Micelio
11001032400020150002400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2015-01-19

LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Sanboy Comercio De Bens Alimentares Servicios E Investimentos Ltda·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00024-00 Referencia: Medio de control de nulidad Actora: SANBOY COMERCIO DE BENS ALIMENTARES SERVICIOS E INVESTIMENTOS LTDA Asunto: Prescinde de la audiencia inicial y fija el litigio AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar nueva fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales.

Para resolver, se considera: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00024-00 Actora: SANBOY COMERCIO DE BENS ALIMENTARES SERVICIOS E INVESTIMENTOS LTDA. “[…] Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00024-00 Actora: SANBOY COMERCIO DE BENS ALIMENTARES SERVICIOS E INVESTIMENTOS LTDA. 3.

En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”.

(Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.

Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de las resoluciones núms. 00006120 de 17 de febrero de 2012, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00024-00 Actora: SANBOY COMERCIO DE BENS ALIMENTARES SERVICIOS E INVESTIMENTOS LTDA. Comercio4; y 63284 de 23 de octubre de 2014, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de dicha entidad, que concedieron el registro como marca del signo mixto “VITAFOSFORINA”, para distinguir productos comprendidos en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza.

Asimismo, se evidenció que en el presente proceso no habría prueba alguna que practicar, no obstante que el tercero con interés directo en las resultas del proceso solicitó oficiar a la SIC para que certificara sobre la existencia de los registros marcarios que contengan las palabras “VITA”, “FOSFO” y “RINA”, en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, descritos en el numeral 6.1 “[…] Pruebas pedidas por esta parte […]” del acápite de pruebas de la contestación de la demanda, por cuanto tales documentos pueden ser consultados a través del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI-, de la entidad demandada, a cuya página se puede acceder directamente, en virtud del Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020.

Igualmente ocurre con los antecedentes administrativos correspondientes al trámite de registro del signo cuestionado “VITAFOSFORINA”, solicitados por la actora y el tercero con interés 4 En adelante SIC. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00024-00 Actora: SANBOY COMERCIO DE BENS ALIMENTARES SERVICIOS E INVESTIMENTOS LTDA. directo en las resultas del proceso, respectivamente, en los numerales 9.

“[…] PRUEBAS […]”, del acápite de pruebas de la demanda y 6.1 “[…] Pruebas pedidas por esta parte […]”, del acápite de la contestación de la misma, toda vez que los mismos ya fueron aportados por la entidad demandada como consta en el anexo núm. 1 del expediente físico. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay que practicar prueba alguna en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma.

Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y las contestaciones de la misma, consiste en determinar si las resoluciones núms. 00006120 de 2012 y 63284 de 2014, mediante las cuales la SIC concedió el registro como marca del signo mixto “VITAFOSFORINA”, para distinguir productos comprendidos en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, vulneran o no lo previsto en los artículos 134 y, 136, literal a), de la Decisión 486 del 2000, por indebida aplicación, conforme a lo expuesto por la actora a folios 37 a 48 del expediente físico y a lo respondido, respectivamente, por la entidad demandada y el tercero con interés directo en las resultas del 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00024-00 Actora: SANBOY COMERCIO DE BENS ALIMENTARES SERVICIOS E INVESTIMENTOS LTDA. proceso a folios 59 a 72 y 110 a 165, ibidem.

Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y las contestaciones de la misma. Ahora, sería del caso correr traslado para alegar de conclusión, pero ocurre que en tratándose de asuntos de propiedad intelectual es necesario solicitar, previamente, la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que se consideran vulneradas con la expedición de los actos acusados.

Por tal razón, en la misma fecha de esta providencia, se solicitará la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias que se estimen vulneradas con la expedición de los actos acusados, ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Surtido el trámite anterior, el expediente permanecerá en Secretaría hasta tanto se allegue la interpretación prejudicial solicitada y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00024-00 Actora: SANBOY COMERCIO DE BENS ALIMENTARES SERVICIOS E INVESTIMENTOS LTDA.

PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma por parte de la entidad demandada y el tercero con interés directo en las resultas del proceso.

CUARTO: ORDENAR que el expediente permanezca en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, hasta tanto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina allegue la Interpretación Prejudicial correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera