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11001032800020230009000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-11-15

Radicación interna: 167 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: William Aguilera Romero·Demandado: Oscar Javier Vargas Urrego

Demandante: William Aguilera Romero Rad: 11001-03-28-000-2023-00090-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00090-00 Demandante: WILLIAM AGUILERA ROMERO Demandado: ÓSCAR JAVIER VARGAS URREGO – DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL NORTE Y ORIENTE AMAZÓNICO – CDA Tema: Auto que resuelve excepciones previas, fija el litigio, decreta pruebas y dispone dictar sentencia anticipada.

AUTO 1. Revisadas las contestaciones de las demandas presentadas, se tiene que la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico – CDA presentó las excepciones de inexistencia de causal de nulidad y legalidad del acto de elección, las cuales por ser del fondo del asunto, y no previas, serán resueltas en la sentencia. 2.

Resuelto lo anterior, le correspondería al Despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, sin embargo, se advierte que en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la referida codificación que dispone: Sentencia anticipada.

Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

Demandante: William Aguilera Romero Rad: 11001-03-28-000-2023-00090-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. (…). (Negrillas fuera del texto original) 3. Así las cosas, procederá el Despacho a estudiar las pruebas solicitadas y aportadas por las partes en las demandas y sus contestaciones, que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad. 1.

Pruebas Parte actora 4. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. 5. En cuanto a los testimonios: 5.1. El demandante solicitó la recepción del testimonio de los señores Sebastián López Reina, representante legal de Asocatis Texas, para que certifique la elaboración y creación del Plan de Vida del resguardo indígena Unuma – Vichada y de Wilfer García Leiva, representante legal de Corpoinafro quien depondrá respecto de la autenticidad y veracidad de las certificaciones y actividades realizadas por el señor Óscar Javier Vargas Urrego. 5.1.1.

Al respecto, teniendo en cuenta que la información que eventualmente puedan brindar los citados en un estrado judicial, lo harían con base en archivos y registros de las sociedades que representan, este medio probatorio no se decretará como testimonio, sino como un informe por escrito en los términos del artículo 275 del Código General del Proceso – GCP, cuya práctica resulta más célere y expedita que la recepción de un testimonio. 5.1.2.

Por consiguiente, se ordenará que por secretaría de la sección se oficie a estas personas para que rindan los respectivos informes dentro de los 5 días siguientes a la comunicación, bajo la gravedad del juramento, así: (i) El señor Sebastián López Reina debe certificar si se suscribió el Convenio No. 001 entre Corpoinafro y Asocatis Texas.

Así mismo indicar cuál sociedad llevó a cabo el plan de vida del resguardo indígena Alto Uniuma Vichada en los años 2021, 2022 y 2023, y cuál para la comunidad Cerro Rupán en los años 2021, 2022 y 2023 en caso se haber sido diferentes. Demandante: William Aguilera Romero Rad: 11001-03-28-000-2023-00090-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (ii) El señor Wilfer García Leiva deberá certificar si se suscribieron los contratos de prestación de servicio Nos. CSP-09.01-2023, CSP-17.01-2022 y CSP- 11.01.2021 con el señor Óscar Javier, Vargas Urrego, así como el objeto contractual, el lugar y fecha en que se ejecutó, y las obligaciones del contratista. 5.2.

De otra parte, en cuanto a los testimonios de los señores Alejandro Rey Gutiérrez, representante legal de Corpain, el cual fue solicitado para que se refiera sobre el contrato CEP-ATX-002 del 26 de julio de 2021 y si hubo tercerización con alguna otra empresa y Alfonso Ortega Mancipe, gobernador del resguardo indígena Unuma (Vichada), cuya finalidad hace referencia a que deponga cuál fue la entidad encargada de ejecutar la actividad y entregar el producto final Plan de Vida del resguardo Indígena Alto Unuma – Vichada, no serán decretados por innecesarios, pues lo que se busca es poner en tela de juicio la veracidad de las certificaciones con las que el demandado acreditó la experiencia cuestionada, y Corpain no fue la sociedad con la que el demandado suscribió los contratos con los que acreditó esa experiencia y el gobernador del resguardo indígena no fue parte en los respectivos contratos. 6.

Respecto de la prueba grafológica sobre las 3 certificaciones emitidas por Corpoinafro en favor de Óscar Javier Vargas Urrego para que se demuestre que son falsas, debe decirse que será negada por innecesaria, puesto que ya se ordenó el respectivo informe por escrito del representante legal de Corpoinafro, el cual se debe rendir bajo la gravedad del juramento, y en el que se pronunciará sobre las referidas constancias.

Parte demandada 7. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda y la contestación a la medida cautelar, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. 8. En cuanto a los testimonios de los señores Sebastián López Reina como representante legal de Asocatis Texas, de Wilfer García, ya se ordenó la prueba por informe. 8.1.

En relación con el testimonio de Efraín López, como gobernador del cabildo del resguardo Alto Unuma Vichada para que esclarezca la organización del resguardo y la ejecución del convenio, no se considera necesaria puesto que como se dijo con antelación, lo que se busca acreditar es la veracidad de las certificaciones con las que el demandado pretende acreditar la experiencia cuestionada.

Corporación Autónoma Demandante: William Aguilera Romero Rad: 11001-03-28-000-2023-00090-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 9. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. 2.

Fijación del litigio 10. En este caso, se debe determinar si el Acuerdo 011 de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo del Norte y Oriente Amazónico eligió al demandado como director general, se encuentra viciado de nulidad al haber sido expedido irregularmente, pues se tuvieron en cuenta 3 certificaciones que no se encuentran ajustadas a la realidad y, por tanto, son falsas.

Todo ello, con el fin de acreditar el requisito específico de experiencia de un año en temas ambientales, según lo establecido en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente 1076 de 2015. 11. De acuerdo con lo anterior, fijado el litigio y teniendo en cuenta que en este asunto no es necesario practicar pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, el Despacho RESUELVE Primero: Incorpórense al expediente, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con los escritos de demandas, traslados y contestaciones.

Segundo: Por secretaría ofíciese a los señores Sebastián López Reina y Wilfer García Leiva para que rindan los respectivos informes por escrito dentro de los 5 días siguientes a la comunicación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Una vez sean allegados, córrase traslado de los mismos por el término de 3 días a las partes para que se pronuncien.

Tercero: No se decretan los testimonios y la prueba grafológica por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Fíjase en litigio tal como quedó planteado en la parte motiva de esta providencia. Quinto: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 y del artículo 296 de la misma codificación. De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin de que, si a Demandante: William Aguilera Romero Rad: 11001-03-28-000-2023-00090-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto.

Adviértase que una vez vencido el término para alegar de conclusión se proferirá sentencia por escrito en los términos legales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”