Micelio
11001032400020180029600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2018-08-23

LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Universidad De La Salle·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

1 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Litisconsorte necesario: LASALLE INTERNATIONAL INC. Tesis: No es nulo el acto administrativo que concedió el registro como marca del signo “LCI” (mixto) para distinguir servicios comprendidos en la clase 41 del nomenclátor internacional, pues entre aquella y la marca “UNIVERSIDAD DE LA SALLE” previamente registrada para distinguir servicios en esa misma clase internacional no hay similitudes en los aspectos ortográfico y fonético con la suficiencia para provocar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA_________________________ La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad1 presentada por la Universidad de La Salle en contra de la resolución 30161 de 30 de abril de 2014 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” en el sentido de: (i) revocar la resolución 52164 de 30 de agosto de 2012, y en su lugar, (ii) declarar infundada la oposición presentada por la Universidad de La Salle, y (iii) conceder el registro como marca del signo “LCI MEMBER OF THE LASALLE INTERNATIONAL NETWORK” (mixto) para identificar servicios comprendidos en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la Escuela Internacional de Diseño y Comercio Lasalle 1 Admitida como nulidad relativa de que trata el inciso segundo del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co College S.A.2.

El acto administrativo acusado fue expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio. I.

ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA La Universidad de La Salle, a través de su apoderado judicial, presentó demanda en la que formuló las siguientes: I.1.1. Pretensiones “2.1. Que se declare la nulidad de la Resolución 30161 de 30 de abril de 2014, que se adjunta como ANEXO 3 mediante la cual la SIC – Delegatura para la Propiedad Industrial – decidió el Recurso de Apelación Interpuesto contra la Resolución No. 52164 de 30 de agosto de 2012, que se adjunta como ANEXO 4, revocando la negación de la marca “LCI MEMBER OF THE LA SALLE INTERNATIONAL NETWORK (sic) (Mixta) en Clase 41, tramitada bajo Expediente No. 12043014, declarando infundada la oposición presentada por la UNIVERSIDAD DE LA SALLE y agotada así la vía gubernativa. 2.2.

Que, como consecuencia de esta declaratoria de nulidad, se ordene a la SIC cancelar el certificado de registro de marca No. 491187 para distinguir los servicios comprendidos en la Clase Internacional 41 con la marca “LCI MEMBER OF THE LA SALLE INTERNATIONAL NETWORK (sic) (Mixta) […]”3. I.1.2. Fundamentos de hecho I.1.2.1. La sociedad ESCUELA INTERNACIONAL DE DISEÑO Y COMERCIO LASALLE COLLEGE S.A. solicitó el registro como marca del signo “LCI MEMBER OF THE LASALLE INTERNATIONAL NETWORK” (mixto) para identificar servicios en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza.

La solicitud mencionada fue radicada con el número 12043014 y publicada 2 La actual titular del registro marcario opositor es Lasalle International INC. 3 Folios 65 a 82 del expediente físico de la referencia. El expediente se encuentra digitalizado en el índice 39 en SAMAI. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la Gaceta de la Propiedad Industrial número 642 de 16 de marzo de 2012.

I.1.2.2. Contra aquella solicitud la Universidad de La Salle formuló oposición con sustento en su marca “UNIVERSIDAD DE LA SALLE” (mixta) previamente registrada para identificar servicios comprendidos en la clase 41 internacional con certificado de registro 387772, y el nombre comercial “UNIVERSIDAD DE LA SALLE”. I.1.2.3. Mediante la resolución 52164 de 30 de agosto de 2012, la SIC declaró fundada la oposición formulada y negó el registro como marca del signo “LCI MEMBER OF THE LASALLE INTERNATIONAL NETWORK” (mixto) para identificar servicios comprendidos en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza en favor del solicitante.

La decisión se adoptó tras considerarse que, pese a que no se probó el uso real y efectivo del nombre comercial opositor, el signo solicitado era similarmente confundible con la marca opositora. Por lo tanto, se determinó que el signo únicamente se encontraba incurso en la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.

I.1.2.4. Contra la anterior resolución, la solicitante presentó recurso de apelación que fue resuelto mediante la resolución 30161 de 30 de abril de 2014, a través de la cual se revocó la decisión de negar el registro del signo solicitado. En el mencionado acto administrativo, la SIC informó que, mediante escrito de 9 de octubre de 2012, la solicitante modificó el petitorio precisando que las expresiones “MEMBER OF THE LASALLE INTERNATIONAL NETWORK” “[…] iría solo como explicativa y/o informativa sobre el origen empresarial sobre la denominación LCI, ya 4 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no se reivindica exclusividad sobre la misma sino sobre todo el conjunto que conforma la marca […]”.

En tal sentido, la SIC consideró que entre las marcas confrontadas no concurre semejanza o identidad alguna, pues cada una posee elementos que permiten su diferenciación en el mercado. Rescató, entre otros argumentos, que en la cuestionada la expresión “LASALLE” se encuentra conformada por una sola palabra, mientras que la opositora la presenta en dos, a saber, “LA SALLE”.

I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora estimó que los actos administrativos demandados son violatorios de lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, así como en el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Como razones de la vulneración alegada señaló, en síntesis, lo siguiente: I.1.3.1.

Sostuvo que entre la marca cuestionada “LCI MEMBER OF THE LASALLE INTERNATIONAL NETWORK” y la opositora “UNIVERSIDAD DE LA SALLE” existen semejanzas con la suficiencia para generar riesgo de confusión y asociación en el consumidor. I.1.3.2. Explicó que la cuestionada reproduce la expresión “LA SALLE” que se encuentra en la marca opositora, sin que la adición de las partículas “LCI MEMBER OF THE INTERNATIONAL NETWORK” logren conferirle la distintividad necesaria para habilitar su registro como marca.

I.1.3.3. Informó que posee una familia de marcas constituida por varios registros marcarios que incluyen las expresiones “LA SALLE” y “LASALLE”, 5 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo cual amerita una especial protección y, a su vez, daría lugar a la negación del registro de la marca cuestionada.

I.1.3.4. Adujo que la decisión adoptada no se encuentra conforme al principio de igualdad, pues en oportunidades anteriores en las que se solicitó el registro como marca del signo “LCI MEMBER OF THE LA SALLE INTERNATIONAL NETWORK” la SIC encontró fundada la oposición allá formulada por la actora, con sustento en la similitud entre aquel y la marca previa “UNIVERSIDAD DE LA SALLE”.

I.1.3.5. Advirtió que la marca cuestionada no está compuesta únicamente por la expresión “LCI”, pues las palabras “MEMBER OF THE LASALLE INTERNATIONAL NETWORK” no fueron solicitadas como explicativas en la solicitud radicada, y aunque hubiese sido así, lo cierto es que de conformidad con el Instructivo de Signos Distintivos de la SIC “[…] las palabras o expresiones solicitadas como explicativas forman parte de la marca […]”4.

I.1.3.6. Indicó que los elementos nominativos de la marca cuestionada que se encuentran en idioma extranjero deben tratarse como expresiones de fantasía y, por ende, corresponde considerarlas como parte del conjunto marcario, más no meramente como expresiones explicativas, como erradamente lo sostuvo la SIC en sede administrativa. I.1.3.7.

Preciso que, aunque la solicitante posea el registro de la marca “LCI” (mixta) para identificar servicios comprendidos en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, ello no es razón para acceder al registro de marca cuestionado, pues se trata de signos diferentes tanto en su aspecto nominativo como gráfico. 4 Tomado de la demanda. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.3.8.

Informó que ha utilizado el nombre comercial “UNIVERSIDAD DE LA SALLE” desde el 15 de noviembre de 1964, fecha en que fue fundada por el Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas o Hermanos de La Salle. I.1.3.9. Estimó que la marca cuestionada es similarmente confundible con el nombre comercial, pues la primera reproduce la partícula “LA SALLE” que se observa en la denominación del segundo, y que en ambos casos identifican servicios y actividades relacionadas con la clase 41 del nomenclátor internacional.

En ese orden, el consumidor asociaría la cuestionada con la Institución Educativa opositora. I.1.3.10. Finalmente, señaló que en el acto se incurrió en una falta de valoración de las pruebas aportadas, así como de fundamento, pues ignoró los elementos que demuestran el uso real y efectivo del nombre comercial, y se limitó a reiterar los argumentos de la recurrente sin analizar de forma exhaustiva la procedencia de los mencionados argumentos.

I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA I.2.1. La SIC, a través de su apoderada judicial, contestó la demanda de la siguiente manera5: Sostuvo que las marcas confrontadas no son similarmente confundibles, pues poseen notables diferencias en los diseños que conforman su aspecto gráfico, a partir de lo cual el consumidor lograría identificarlas correctamente en el mercado. 5 Folios 181 a 186 del expediente físico de la referencia. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rescató que el término que podría considerarse coincidente posee una conformación distinta en cada caso, así, en la cuestionada es “LASALLE” en una sola palabra, mientras que en la opositora se presenta como “LA SALLE”.

Recordó la decisión de la peticionaria de modificar la solicitud de registro indicando que la expresión “MEMBER OF THE LASALLE INTERNATIONAL NETWORK” sería explicativa de la denominación “LCI”, de manera que no reivindicó exclusividad sobre la misma, sino sobre todo el conjunto que conforma la marca. Advirtió que los argumentos de la recurrente fueron analizados, y que el acto acusado encontró sustento, además, en que a la Universidad no le asistió el derecho de oponerse al registro de la marca cuestionada, en tanto que no acreditó el uso ininterrumpido del nombre comercial en el periodo anterior a la presentación de la solicitud de registro.

Explicó que la autoridad competente adopta las decisiones de forma independiente de acuerdo con cada caso, sin que los pronunciamientos anteriores comprometan las nuevas decisiones en materia marcaria. I.2.2. El Ministerio Público y el litisconsorte necesario no intervinieron en esta etapa procesal. I.2.3. Finalmente, de la contestación de la demanda presentada por la SIC se corrió traslado a la parte actora6, término durante el cual dicho extremo procesal presentó escrito7, reiterando los argumentos de nulidad. 6 Folios 191 y reverso del expediente físico de la referencia. 7 Folios 192 a 194 del expediente físico de la referencia. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN I.3.1. Mediante auto de 10 de marzo de 20208 el despacho sustanciador para la época requirió a la Superintendencia de Industria y Comercio para que informara quién es el titular actual del registro de la marca cuestionada. En atención a la respuesta de la autoridad, por auto de 4 de mayo de 20219 se ordenó desvincular a la Escuela Internacional de Diseño y Comercio de Lasalle Collage S.A.S. y se ordenó vincular a la sociedad Lasalle Internacional INC., en calidad de litisconsorte necesario, a quien se corrió el correspondiente traslado de la demanda, frente al cual guardó silencio10.

I.3.2. Agotado lo anterior, mediante auto de 12 de julio de 202311 se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011. En la mencionada providencia, la cual no fue objeto de recurso alguno, entre otras decisiones, se fijó el litigio en los siguientes términos: “[…] El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y el escrito de contestación de la demandada, consiste en determinar si la resolución número 30161 de 30 de abril de 2014 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, en el sentido de revocar la resolución número 52164 de 30 de agosto de 2012, y en su lugar: i) declarar infundada la oposición presentada por la Universidad de la Salle, y ii) conceder el registro de la marca “LCI MEMBER OF THE LASALLE INTERNATIONAL NETWORK” (mixta) para distinguir los servicios comprendidos en la clase 41 del nomenclátor internacional, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, infringe los literales a) y b) del artículo 136 de la Decisión CAN 486 de 2000, así como el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá decidir si es nula la resolución número 30161 de 30 de abril de 2014 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, en el sentido de revocar la resolución número 52164 de 8 Folios 224 y 225 del expediente físico de la referencia. 9 Folios 247 a 249 del expediente físico de la referencia. 10 De conformidad con el informe secretarial de 9 de agosto de 2021, obrante en el índice 37 del expediente en SAMAI. 11 Índice 41 del expediente en SAMAI. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 de agosto de 2012, y en su lugar: i) declarar infundada la oposición presentada por la Universidad de la Salle, y ii) conceder el registro de la marca “LCI MEMBER OF THE LASALLE INTERNATIONAL NETWORK” (mixta) para distinguir los servicios comprendidos en la clase 41 del nomenclátor internacional, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

De ser cierto lo anterior, corresponde resolver si hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que cancele el registro número 491187 de la marca “LCI MEMBER OF THE LA SALLE INTERNATIONAL NETWORK” (mixta) para distinguir los servicios en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, actualmente de titularidad de la sociedad LASALLE INTERNATIONAL INC […]”.

I.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO I.4.1. La parte actora12 insistió en la nulidad de los actos administrativos demandados. I.4.2. La SIC13 reiteró los argumentos que presentó con la contestación de la demanda. I.4.3. El Ministerio Público presentó concepto14 en el que sostuvo que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demandante, en la medida en que la marca cuestionada no resulta similarmente confundible con la opositora, pues entre ellas existen diferencias en cuanto a su conformación ortográfica, fonética, ideológica y gráfica.

Por ello, consideró que la marca cuestionada no se encuentra incursa en las causales de irregistrabilidad invocadas por la actora. I.4.4. La sociedad Lasalle Internacional INC. guardó silencio. 12 Índice 61 del expediente en SAMAI. 13 Índice 63 del expediente en SAMAI. 14 Índice 59 del expediente en SAMAI. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.

LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Mediante auto de 30 de octubre de 2023, el despacho sustanciador dio aplicación a la doctrina del acto aclarado15, prescindiendo de solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Para el efecto, se indicó que en el asunto de la referencia corresponde utilizar la interpretación prejudicial 121-IP-2020, la cual se refiere al literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, y la 264-IP-2021 que desarrolla la causal del literal b) ibidem.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. EL ACTO ACUSADO Se solicita en este proceso la nulidad de la resolución 30161 de 30 de abril de 2014, a través de la cual la SIC: (i) revocó la resolución 52164 de 30 de agosto de 2012, y en su lugar, (ii) declaró infundada la oposición presentada por la Universidad de La Salle, y (ii) concedió el registro como marca del signo “LCI MEMBER OF THE LASALLE INTERNATIONAL NETWORK” (mixto) para identificar servicios comprendidos en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza en favor de la Escuela Internacional de Diseño y Comercio Lasalle College S.A.16.

II.2. LA NORMATIVA APLICABLE De conformidad con la demanda, la contestación y la Interpretación Prejudicial emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina concordante con el presente asunto, las normas aplicables son los literales 15 Índice 49 del expediente en SAMAI. 16 La actual titular del registro marcario opositor es Lasalle International INC. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) y b) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, cuyo texto es del siguiente tenor: “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. […] b) sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación.”.

II.3. PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con la demanda, su contestación, y la fijación del litigio la Sala deberá resolver los siguientes cuestionamientos: Corresponde a la Sala determinar si entre la marca “LCI MEMBER OF THE LASALLE INTERNATIONAL NETWORK” (mixta) concedida para identificar servicios comprendidos en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza a favor de la Escuela Internacional de Diseño y Comercio Lasalle College S.A. 17, y la marca “UNIVERSIDAD DE LA SALLE” (mixta), registradas para distinguir servicios comprendidos en la clase 41 del nomenclátor internacional, de titularidad de la actora, se configuran las causales de irregistrabilidad previstas en los literales a) y b) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.

La primera disposición enunciada exige la comprobación de dos requisitos: i) la semejanza determinante de error en el público consumidor; y ii) la identidad o similitud entre los productos y servicios 17 La actual titular del registro marcario opositor es Lasalle International INC. 12 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se amparan con las marcas confrontadas, al punto de lograr causar confusión en aquel.

Para el efecto, se procederá a la confrontación de las marcas mencionadas para así concluir si entre aquellas concurre la similitud o identidad anotada que pueda llevar al error al consumidor. Mientras tanto, la segunda causal mencionada requiere la acreditación del uso, real, efectivo y continuo del nombre comercial “UNIVERSIDAD DE LA SALLE” con anterioridad a la solicitud de registro como marca del signo LCI MEMBER OF THE LASALLE INTERNATIONAL NETWORK” (mixto) para identificar servicios en la clase 41 internacional, y que existan semejanzas o identidad entre los signos, que, dadas las circunstancias, sean susceptibles de causar un riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor, así como relación entre los servicios y las actividades comerciales objeto de confrontación. Adicional a lo anterior, corresponde a la Sala determinar si el acto acusado vulneró el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al incurrir en falta de valoración probatoria y ausencia de motivación al adoptar la decisión de revocar la resolución de negación del registro, y en su lugar, conceder el registro como marca de “LCI MEMBER OF THE LASALLE INTERNATIONAL NETWORK” (mixta) para identificar servicios comprendidos en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza.

También deberá decidirse si vulneró el principio de igualdad al acceder al registro de la marca cuestionada, cuando en casos anteriores, ha negado otros registros que contienen la misma parte nominativa que aquí se objeta. Resueltos los anteriores cuestionamientos, la Sala deberá establecer si es nulo, por violación de normas superiores, el acto administrativo que finalmente concedió el registro como marca del signo “LCI MEMBER OF 13 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co THE LASALLE INTERNATIONAL NETWORK” (mixto) para identificar servicios en la clase 41 internacional.

De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento previo, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a ordenar a la SIC que cancele el registro como marca del signo “LCI MEMBER OF THE LASALLE INTERNATIONAL NETWORK” (mixto) para identificar servicios en la clase 41 internacional. II.4. ANÁLISIS DEL ASUNTO II.4.1. De la violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 La normativa comunitaria en comento es clara al señalar que, cuando el signo cuyo registro se solicita es idéntico o se asemeja a una marca previamente solicitada para registro o ya registrada a nombre de un tercero, para identificar productos o servicios iguales o similares respecto de los cuales puedan presentarse riesgos de confusión o de asociación empresarial, el registro pretendido no puede ser concedido.

Esta norma busca evitar los riesgos de confusión o asociación en el mercado que pudieren llegar a presentarse, pues con ellos se estaría atentando contra la libertad de escogencia de los consumidores y la libre competencia, afectando además los derechos de propiedad industrial previamente consolidados o adquiridos por un tercero. El riesgo de confusión es la posibilidad, originada en las semejanzas entre los signos, de que el consumidor, al adquirir un producto y/o servicio, piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o piense que dicho producto y/o servicio tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta). 14 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto y/o servicio, al adquirirlo piense que entre el productor y/o servicio de este y otra empresa existe una relación o vinculación económica.

Para establecer la existencia del riesgo de confusión será necesario determinar si existe identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos y/o servicios distinguidos por ellos, y tener en cuenta la situación de los usuarios, que variará en función de los productos y/o servicios de que se trate.

En ese orden, al momento de realizar la comparación de la marca y los signos en conflicto, la Sala debe tener en cuenta las siguientes reglas para el cotejo de signos distintivos, emanadas de la jurisprudencia del Tribunal Andino: (i) la comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto marcario, es decir, cada uno debe analizarse con una visión en conjunto, teniendo en cuenta su unidad ortográfica, auditiva e ideológica;

(ii) en la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo, es decir, se debe analizar un signo y después el otro, ya que el consumidor no observa al mismo tiempo las marcas, sino que lo hace en diferentes momentos; (iii) se debe enfatizar en las semejanzas y no en las diferencias, pues son las semejanzas las que pueden generar el riesgo de confusión o asociación; y (iv) al realizar la comparación es relevante tratar de ubicarse en el lugar del consumidor medio, pues de esta manera es posible advertir cómo el producto o servicio es percibido por aquel.

Ahora bien, la similitud entre los signos distintivos puede darse desde diferentes ámbitos, así: ortográfico, que se presenta por la coincidencia 15 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de letras en los segmentos a compararse, aumentando el riesgo de confusión el orden de tales letras, su longitud, o la identidad de sus raíces o terminaciones; fonético, que ocurre cuando, al ser pronunciados, los signos tienen un sonido similar (la similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones); e ideológica, que se produce entre el signo y la marca que evocan la misma o similar idea, que deriva del mismo contenido o parecido conceptual de aquellos.

Por otra parte, y en cuanto a la conexión competitiva, debe analizarse el grado de vinculación o relación competitiva de los productos y/o servicios que amparen las marcas, para de esta forma establecer la posibilidad de error en el público consumidor, de conformidad con los criterios sustanciales necesarios para que concurra tal conexión. Dichos criterios se refieren a i) el grado de sustitución, ii) la complementariedad, y iii) la posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario.

II.4.1.1. El caso concreto De manera previa a descender al cotejo marcario correspondiente, esta Sala destaca que existe un debate en relación con la denominación que se reivindicó en el registro marcario cuestionado. En tal sentido, conviene recordar que la marca cuestionada “LCI MEMBER OF THE LASALLE INTERNATIONAL NETWORK” (mixta) fue solicitada para identificar servicios comprendidos en la clase 41 del nomenclátor internacional, sin indicación alguna sobre expresiones o partículas 16 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co explicativas, de conformidad con el resultado de la consulta en el Sistema SIPI de la SIC18.

Sin embargo, de esa misma consulta se advierte que el 9 de octubre de 2012, la solicitante marcaria presentó modificación de la solicitud en el sentido de precisar que la expresión “MEMBER OF THE LASALLE INTERNATIONAL NETWORK” será explicativa sobre la denominación LCI. Así se advierte del acápite denominado “datos a modificar” en el formulario respectivo, veamos: 18 Consulta realizada el 15 de octubre de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación de lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 17 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, se observa que en el acto administrativo de concesión acusado la SIC tuvo en consideración la modificación en comento, y en consecuencia señaló19: En ese orden, valga traer a colación el criterio del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, según el cual20: “[…] el titular de una marca registrada al momento de insertarla en el mercado, puede acompañarla de elementos que den cuenta de los atributos o características de los productos o servicios que ampara, que bien pueden ser expresiones, palabras, dibujos, etc.

Éstos pueden ser genéricos, descriptivos o de uso común, así como pueden hacer referencia a otras marcas registradas, siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones para no afectar a terceros o al público consumidor. Con el fin de armonizar de manera adecuada el sistema de protección, se debe concordar el sistema de registro con el uso real en el mercado.

Del uso real y efectivo de las marcas depende la eficacia y vigencia de la protección en el campo registral; de esta sincronía nacen figuras como la cancelación de la marca por no uso, que no es más que una armonización de los dos campos: el marcario y el registral. Por esta razón, y teniendo en cuenta que existe la posibilidad de utilizar frases o elementos explicativos que bien pueden hacer referencia a otras marcas, las oficinas de registro pueden permitir que el signo a registrar esté acompañado por dichos elementos explicativos.

La idea de lo anterior es que los actores en el mercado conozcan a ciencia cierta cómo se utilizará la marca en el comercio. Si la norma permite “usar” ciertos elementos explicativos en el mercado, en el ámbito registral se puede insertar dicha información precisamente para proteger a los actores en el comercio de bienes y servicios. Pero para poder insertar los elementos explicativos en el registro se deberán cumplir los mismos requisitos que se exigen para su utilización en el mercado, que adaptados al campo registral son: • Que se haga de buena fe.

La buena fe es un principio general del derecho que debe gobernar todas las actuaciones en el marco de cualquier ordenamiento jurídico. En el campo del derecho de propiedad industrial, los actores del mercado deben actuar sin afectar a los titulares de los derechos intelectuales, al público consumidor y al comercio como tal; la utilización de cualquier signo distintivo, expresión, palabra o frase, no debe hacerse 19 Página 3 del acto administrativo acusado. 20 Proceso 211-IP-2013. 18 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el objetivo de causar daño o perjuicio.

De lo que se trata, entonces, es que el mercado sea transparente y se desenvuelva de manera leal. • Que no se inserten para ser usados a título de marca. Los elementos explicativos no pueden ser registrados ni utilizados como marca, es decir, como distintivos de productos o servicios; de lo contrario, se estaría aprovechando de elementos no apropiables por el solicitante.

En consecuencia, al solicitar un signo acompañado con estos elementos, el peticionario deberá advertir a la oficina de registro marcario que no se está reivindicando propiedad sobre dichos elementos, diferenciando claramente en su solicitud el signo a registrarse como marca de los aditamentos explicativos. A su vez, la oficina de registro marcario deberá publicar el signo diferenciando claramente los elementos explicativos, ya que de lo contrario no existiría la información suficiente para los terceros interesados. • Que se limite al propósito de identificación o información. Esta característica tiene que ver con la anterior.

El propósito de utilizar elementos explicativos es para generar información cierta sobre los productos y servicios que se ofertan en el mercado. Es una manera de generar en el público consumidor información transparente que le ayude en su libre elección. • Que no induzca al público consumidor a error. Lo que se quiere salvaguardar es que en el público consumidor no se genere riesgo de confusión o asociación. La normativa de marcas quiere que el comercio de bienes y servicios sea transparente, de buena fe y fluido.

Por tal razón, se pretende cuidar que la elección en el consumidor sea libre y consciente. La oficina nacional competente, al enfrentarse al registro de un signo acompañado de elementos explicativos, debe cuidar que dicho elemento no genere riesgo de confusión o asociación en relación con otros signos distintivos. Si se cumplen los requisitos mencionados, la oficina nacional competente procederá al registro del signo diferenciando, como ya se dijo, los elementos explicativos.

Se advierte que como dichos elementos son simplemente informativos y no hacen parte de la marca, no deben tenerse en cuenta al realizar el análisis de registrabilidad y, por lo tanto, no serán relevantes al efectuar el cotejo marcario. Sobre este asunto el Tribunal ya ha sentado su posición: “(…) Antes de empezar a estudiar el tema, es importante manifestar que, el Juez Consultante deberá analizar el caso concreto tomando en cuenta que el signo solicitado AGUA PURA CRISTAYÁ (mixto) contiene las palabras AGUA PURA como explicativas (…), el solicitante, no adquiere derechos sobre la parte explicativa de dicho signo. En este sentido, las palabras AGUA PURA del signo solicitado no deben ser tomadas en cuenta por el juez consultante al momento de realizar el examen de registrabilidad, es decir, la parte explicativa del signo debe ser excluida al momento de determinar si el signo solicitado está conformado por palabras genéricas, de uso común, descriptivas o evocativas.

Se aclara, también, que el hecho de que una marca esté conformada por una parte explicativa que no concede derechos para su titular, significa que si dicho titular quisiera oponerse a un registro marcario argumentando confundibilidad con la parte explicativa de su marca no puede hacerlo. Es decir, la parte explicativa de una marca 19 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se toma en cuenta ni para el examen de registrabilidad ni para una posible oposición. (…)” (Interpretación Prejudicial de 19 de mayo de 2010, expedida en el marco del proceso 56-Ip-2010.

Fue publicada en la Gaceta Oficial No. 1871 de 31 de agosto de 2010).” En este orden de ideas, la corte consultante, aplicando el anterior criterio, debe establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre los signos mixtos en conflicto, teniendo en cuenta lo establecido en esta providencia sobre los elementos explicativos que acompañan al signo […]”.

(Destacados de la Sala). De la cita traída supra se advierte que la norma comunitaria habilita a quien solicita el registro de un signo distintivo para adicionar elementos que informen e ilustren sobre el origen empresarial de los productos o servicios que pretenden distinguir, sus características o atributos, e incluso hacer referencia a otra marca, siempre y cuando dichas partículas cumplan con una serie de requisitos a través de los cuales se busca proteger los derechos de propiedad industrial de terceros, y evitar el riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor.

Siendo así, la Sala, contrario a lo afirmado por la parte demandante, no tendrá en cuenta las expresiones “MEMBER OF THE LASALLE INTERNATIONAL NETWORK”, al momento de realizar el cotejo de marcas correspondiente, pues: (i) la solicitante de la marca en comento formuló escrito de modificación de su solicitud en el sentido de precisar que aquellas serían explicativas del origen empresarial de los servicios que distingue, y (ii) la autoridad competente convalidó la modificación presentada al encontrar cumplidos los requisitos para adicionar elementos explicativos a la parte nominativa de la marca pretendida.

Pues bien, para efectos de determinar si la marca cuestionada “LCI” (mixta), concedida para identificar servicios comprendidos en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, incurre en la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136, la Sala deberá establecer 20 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si hay identidad o semejanza entre aquella y la marca opositora “UNIVERSIDAD DE LA SALLE” (mixta), registrada para distinguir servicios comprendidos en esa misma clase internacional, que puedan generar error en el público consumidor.

De cumplirse con este requisito, deberá evaluarse si existe conexión competitiva entre los servicios que distinguen las marcas en disputa. Para ello, resulta pertinente corroborar la naturaleza de las marcas enfrentadas, como se observa a continuación: Marca cuestionada (mixta) Certificado de registro número 491187 Para identificar servicios en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza21 Marca opositora 21 Para los siguientes servicios de la clase 41: educación, formación y esparcimiento. 21 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (mixta) Certificado de registro número 387772 Para identificar servicios en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza22 Visto lo anterior, conviene recordar que esta Sección tuvo oportunidad de pronunciarse sobre las nominaciones confrontadas en el presente asunto, en sentencia de 20 de marzo de 202523, de manera que, en este punto de la controversia, se prohijará la siguiente consideración sobre la marca opositora con certificado de registro 387772, así: “[…] También se observa, una vez consultado el Sistema para la Propiedad Industrial -SIPI- de la SIC24, respecto de la marca previamente registrada, que mediante la Resolución núm. 48377 de 28 de septiembre de 2009, la entidad demandada concedió el registro de la marca de la propiedad de la actora, de la siguiente manera: Así las cosas, para la Sala, la denominación de la marca previamente registrada corresponde a “UNIVERSIDAD DE LA SALLE SIGNUM FIDEI INDIVISA MANENT”.

(Destacado del texto original). 22 Para los siguientes servicios de la clase 41: educación, formación. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de marzo de 2025, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente rad 2018-00253-00, actora: Universidad de La Salle. En esa oportunidad la Sala confrontó las nominaciones “LCI MEMBER OF THE LASALLE INTERNATIONAL NETWORK” 24 Consultada la resolución expedida por la SIC que concedió el registro de la marca previamente registrada el 11 de marzo de 2025, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 22 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, una vez verificadas las marcas confrontadas, inicialmente se encuentra que responden a la naturaleza de mixtas, por ello la Sala advierte que para abordar el análisis de confundibilidad se debe determinar cuál es el elemento que predomina, atendiendo que, por regla general, los elementos nominativos prevalecen toda vez que son las palabras las que generan impacto y recordación frente a los consumidores.

Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 26-IP-1998, sostuvo lo siguiente: “[…] La doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico […]”.

En el asunto examinado se advierte que es el elemento nominativo y no el gráfico el que produce la mayor impresión y recordación en los consumidores, razón por la cual es procedente la aplicación de las reglas de cotejo marcario elaboradas por la doctrina y jurisprudencia comunitaria para las marcas de dicha naturaleza. Por otra parte, corresponde a la Sala determinar, de manera previa a efectuar el cotejo que incumbe, si las marcas en disputa contienen partículas de uso común, descriptivas o genéricas, en orden a validar su carácter distintivo, pues de contener elementos nominativos de esas características, aquellos deberán ser excluidos.

Ello, de conformidad con el criterio del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el cual ha reiterado lo siguiente: “[…] se deberá establecer si existe algún elemento de uso común en los signos en conflicto en la clases correspondientes de la Clasificación internacional de Niza, para de esta manera establecer su carácter distintivo y, posteriormente, se 23 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deberá realizar el cotejo excluyendo los elementos de uso común, siendo que su presencia no impedirá el registro de la denominación en caso que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente, considerando, de ser pertinente y dependiendo del resultado de su análisis, la excepción que al respecto se consignó en el párrafo precedente […]”25.

Al respecto, sea del caso recordar las consideraciones de la sentencia de esta Sección que en esta oportunidad se prohíja, en relación con las denominaciones de uso común, descriptivas o genéricas que se observan en la conformación nominativa de las marcas confrontadas, así: “[…] De acuerdo con lo anterior, se considera necesario analizar si la partícula “UNIVERSIDAD”, de la marca previamente registrada, es genérica respecto de los servicios de la Clase 41, que identifica.

Sobre el particular, esta Sección en sentencia de 22 de julio de 201026, definió el concepto de signo genérico, de la siguiente manera: “[…] signo genérico27, entendido como aquel que se refiere exclusivamente al género de los productos o servicios que pretende distinguir […]”. Para fijar la genericidad de los signos, el Tribunal, como esta Corporación, han establecido que es necesario plantear la pregunta: ¿qué es? frente al producto o servicio de que se trata.

En el caso sub examine, los servicios que distingue la marca previamente registrada son de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, particularmente, “educación, formación”, entonces la respuesta obvia es que la expresión “UNIVERSIDAD”, que hace parte de dicho registro, refiere directamente a los servicios que distingue, lo que lleva a la Sala a concluir que se trata de una partícula genérica.

En consecuencia, se observa que la denominación “UNIVERSIDAD” debe ser excluida del cotejo. […]”. Conforme con lo anterior, la Sala destaca que la partícula débil mencionada debe excluirse al realizar el análisis de confrontación, pues se trata de un elemento genérico que no puede ser apropiado de forma exclusiva por el titular marcario. 25 Proceso 128-IP-2016. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de julio de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 2005-00378-00. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de mayo de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 2003-00456. 24 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, el cotejo marcario se realizará en cuanto a las expresiones “LCI” y “DE LA SALLE SIGNUM FIDEI INDIVISA MANENT”, de conformidad con las consideraciones adoptadas en la sentencia prohijada en el presente asunto y teniendo en cuenta que, como se advirtió supra, los demás elementos de la marca cuestionada son explicativos.

II.4.1.1.1. En aras de descender a la materia en estudio, es necesario traer a colación las reglas que concierne aplicar en el desarrollo del cotejo de signos nominativos, veamos: “[…] a) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las silabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. b) Se debe tener en cuenta la silaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. c) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. d) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. […]”28.

II.4.1.1.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procederá a efectuar la comparación de las marcas confrontadas en este asunto teniendo en consideración las reglas de cotejo consolidadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. En ese sentido, en cuanto a la estructura nominativa de las marcas, la Sala observa lo siguiente: Marca cuestionada L C I 1 2 3 28 Proceso 145-IP-2022. 25 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marca opositora D E L A S A L L E S I G N U M 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 F I D E I I N D I V I S A 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 M A N E N T 29 30 31 32 33 34 II.4.1.1.3.

De acuerdo con los lineamientos trazados por el Tribunal y del análisis de las marcas confrontadas, la Sala advierte que entre aquellas no concurren similitudes desde el punto de vista ortográfico, como se explicará a continuación: En primer lugar, se advierte que la expresión “LCI”, que corresponde a la marca concedida a través del acto administrativo acusado, tiene una extensión de una (1) palabra, tres (3) letras, dos (2) consonantes (L-C), una (1) vocal (I), y una (1) sílaba (LCI).

Por su parte, la marca opositora “DE LA SALLE SIGNUM FIDEI INDIVISA MANENT” contienen una extensión de siete (7) palabras, treinta y cuatro (34) letras, diecinueve (19) consonantes (D-L-S-L-L-S-G-N-M-F-D-N-D- V-S-M-N-N-T), quince (15) vocales (E-A-A-E-I-U-I-E-I-I-I-I-A-A-E), y quince (15) sílabas (DE-LA-SA-LLE-SIG-NUM-FI-DE-I-IN-DI-VI-SA-MA- NENT). 26 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Visto lo anterior, para esta Sala no existen similitudes entre las marcas confrontadas en lo ateniente a su estructura ortográfica, pues se trata de expresiones con una extensión de palabras distinta.

Adicionalmente, cada conjunto marcario presenta raíces y terminaciones silábicas que las identifican, en la marca cuestionada corresponde al conjunto marcario completo “LCI”, pues aquella se caracteriza por una menor amplitud de palabras, mientras que en la marca opositora serán “DE” y “NENT” acompañadas de otras silabas intermedias. En el mismo sentido, se advierte que las comparadas poseen una secuencia consonántica y vocálica disímil, pues se conforman a partir de palabras evidentemente diferentes, a partir de lo cual se refuerza la ausencia de semejanzas considerables entre aquellas.

En consecuencia, al poseer la marca cuestionada suficientes elementos que permiten su diferenciación en el mercado, se impone señalar que entre aquella y la marca opositora no concurren similitudes de tipo ortográfico, que sugieran la posibilidad de error en el ejercicio del derecho de elección de los consumidores. II.4.1.1.4. En lo que respecta al aspecto fonético, al pronunciar las expresiones que conforman las marcas cotejadas no se aprecia semejanza sonora alguna.

Ello, por cuanto en el signo cuestionado la acentuación prosódica recae de manera uniforme sobre la secuencia “LCI”, que constituye el conjunto marcario en su integridad, mientras que la marca opositora concentra su fuerza sonora en la expresión “LA SALLE”, descendiendo el tono en los artículos “DE” y “LA” y manteniendo una sonoridad constante en la pronunciación de los demás elementos.

Por otra parte, la impresión vocal en cada conjunto marcaria se encuentra ausente de similitudes, pues los elementos nominativos que las 27 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforman representan un fonema característico y por mucho distinto al ser pronunciadas de forma individual, así como al vocalizarlas en su conjunto.

Al respecto, conviene realizar el siguiente ejercicio de apreciación consecutiva, tal como lo propone la jurisprudencia comunitaria, de la siguiente manera: LCI –DE LA SALLE SIGNUM FIDEI INDIVISA MANENT – LCI –DE LA SALLE SIGNUM FIDEI INDIVISA MANENT LCI –DE LA SALLE SIGNUM FIDEI INDIVISA MANENT – LCI –DE LA SALLE SIGNUM FIDEI INDIVISA MANENT LCI –DE LA SALLE SIGNUM FIDEI INDIVISA MANENT – LCI –DE LA SALLE SIGNUM FIDEI INDIVISA MANENT LCI –DE LA SALLE SIGNUM FIDEI INDIVISA MANENT – LCI –DE LA SALLE SIGNUM FIDEI INDIVISA MANENT Por lo tanto, se avizora una ausencia de similitud en el aspecto fonético, pues la variación que se advierte en la marca cuestionada es evidente por encontrarse conformada por elementos que dan lugar a una vocalización específica, de manera que, al momento de enunciar las expresiones, el consumidor no se hallaría en un error de dicción y lograría solicitar los servicios pronunciando lo que corresponde según las marcas que los identifican.

II.4.1.1.5. En cuanto a la similitud conceptual o ideológica, esta hace referencia a la idea o al mensaje que el empresario quiere llevar a la mente del consumidor a través del signo distintivo empleado, de manera que se configura si se trata de una noción similar o idéntica. 28 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sala recuerda la consideración adoptada en la sentencia prohijada, según la cual “[…] en lo que respecta al vocablo “LCI”, presente en la marca cuestionada, la Sala advierte que éste corresponde a un término de fantasía […]”.

(destacado del texto original). En lo que concierne a las partículas “DE”, “LA SALLE”, “SIGNUM”, “FIDEI”, “INDIVISA” y “MANENT”, la sentencia prohijada determinó lo que a continuación se transcribe: “[…] En cuanto a la similitud ideológica, la Sala observa que la expresión “LA SALLE” o “LASALLE” que comparten el signo y marcas cotejadas, no tiene un significado en el idioma castellano. Sin embargo, para el común de los consumidores o usuarios dicha palabra no resulta del todo desconocida, dado que se refiere al apellido de un santo de la religión católica, esto es, Juan Bautista de la Salle (o de LaSalle), quien fue un sacerdote, teólogo y pedagogo francés, y consagró su vida a la educación y a la formación de maestros.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta pertinente poner de presente que sobre los nombres propios, en la Interpretación Prejudicial 666-IP-2018, el Tribunal señaló lo siguiente: “[…] 4.3. Los nombres comunes pueden ser distintivos y, en consecuencia, utilizables y protegibles como nombres comerciales y marcas, siempre y cuando atiendan, entre otros, a los siguientes criterios: 4.3.1.

Entre más común sea el nombre, menos probabilidad tendrá de ser distintivo. En este caso se deberá realizar un análisis más prolijo e integral para establecer si ya es utilizado, registrado o depositado como distintivo y, en consecuencia, realizar un adecuado análisis de distintividad. 4.3.2. Entre menos común sea el signo, más probabilidad tendrá de ser distintivo.

Esto debe ser evaluado por el Tribunal bajo un examen integral y de oficio. 4.3.3. Si el nombre es de una persona reconocida en una actividad, para dicho rubro tiene mayor probabilidad ser distintivo y, en consecuencia, protegible en relación con la utilización, el registro o el depósito de signos idénticos o similares. Se debe evitar el aprovechamiento del prestigio del personaje famoso o reconocido. 4.3.4.

Si el nombre común además es una palabra de “uso común” en una clase determinada, no puede ser utilizado, depositado o registrado como marca o nombre comercial, a no ser que lo acompañen elementos que le otorguen distintividad. En este último evento, el elemento de uso común debe ser excluido del cotejo marcario. […]” (Destacado fuera de texto).

En tratándose de nombres propios, de naturaleza débil y de marcas que no se encuentran acompañadas de otros elementos que contribuyan a diferenciarla de 29 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otros signos que contengan la misma expresión, es del caso traer a colación la sentencia de 12 de febrero de 201529, en la cual la Sala precisó lo siguiente: “[…] 7.3.

Los nombres propios como marcas De acuerdo con la Gramática de la Lengua Castellana de Andrés Bello (1847), por nombre propio se entiende “el que se pone a una persona o cosa individual para distinguirla de las demás de su especie o familia”” Es sabido que en derecho marcario internacional resulta usual que los diseñadores de joyas y accesorios, ropa, bolsos, perfumería y calzado registren sus nombres y apellidos como marca para distinguir sus productos (Louis Vuiton, Christian Dior, Coco Chanel, Salvatore Ferragamo, Cristina Herrera, Hugo Boss).

Esta práctica también es usual en la costumbre nacional, según se puede constatar en Internet -a la cual la Sección ha reconocido valor probatorio. Ciertamente, la base de datos de la Superintendencia de Industria y Comercio, evidencia que en Colombia es usual que los diseñadores registren sus nombres completos, o su apellido para distinguir los productos o servicios que ofrecen en el mercado. [A título ejemplo en este fallo se relacionan varios casos puntuales]. […] De otra parte, resulta también pertinente recordar que esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca del uso de nombres propios como marcas para identificar bienes o servicios.

En efecto, en sentencia de 15 de abril de 2004 (M.P. Camilo Arciniegas Andrade), al decidir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por JOHANN MARÍA FARINA GEGENUBER DEM NEUMARKT contra la Superintendencia de Industria y Comercio, concedió el registro como marca del signo “JOHANN MARÍA FARINA” (etiqueta), pese a estar previamente registradas las marcas “JEAN MARIE FARINA” y “JEAN MARIE FARINA” a favor de la firma opositora ROGER & GALLET.

En aquella oportunidad, la Sala puso de presente que los nombres propios no son susceptibles de apropiación particular con carácter exclusivo, de modo que la negación como marca de un signo que se forme con un nombre propio, no puede fundamentarse en la sola circunstancia de su similitud con otro que se forma con el mismo nombre o con su equivalente en otro idioma, pues debe apreciarse si otros elementos permiten su diferenciación. […] En el caso bajo examen, el nombre propio “ALDO” como tal es de naturaleza débil y por lo mismo es inapropiable en forma exclusiva por quien lo haya incorporado o quiera incorporarlo en otro signo marcario.

Es del caso poner de relieve que en el caso bajo examen la marca demandada no se encuentra acompañada de ningún otro elemento que contribuya a diferenciarla de otras marcas que contengan la misma expresión, por lo cual es de suyo factible que se presente algún riesgo de confusión o asociación por parte de cualquier consumidor o usuario desprevenido debido a las semejanzas ortográficas y fonéticas ya anotadas y a la ausencia del elemento diferenciador antes aludido. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de febrero de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 1101-03-24-000-2010- 00150-00. 30 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] La anterior circunstancia, aunada al hecho de que existe una semejanza ortográfica y fonética indiscutible entre ambos signos marcarios y a la circunstancia de no estar acompañado el signo cuestionado por ningún elemento diferenciador que contribuya a su individualización, la Sala tendrá por desvirtuada la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado y por ello accederá a las pretensiones de la parte actora, no sin antes advertir que no se condenará a la Superintendencia de Industria y Comercio al pago de las costas y agencias en derecho, teniendo en cuenta la conducta asumida por el apoderado de esa entidad en el curso del proceso.[…]” (Destacado fuera de texto.)” En el caso bajo examen, el apellido “LA SALLE” o “LASALLE”, como tal, es de naturaleza débil y por lo mismo es inapropiable en forma exclusiva por quien lo haya incorporado o quiera incorporarlo en otro signo marcario. […] Ahora, en lo que respecta al término “DE”, presente en la marca previamente registrada, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa30 “[…] prep.

Denota posesión o pertenencia […]”. Y en lo relativo a las expresiones “SIGNUM”, “FIDEI”, “INDIVISA” y “MANENT”, que también hacen parte de la marca registrada con anterioridad, la Sala estima que éstas, a pesar de que se encuentran escritas en latín, el consumidor promedio desconoce su significado en el idioma castellano, por lo que deben tenerse como de fantasía […]”.

(destacado del texto original). En consecuencia, en este caso también corresponde prohijar la conclusión a la que se arribó en la sentencia de esta Sección, según la cual “[…] comoquiera que las marcas enfrentadas contienen partículas de fantasía, la Sala considera que no pueden cotejarse desde este aspecto […]”. Por lo tanto, al no existir entre la marca cuestionada “LCI” y la marca opositora “UNIVERSIDAD DE LA SALLE SIGNUM FIDEI INDIVISA MANENT” semejanzas ni identidad en su aspecto ortográfico ni fonético que lleven al consumidor a error al momento de adquirir los servicios que distinguen, la Sala considera que en el presente asunto no se configuró el primer presupuesto de la causal de irregistrabilidad de que trata el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. 30 https://dle.rae.es/de?m=form#BtDkacL 31 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal sentido, se torna innecesario descender al examen de la conexidad entre los servicios que identifican las marcas en disputa, pues la causal en mención exige el cumplimiento de los dos presupuestos para que se encuentre configurada la prohibición de registro.

II.4.2. Sobre la familia de marcas Ahora bien, en el escrito de su demanda la actora sostuvo que es titular de varios registros marcarios que contienen la expresión “LA SALLE”, y en tal sentido, les amerita una especial protección, lo que a su vez daría lugar a la negación del registro de la marca cuestionada. Al respecto, corresponde traer a colación la apreciación que esta Sección31 adoptó en cuanto al alegato de la Universidad de La Salle, en el siguiente sentido: “[…] Sobre el particular, el Tribunal precisó que la familia de marcas debe ser entendida como el conjunto de marcas que pertenecen a un mismo titular y poseen un rasgo distintivo común, mediante el cual el público consumidor las asocia entre sí y las relaciona con un mismo origen empresarial, de la siguiente manera: “[…] 4.2.

Una familia de marcas es un conjunto de signos distintivos que pertenecen a un mismo titular y que poseen un rasgo distintivo común, mediante el cual el público consumidor las asocia entre sí y las relaciona con un mismo origen empresarial. 4.3. En el Derecho de Marcas se admite en general la existencia de una pluralidad de marcas que posean un rasgo distintivo común. Si este elemento común figura en la denominación, será, por lo general, el elemento dominante.

El elemento dominante común hará que todas las marcas que lo incluyan produzcan una impresión general común, toda vez que inducirá a los consumidores a asociarlas entre sí y a pensar que los productos a que se refieren participan de un origen común. Dada que el elemento dominante común obra como un indicador de pertenencia de la marca a una familia de marcas, es probable que el consumidor medio considere que el producto o servicio donde figura el citado elemento común constituye objeto de una marca que pertenece 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de marzo de 2025, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente rad 2018-00253-00, actora: Universidad de La Salle.

En esa oportunidad la Sala confrontó las nominaciones “LCI MEMBER OF THE LASALLE INTERNATIONAL NETWORK” 32 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a determinada familia de marcas, por lo que el registro de aquélla, en caso de corresponder a distinto titular, podría inducir a confusión. 4.4.

El fenómeno de la familia de marcas se diferencia claramente de las marcas conformadas por una partícula de uso común, ya que estas poseen un elemento de uso general, muchas veces necesario para identificar cierta clase de productos. Por tal razón, el titular de una marca que contenga una partícula de uso común no puede impedir que otros la usen en la conformación de otro signo distintivo; caso contrario sucede con la familia de marcas, cuyo titular sí puede impedir que el rasgo distintivo común, que no es genérico, descriptivo o de uso común, pueda ser utilizado por otra persona. ya que este elemento distintivo identifica plenamente los productos que comercializa el titular del conjunto de marcas y, además, genera en el consumidor la impresión de que tienen un origen común […]”.

(Resaltado fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que lo signos traídos a colación por la actora no pertenecen a una familia marcaria, habida cuenta que la partícula “LA SALLE”, que forma parte de la marca previamente registrada, como ya se dijo, es una expresión que de uso generalizado en la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza; y, por ello, dicho vocablo no lograría identificar de manera exclusiva los servicios de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza.

En tal escenario, mal podría impedirse que otras personas utilicen el término “LA SALLE”, para identificar sus productos o servicios […]”. (destacados del texto original). En ese orden, los argumentos de la actora formulados en ese sentido no poseen vocación de prosperidad. II.4.3. Sobre la violación del literal b) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 La causal de irregistrabilidad prevista en el literal b) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 se configura cuando el signo cuestionado es idéntico o se asemeja a un nombre comercial protegido, o de ser el caso, a un rótulo o enseña y siempre que su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación. Sobre el particular, la parte actora sostiene que la marca cuestionada es similarmente confundible con su nombre comercial “UNIVERSIDAD DE LA SALLE”, y que, en tal sentido, el primero de ellos estaría incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en la norma en cita. 33 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, resulta del caso adoptar los argumentos que desarrolló la sentencia que se prohíja en esta oportunidad, en virtud de los cuales: “[…] Tampoco serán valoradas las pruebas del uso del nombre comercial “UNIVERSIDAD DE LA SALLE”, teniendo en cuenta que éste no es similar a la marca cuestionada y, por ende, no puede causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa de la actora o con sus productos32 […]”.

Así las cosas, se impone colegir que el acto administrativo demandado no vulneró el literal b) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, pues acertó al considerar la viabilidad del registro de la marca cuestionada, en la medida que aquella no resulta similarmente confundible con la denominación “UNIVERSIDAD DE LA SALLE”. II.4.4. Sobre la vulneración del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el principio de igualdad Finalmente, la actora sostiene que el acto acusado vulnera el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al incurrir en falta de valoración probatoria y ausencia de motivación al adoptar la decisión de revocar la resolución de negación del registro, y en su lugar, conceder el registro como marca del signo “LCI MEMBER OF THE LASALLE INTERNATIONAL NETWORK” (mixto) para identificar servicios en la clase 41 internacional. 32Así lo señaló la Sala en un caso similar, esto es, en sentencia de 23 de marzo de 2017, en la que expresó: “[…] Tampoco serán valoradas las pruebas del uso del nombre comercial MAC S.A., teniendo en cuenta que este no es similar a las marcas solicitadas cuestionadas y, por ende, no pueden causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa de la actora o con sus productos.[…]”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de marzo de 2017, C.P. María Elizabeth García González. número único de radicación 11001-03-24- 000-2009-00481-00. 34 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, sostuvo que el acto vulnera el principio de igualdad al acceder al registro de la marca cuestionada, cuando en casos anteriores, la SIC ha negado otros registros que contienen la misma parte nominativa que aquí se objeta.

Al respecto, la Sala advierte que la SIC no vulneró el artículo 42 del CPACA, debido a que el registro de la marca cuestionada fue otorgado de acuerdo con las normas pertinentes sobre la materia, además en el acto acusado la autoridad administrativa argumentó que las marcas no son semejantes, conforme se puso de presente en las consideraciones expuestas en este acápite de la sentencia, por lo que no se configura una insuficiencia ni errónea motivación en los mismos.

Finalmente, esta Sala ha considerado que el examen de registrabilidad es integral, debe ser motivado y autónomo33, respecto de otras oficinas de registros de marcas, como de las decisiones emitidas por su propia oficina, en el sentido de que esta debe realizar dicho examen analizando cada caso en particular. Se precisa que, el sistema de registro de marcas que se adoptó en la Comunidad Andina se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las oficinas nacionales competentes en cada país miembro.

De manera que, la referida autonomía se manifiesta, no solo en relación con decisiones emanadas de otras oficinas de registro de marcas, sino además respecto de sus propias decisiones. Así, el estudio de registrabilidad de la marca demandada en el sub examine, es independiente del análisis ya efectuado sobre signos en otros casos particulares que pudieran ser idénticos o similares. 33 Interpretación Prejudicial 39-IP-2020 de 25 de agosto 2021. 35 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se pone de presente que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial 700-IP-2018, enfatizó en que el examen de registrabilidad debe ser autónomo en las decisiones proferidas por las oficinas de registro de marcas, en el sentido de que esta debe realizar dicho examen analizando cada caso en particular.

En consecuencia, es dable afirmar que el acto administrativo demandado no vulneró el artículo 42 del CPACA, así como tampoco el principio de igualdad, pues del análisis efectuado en esta providencia es posible considerar que el acto acertó al conceder el registro como marca del signo “LCI MEMBER OF THE LASALLE INTERNATIONAL NETWORK” (la expresión “MEMBER OF THE LASALLE INTERNATIONAL NETWORK” como explicativa), por lo que obedeció las normas que correspondía aplicar al estudio autónomo de registrabilidad de la marca comentada.

II.4.5. CONCLUSIÓN Siendo así, se impone negar las pretensiones de la demanda y mantener incólume la presunción de legalidad del acto administrativo acusado a través de los cuales se concedió el registro como marca del signo “LCI MEMBER OF THE LASALLE INTERNATIONAL NETWORK” (la expresión “MEMBER OF THE LASALLE INTERNATIONAL NETWORK” como explicativa), (mixto) para identificar servicios comprendidos en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza.

Ello, ante la constatación de que aquel observó las normas comunitarias aplicables al asunto y acertó al considerar la viabilidad del registro marcario pretendido. Ello es así, pues la marca cuestionada goza de la distintividad necesaria y, por ende, no se encuentra incursa en las causales de irregistrabilidad previstas en el artículo 136 literales a) y b) de la Decisión 486 de 2000. 36 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, no se desconoció lo dispuesto en el artículo 42 de la misma Decisión, relativo a la protección de las marcas notoriamente conocidas, ni se vulneró el derecho a la igualdad, habida cuenta de que el examen de registrabilidad se efectuó con base en los criterios objetivos previstos en la normativa andina y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina relativo a la autonomía de las oficinas de registro de marcas, en el sentido de que esta debe realizar dicho examen analizando cada caso en particular.

II.4.6. SOBRE COSTAS La Sala no condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 de la mencionada ley. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas por las razones señaladas.

TERCERO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comunidad Andina. 37 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.