 cuaderno principal, archivo digital 4.

Radicación: 18001-23-31-000-2010-00042-01 (68.043) Actor: Ferney Yuco Ramírez y otro Demandado: Nación Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa – CCA. 4 Se precisa que, en vista de que en primera instancia se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y teniendo en cuenta que este punto no fue atacado en la apelación, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto. 2.

Caso concreto En el fallo apelado, el Tribunal declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual concluyó que la privación de la libertad del señor Ferney Yuco Ramírez tenía el carácter de injusta, en cuanto no había elementos para ordenar su detención preventiva, que correspondían a por lo menos dos indicios de responsabilidad, según lo establecido en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, principalmente porque no se estableció con certeza que alias “Gelatina”, implicado en los hechos que originaron la investigación, fuera el aquí actor.

La conclusión sobre la determinación de responsabilidad fue cuestionada por la Fiscalía General de la Nación, al indicar que sí se cumplieron los requisitos legales para imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por cuanto las declaraciones de alguno de los capturados en los hechos fue lo que permitió el allanamiento de la vivienda del demandante, quien correspondía a alias “Gelatina”; además, los otros procesados coincidieron en señalar “al señor Ferney Yuco Ramírez o alias ‘Gelatina’ como integrante de la banda delincuencial”, de ahí que la detención preventiva se encontrara justificada, máxime por el “gran prontuario delictivo” que tenía el ahora demandante.

Con el fin de resolver el recurso de apelación, la Subsección considera que, para efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía, resulta necesario establecer si la imposición de la medida de aseguramiento resultó irracional, ilegal, desproporcionada o innecesaria8, al margen de la decisión de 8 La Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 2018, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.

Es pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.

Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia. Radicación: 18001-23-31-000-2010-00042-01 (68.043) Actor: Ferney Yuco Ramírez y otro Demandado: Nación Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa – CCA. 5 fondo que se adoptó en el proceso penal, para lo cual es necesario destacar los hechos probados.

En el presente caso está probado que la noche del 25 de septiembre de 2000, sobre la vía que de Florencia conduce a Neiva, un grupo de personas armadas y encapuchadas detuvieron los vehículos que transitaban por allí y hurtaron las pertenencias de sus ocupantes9; al día siguiente, cuando repartían el botín, el Ejército capturó a cuatro de quienes habrían participado en tales hechos, quienes tenían en su poder tres armas de fuego, equipos de comunicación, dinero, joyas y bolsos con ropa10.

Como fundamento de la referida situación, el 26 de septiembre de 2000 se declaró abierta la instrucción de los capturados y se ordenó diligencia de indagatoria, la que fue practicada el mismo día11, en la que dos de los capturados coincidieron en: i) aceptar su participación en los hechos y ii) indicar que habían participado nueve personas en total: ocho hombres y una mujer12; adicionalmente, uno de ellos se refirió a los alias: i) Mano de Tigre; ii) una muchacha “Sandra”; iii) la pareja de “Sandra”; iv) “otro que es flaco” y v) una mujer con cicatriz en la cara y cuello.

A su vez, González Moreno se refirió a: i) “El Tigre”; ii) una mujer con una cicatriz en la cara; iii) otros dos que no conoce, pero sabía dónde vivía el cuñado; y iv) “Gelatina”, a quien le decían así por ser “alto y flaco”, vivía en el barrio Rodrigo Turbay de Florencia, a media cuadra del billar. El ente acusador, en la misma fecha, indicó que, en vista de que los indagados hicieron cargos concretos, se realizarían diligencias de registro y allanamiento en las residencias de los citados, para lo cual se fijó las 8:30 pm, con colaboración de 9 Al respecto, el 25 de septiembre del 2000, a las 11:58 pm, el señor Gustavo Adolfo Duque Botero presentó denuncia por tales hechos ante la Inspección de Policía de Florencia, para lo cual indicó que había sido víctima de hurto en la “vía Divino Niño hacia Florencia”, en las siguientes circunstancias (se transcribe en forma literal, los eventuales errores son tomados del texto original): “Veníamos de Guadalupe y en el sitio antes indicado, cuando (…) en la curva encontré dos tractomulas obstaculizando la vía, de repente salió un tipo con un arma 38 corto y con pasamontañas como blanco con negro (…), se dirigió al carro y apuntando con el arma me pedía que me arrodillara, me bajaron del carro me hicieron poner las manos en un carrotanque y pedían la plata, luego nos tiraron al piso con la cara diferente y nos amenazaban (…), cada que llagaba un vehículo pasadas hora y media los tipo al parecer huyeron en una Aerovans, según lo decía la gente, hacia Florencia” (folios 19 y 18 del archivo 15_ED_13CUADERNORESPOF1082(.pd f) NroActua 2, obrante en el índice 2 de Samai).

En el mismo sentido también presentó denuncia el señor Albeiro Vanegas Martínez, quien coincidió en señalar que fue robado al transitar por tal vía la noche del 25 de septiembre de 2006 por hombres armados que inmovilizaron varios automotores (folios 66 y 67 del archivo 15_ED_13CUADERNORESPOF1082(.pd f) NroActua 2, índice 2 de Samai). 10 Folios 4 a 17 del archivo 15ED13CUADERNORESPOF1082(.pd f) NroActua 2, índice 2 de Samai. 11 Folio 22 del archivo 15ED13CUADERNORESPOF1082(.pd f) NroActua 2, índice 2 de Samai. 12 Folios 23 a 34 del archivo 15ED13CUADERNORESPOF1082(.pd f) NroActua 2, índice 2 de Samai.

Radicación: 18001-23-31-000-2010-00042-01 (68.043) Actor: Ferney Yuco Ramírez y otro Demandado: Nación Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa – CCA. 6 uno de los capturados, así como del Ejército13. Se llevaron a cabo tres diligencias en la referida noche del 26 de septiembre, la primera en la residencia de “Sandra y Robinson, alias Viruña”, la segunda diligencia se efectuó en la casa de “N.N. (mujer, presenta cicatriz cuello)”, y la tercera diligencia se llevó a cabo en el barrio “Las Palmeras”, en una “casa de madera”, para lo cual se señaló que en tal lugar habitaba “N.N. alias Gelatina”, y se dejó constancia14 de que en la casa se encontraba la señora María del Carmen Ramírez y dos hijos.

El 27 de septiembre de 2000 se llevaron a cabo las indagatorias de 3 de los capturados15, quienes coincidieron en aceptar su responsabilidad en los hechos y señalar como implicado a alias “Gelatina”16. El 3 de octubre de 2000, la Fiscalía definió la situación jurídica de los siete capturados, a quienes les impuso medida aseguramiento consistente en detención preventiva por la eventual comisión de los delitos de hurto agravado y calificado, porte ilegal de armas, concierto para delinquir y secuestro; además, ordenó que se identificara plenamente a alias “Gelatina” y se expidiera orden de captura en su contra17.

Asimismo, el 29 de noviembre de 2000 otra persona fue capturada, quien en indagatoria aceptó su participación y señaló a alias “Gelatina”, e indicó que lo conocía desde “(…) unos tres años18. El 6 de diciembre de 2000 se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada contra los vinculados hasta ese momento, se decretó la ruptura de la unidad procesal y las diligencias fueron remitidas a los jueces penales para sentencia, salvo en lo relacionado con alias “Gelatina”, y de la mujer capturada – 13 Folio 35 del archivo 15ED13CUADERNORESPOF1082(.pd f) NroActua 2, índice 2 de Samai. 14 Folio 44 del archivo 15_ED_13CUADERNORESPOF1082(.pd f) NroActua 2, índice 2 de Samai.

“NO SE ENCONTRABA EL SUJETO N.N. (A. GELATINA). SE ENCONTRARON DOS FOTOGRAFÍAS DONDE ENCUENTRAN EL SUJETO ALIAS GELATINA, INFORMANDO SU MADRE QUE ESTE CORRESPONDE AL NOMBRE DE FERNEY YUCO RAMÍREZ, HIJO DE ANGEL (…) YUCO 15 Folio 86 a 88 del archivo 15_ED_13CUADERNORESPOF1082(.pd f) NroActua 2, índice 2 Samai. La citada en diligencia de ampliación del día siguiente ratificó la participación de “Gelatina”. 16 El mismo 27 de septiembre de 2000, en diligencia de ampliación de indagatoria Arnulfo xxxx se volvió a referir frente a quienes más habrían participado, para lo cual precisó que una persona llamada “Franco” y reiteró lo de un hombre flaco, pero esta vez lo identificó como Víctor Buitrago, que trabajaba en taller de motos, sin que tal implicado señalara a “Gelatina” sin embargo, tal implicado en modo alguno se refirió a “Gelatina" (folios 59 a 61 del archivo 15_ED_13CUADERNORESPOF1082(.pd f)NroActua 2, índice 2 Samai). 17 Folios 92 a 107 del archivo 16_ED_14CUADERNORESOFICIO1(.pd f) NroActua 2, índice 2 Samai. 18 Folio 31 del archivo 10_ED_08CUADERNORESPOFICIO(.pd f) NroActua 2, índice 2 de Samai.

Radicación: 18001-23-31-000-2010-00042-01 (68.043) Actor: Ferney Yuco Ramírez y otro Demandado: Nación Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa – CCA. 7 quien aceptó parcialmente cargos- y frente a quienes el ente acusador continuó con la investigación19. El 10 de enero de 2001 se libró misión de trabajo a la Sijín para que se identificara e individualizara a alias “Gelatina”, quien al parecer residía en el barrio Rodrigo Turbay, cerca de la escuela, o en el barrio las Palmeras, y correspondía al hoy demandante Ferney Yuco Ramírez, del cual se rindió informe el 6 se febrero siguiente, en el que se indicó que se había indagado a la señora Ernestina Yuco Ramírez, quien era la hermana del citado Ferney Yuco Ramírez y quien señaló que hacía tres meses no tenía noticias de su paradero20.

El 14 de febrero de 2001, el ente acusador señaló que “identificado e individualizado” Ferney Yuco Ramírez (alias “Gelatina”) procedía su captura para efectos de indagatoria21 y, por decisión del 1° de junio de 2001, ante la evidencia de que no resultó posible la efectividad de la orden de captura22, la Fiscalía continuó el proceso y lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio23; luego, el 4 de octubre siguiente, resolvió su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento por su eventual responsabilidad en los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas, secuestro siempre y concierto para delinquir24.

Al respecto, como fundamento de dicha decisión, el funcionario instructor invocó el hecho de que 8 de los 9 implicados, previa captura, aceptaron cargos, dentro de los cuales tres habrían señalado a alias “Gelatina”25, quien correspondía a Ferney Yuco Ramírez, como responsable también de los hechos delictivos investigados. Mediante decisión del 19 de marzo siguiente, la Fiscalía calificó el mérito del sumario, en el sentido de proferir resolución de acusación contra la mujer capturada y Ferney Yuco Ramírez26. 19 Folio 32 del archivo 12_ED_10RESPUESTAOF10823(.pdf) NroActua 2, índice 2 de Samai. 20 Folios 58 y 77 del archivo 10_ED_08CUADERNORESPOFICIO(.pd f) NroActua 2, índice 2 Samai. 21 Folio 78 del archivo 10_ED_08CUADERNORESPOFICIO(.pd f) NroActua 2, índice 2 Samai. 22 Mediante informe de policía judicial del 19 de abril de 2001, el DAS le informó al funcionario instructor que se efectuaron labores de inteligencia en el barrio Rodrigo Turbay de Florencia, pero los moradores indicaron “desconocer al solicitado como también su paradero”, en virtud de tal situación, el 21 de mayo siguiente, se procedió al emplazamiento de señor Ferney Yuco Ramírez, para efectos de indagatoria (folios 96 a 102 del archivo 10_ED_08CUADERNORESPOFICIO(.pd f)NroActua 2, índice 2 Samai) 23 Folio 104 del archivo 10_ED_08CUADERNORESPOFICIO(.pd f)NroActua 2, índice 2 Samai. 24 Folios 11 a 20 del archivo 11_ED_09RESPUESTAOFICIO108(.pd f)NroActua 2, índice 2 de Samai. 25 Par tal fin se hizo alusión a: i) Orlando Díaz Mosquera; ii) Arnoldo González Moreno, y ii) María Isabel Ramos Artunduaga. 26 Folios 30 a 38 del archivo 12ED_10RESPUESTAOF10823(.pdf) NroActua 2, índice 2 de Samai.

Radicación: 18001-23-31-000-2010-00042-01 (68.043) Actor: Ferney Yuco Ramírez y otro Demandado: Nación Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa – CCA. 8 El 25 de mayo de 2005, el señor Yuco Ramírez fue capturado por la Policía Nacional y, luego, recluido en la cárcel de tal municipio27, para, finalmente, ser trasladado a la cárcel de Florencia y agotadas las audiencias públicas pertinentes, mediante fallo del 28 de abril de 200628, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Florencia absolvió a Ferney Yuco Ramírez de los cargos por los cuales fue acusado y ordenó su libertad, con fundamento en que no había certeza en relación con la responsabilidad de dicho señor que permitiera construir una sentencia condenatoria en su contra, motivo por el cual se procedió a su absolución29.

Hecho este recuento, la Sala precisa que, aunque el proceso penal finalizó con sentencia absolutoria en favor de Ferney Yuco Ramírez, ello no significa que la privación de la libertad de la que fue objeto haya sido injusta, toda vez que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta estuvo ajustada a derecho, fue legal, necesaria, proporcional y razonable, tal como pasa a exponerse.

De entrada, y contrario a lo señalado por el Tribunal a quo, la Sala precisa que la investigación que se surtió en contra del ahora demandante no se adelantó de conformidad con las prescripciones de la Ley 600 de 2000 -que exigía, por lo menos, dos indicios, para la procedencia de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva-, sino bajo el procedimiento penal consagrado en el Decreto 2700 de 199130, en cuyo artículo 388 consagraba que para decretar la detención preventiva se requería que se tratara de los mismos delitos por los cuales procedía la captura para indagatoria y se cumpliera con “por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”.

En la investigación objeto de la litis varios de los implicados, quienes aceptaron la responsabilidad en la comisión de los delitos, coincidieron en señalar a alias “Gelatina” como uno de los responsables, por lo que se realizó una diligencia de 27 Folios 10 a 15 del archivo 14_ED_12RESPOFICIO10825P(.pdf) NroActua 2, índice 2 de Samai. 28 Folios 3 a 23 del cuaderno principal, archivo digital 4. 29 Folios 37 y 38 del archivo 13_ED_11RESPOFICIO10824(.pdf) NroActua 2, índice 2 de Samai.

Esto se consignó en el fallo absolutorio (transcripción literal, incluso con posibles errores): “con relación a la responsabilidad de ese procesado, y que por tanto no permiten construir una sentencia condenatoria en su contra, a falta de una certeza con relación a su responsabilidad, motivo por el cual se procederá a su absolución”. 30 Los hechos ocurrieron el 25 de septiembre de 2000 y la Ley 600 del 2000 se promulgó el 24 de julio de tal anualidad; sin embargo, entró en rigor un año después, según lo señalado en su artículo 536, a cuyo tenor: “Este Código entrará en vigencia un año después de su promulgación”.

En la Ley 600 del 2000 no se adoptó régimen de transición alguno en relación con las actuaciones que venían en curso con el Decreto 2700 de 1991, por manera que tales actuaciones, a partir de julio de 2001, les eran aplicables las disposiciones previstas en la Ley 600. Radicación: 18001-23-31-000-2010-00042-01 (68.043) Actor: Ferney Yuco Ramírez y otro Demandado: Nación Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa – CCA. 9 registro y allanamiento en la residencia donde supuestamente vivía, la cual se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2000, en un inmueble ubicado en el barrio Las Palmeras.

Esa diligencia la atendió la señora María del Carmen Ramírez y en la que se encontraron dos fotografías de uno de sus hijos, la del señor Yuco Ramírez31. Como alias “Gelatina” fue implicado por varios de los procesados que aceptaron su responsabilidad, a quien, luego de la diligencia de allanamiento en la vivienda en la que supuestamente vivía, se identificó con el nombre de Ferney Yuco Ramírez, cabe advertir que se encontraba satisfecho el indicio exigido en el Decreto 2700 de 19991 que comprometía, para ese momento, su participación en los delitos endilgados, aun cuando en la valoración probatoria en la etapa de juicio diera lugar a la absolución, por falta de certeza.

Asimismo, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva era procedente, de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 397 ibidem32, en virtud de que el delito de hurto agravado33 era una de aquellos que requería de una decisión de esa naturaleza. Conviene señalar, además, que la detención preventiva que debió afrontar el demandante resultaba necesaria, entre otras razones, porque los elementos probatorios recaudados hasta la definición de su situación jurídica lo vinculaban con la posible comisión en los ilícitos y aquella medida de aseguramiento procuraba impedir la continuidad del hecho que originó toda la actuación penal, circunstancia que denota el cumplimiento del requisito de necesidad, máxime porque Ferney Yuco Ramírez, como se alegó en la apelación, contaba con “gran prontuario delictivo”, al punto de que siguió vinculándose a más investigaciones penales por varios delitos, pues así consta en la copia del registro realizado en el SPOA, la cual fue allegada con ocasión de la prueba de oficio decretada en segunda instancia34. 31 Folio 44 del archivo 15_ED_13CUADERNORESPOF1082(.pd f) NroActua 2, índice 2 de Samai. 32 “ARTICULO 397.

DE LA DETENCION. La detención preventiva procede en los siguientes casos (…) 3o) En los siguientes delitos (…) hurto agravado”. 34 El 4 de noviembre de 2022 se decretó una prueba de oficio, consistente en solicitar copia del expediente del proceso penal y se requirió a la Fiscalía para que informara si contra el señor Yuco Ramírez se habían adelantado otras investigaciones y que se informara del estado de tales diligencias y la remisión, en copia digital, de los respectivos expedientes.

A índice 33 de SAMAI, el 14 de diciembre de 2022, se recibió memorial de la Fiscalía 01 Especializada del Gaula de Florencia donde indicó que una vez revisado el sistema SPOA se encontraron los siguientes registros: En la Unidad Seccional de Florencia - ley 600 de 2000, Fiscalía 27, los procesos: "18001609927820060050394", "18001609927820050048427" y "18001609927820000010867" por los delitos de Concierto para delinquir en los dos primeros y hurto en el último señalado.

Por Ley 906 de 2004, Fiscalías 20, 08, 11 y 19, los procesos: "180016000553200700785”, “180016000553200700275”, “180016000552201302139", "180016000551202100044" y “180016000000202100083" por la Unidad local Gaula de micro extorsión, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, uso de documento falso, homicidio y extorsión, respectivamente.

Radicación: 18001-23-31-000-2010-00042-01 (68.043) Actor: Ferney Yuco Ramírez y otro Demandado: Nación Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa – CCA. 10 No está de más señalar que los requisitos en materia probatoria para la imposición de la medida de aseguramiento son diferentes a los exigidos por el legislador para determinar la responsabilidad penal del procesado a través de la condena, puesto que en este último evento las evidencias deben estar ligadas a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a efectos de determinar con certeza su participación en el delito, a diferencia del manejo indiciario que permite la definición de la situación jurídica.

En conclusión, resulta viable señalar que la privación de la libertad del aquí demandante no fue injusta, pues la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta fue razonada, proporcional y necesaria y a pesar de que en favor del aquí demandante se profirió sentencia absolutoria. De conformidad con lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 3.

Costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia del 31 de mayo 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Radicación: 18001-23-31-000-2010-00042-01 (68.043) Actor: Ferney Yuco Ramírez y otro Demandado: Nación Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa – CCA. 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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