REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-06260-00 Demandante: ALEXANDER EDUARDO VELÁSQUEZ LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS A DOCENTE OFICIAL AFILIADO AL FOMAG. SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: se cuestionó la sentencia de segunda instancia mediante la cual se confirmó la decisión de negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
A juicio de la actora, esa providencia incurrió en desconocimiento del precedente judicial, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. Sin embargo, la Sala declarará improcedente el amparo por cuanto el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Alexander Eduardo Velásquez López1, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social consagrados en los artículos 13, 29, 48 y 229 de la Carta Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia de 30 de agosto de 2023 proferida por dicha autoridad judicial.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2023. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06260-00 Demandante: Alexander Eduardo Velásquez López Acción de tutela 1) El señor Alexander Eduardo Velásquez López se desempeñó como docente al servicio de una entidad territorial certificada por la Secretaria de Educación de Antioquia y para el período 2020 tenía derecho al pago de los intereses a las cesantías que debían ser consignadas hasta el 15 de febrero del 2021. 2) El 15 de septiembre de 2021, el actor solicitó al FOMAG el pago y reconocimiento de la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en reiterada jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3) Mediante acto administrativo de 15 de diciembre de 2021 se negaron las solicitudes del pago y reconocimiento por la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías. 4) Por lo anterior presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, mediante sentencia de 31 de marzo de 2023 el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones y señaló que la sanción e indemnización reclamadas resultaban incompatibles en virtud del principio de inescindibilidad normativa, toda vez que, en el régimen especial no existía la obligación de consignación anual de cesantías por las entidades territoriales al FOMAG 5) Apeló esa decisión con fundamento en que los docentes tienen derecho a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en virtud de la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, la cual ha sido acatada por el Consejo de Estado. 6) A través de sentencia de 30 de agosto de 2023 el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión en razón a que los docentes oficiales vinculados al FOMAG se rigen por la norma especial consagrada en la Ley 91 de 1989, que difiere del sistema anualizado de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996. 2.
Los fundamentos de la vulneración La parte actora reprochó la sentencia del 5 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia porque, en su criterio, esa autoridad incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación 2 Proceso con radicación no. 05001-33-33-032-2022-00188-00/01. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06260-00 Demandante: Alexander Eduardo Velásquez López Acción de tutela directa de la Constitución. Respecto del defecto sustantivo por la indebida interpretación de las normas, expuso que la sanción moratoria descrita en la Ley 50 de 1990 sí le es aplicable a los docentes oficiales vinculados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que la sentencia SU-332 de 2019 hizo extensivo su alcance en virtud del principio de favorabilidad, de modo que el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación. Frente al desconocimiento del precedente, el demandante alegó que el tribunal desconoció las sentencias SU-098 de 17 de octubre de 2018, SU -195 de 2012, SU- 336 de 2017 y C-486 de 2016 de la Corte Constitucional, así como las sentencias del Consejo de Estado proferidas en los procesos nos. 2013-00666-01, 2013- 00756-01, 2012-00212-02, 2014-00173-01, 2014-00208-01, 2014-00254-01, 2014- 00132-01, 2014-00815-01, 2015-00331-01, 2015-00445-01, 2014-01127-01, 2017- 00134-01, 2015-90008-01, 2014-90022-01, 2017-00931-01, 2015-00075-01, 2017- 00795-01, 2019-00359-01, 2019-00376-01, 2015-00509-01, 2015-90124-01, -2019- 00359-01, 2019-00376-01, 2015-00509-01, 2015-90124-01, 2012-00212-02, 2018- 0231-01 las cuales fueron claras en señalar que, en virtud del principio de favorabilidad, procede aplicar lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues los docentes oficiales, en tanto empleados públicos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
Con fundamento en las decisiones que invocó como desconocidas, manifestó que en el régimen anualizado, aplicable al caso de los docentes vinculados después de 1990 y 1996, es lógico que se exija la afiliación y el pago oportuno del auxilio de cesantías ya que la consignación es la manera de garantizar el acceso a la prestación, sistema que solo puede ser equitativo si las personas pueden contar con su pago de forma oportuna para poder disponer de la prestación en cualquiera de los eventos en que se permite.
Una interpretación restrictiva de la aplicación de la sanción moratoria incurriría en un trato desigual de los docentes frente a otros trabajadores del Estado que gozan 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06260-00 Demandante: Alexander Eduardo Velásquez López Acción de tutela de ella, pues su derecho estaría limitado por tener una categoría específica dentro de los trabajadores estatales.
En el régimen de los docentes se puede aplicar de manera completa la norma especial, excepto en caso de vacío normativo, en donde es posible acudir al régimen general, lo que determina la aplicación de la Ley 50 de 1990, en virtud del principio de igualdad y de favorabilidad. Según el precedente del Consejo de Estado, el demandante tiene derecho a la sanción moratoria por la no consignación de cesantías, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, disposición que es más favorable respecto de los derechos laborales de los docentes oficiales, máxime cuando su ámbito de aplicación se extiende a todos los empleados públicos.
De acuerdo con las providencias judiciales que fueron desconocidas, no resulta cierto que la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 solo opera para los docentes que no se han afiliado al FOMAG, pues para poder generar la obligación de consignar por parte de un deudor, es necesario que este conozca exactamente dónde, a quién y cuándo pagar, circunstancia que no podría realizar el ministerio si previamente no conoce si el docente se encuentra o no afiliado a dicho fondo.
Finalmente, el actor consideró que se incurrió en una violación directa de la Constitución por no aplicarse el principio de favorabilidad descrito en el artículo 53 de la Carta Política ni lo dispuesto en la sentencia SU-332 de 2019. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1.
Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en la sentencia proferida el día 01/09/2023 (sic), en el expediente rad. No. 05001333303220220018801, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06260-00 Demandante: Alexander Eduardo Velásquez López Acción de tutela considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes:(…)”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4. Actuación procesal Mediante auto de 13 de octubre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia, así como la vinculación al titular del Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, secretario de Educación Departamental de Antioquia, la ministra de Educación Nacional y el director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.
Intervenciones de las autoridades demandadas El Tribunal Administrativo de Antioquia indicó, en síntesis, que, a la fecha no existe una sentencia de unificación como precedente vinculante y que el fallo del 30 de agosto de 2023 cuenta con un amplio razonamiento legal y jurisprudencial que sirve de premisa para negar las pretensiones de la demanda, motivo por el cual no vulneró de ninguna forma los derechos fundamentales del actor.
De igual manera, indicó que lo que el actor pretende es reabrir un debate judicial que ya se encuentra cerrado lo que, desdibuja la finalidad de la acción de tutela, en consecuencia, solicitó que se declaré improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos exigidos para su procedencia. La Fiduciaria La Previsora SA, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) solicitó su desvinculación por no estar legitimada en la causa por pasiva; además, manifestó que la acción de tutela resultaba improcedente, debido a que las 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06260-00 Demandante: Alexander Eduardo Velásquez López Acción de tutela autoridades judiciales demandadas actuaron conforme a la normativa establecida en la materia.
De igual manera, destacó que el actor hizo una indebida valoración de la sentencia SU-098 de 2018 porque en esa providencia se decidieron casos particulares y concretos de quienes allí actuaron como demandantes, razón por la cual no es posible extender sus efectos a todos los docentes pensionados con el FOMAG. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) Cuestión preliminar: de la solicitud de desvinculación, 2) finalidad de la acción de tutela y 3) el caso concreto. 1.
Cuestión preliminar: de la solicitud de desvinculación En primer término, es preciso señalar que, en sus informes de respuesta, la Fiduprevisora solicitó ser desvinculada del presente trámite por considerar que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, dado que la presunta vulneración de los derechos fundamentales se le atribuyó al Tribunal Administrativo de Antioquia; no obstante, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a tal solicitud en consideración a que su vinculación se dio como tercero con interés, por cuanto actuó como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 05001-33-33-032-2022-00188-00/01, razón por la cual le asiste interés en el asunto y, por tanto, se negará dicha solicitud. 2.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06260-00 Demandante: Alexander Eduardo Velásquez López Acción de tutela para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 3. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la decisión judicial adoptada en la sentencia del 30 de agosto de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente, sustantivo y violación directa de la Constitución Política.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional porque todos sus planteamientos se dirigieron de manera exclusiva a discutir argumentos que ya fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ordinario, por las razones que procederán a exponerse: 1) El actor alegó que se desconocieron las sentencias SU-098 de 2018, SU-195 de 2012, SU-336 de 2017, C-486 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional, así como otras decisiones dictadas por esta Corporación en las cuales se aplicó la Ley 50 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad3. 2) Asimismo, consideró que se configuró un defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas, ya que sí tiene derecho a la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 en su condición de docente oficial vinculado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que la sentencia SU-332 de 2019 hizo extensivo su alcance en virtud del principio de favorabilidad. 3 2013-00666-01, 2013-00756-01, 2012-00212-02, 2014-00173-01, 2014-00208-01, 2014-00254-01, 2014-00132-01, 2014-00815-01, 2015-00331-01, 2015-00445-01, 2014-01127-01, 2017-00134-01, 2015-90008-01, 2014-90022-01, 2017-00931-01, 2015-00075-01, 2017-00795-01, 2019-00359-01, 2019-00376-01, 2015-00509-01, 2015-90124-01, -2019- 00359-01, 2019-00376-01, 2015-00509-01, 2015-90124-01, 2012-00212-02 y 2018-0231-01 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06260-00 Demandante: Alexander Eduardo Velásquez López Acción de tutela 3) Por último, frente a la violación directa de la Constitución manifestó que se debía aplicar el artículo 53 de la Constitución Política y por principio de favorabilidad hacer extensible el alcance de la Ley 50 de 1990. 4) Sin embargo, de entrada, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras a que se admitiera que, con base en el precedente de la Corte Constitucional y la Sección Segunda del Consejo de Estado y en virtud del principio de favorabilidad, procede aplicar lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 5) Ahora bien, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que la Corte Constitucional y la Sección Segunda del Consejo de Estado en un sin número de providencias han reconocido que, al igual que los demás servidores públicos comprendidos en el marco del artículo 123 de la Constitución Política, los docentes de la educación pública son sujetos destinatarios de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales contemplada en la Ley 50 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad. 6) Por su parte, en el fallo de 30 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial sobre el ámbito de aplicación normativa del sector docente, y en virtud del principio de unidad de caja le era aplicable lo consagrado en el régimen especial de cesantías de la Ley 91 de 1989, la cual no funciona igual que el sistema anualizado de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996. 7) En consecuencia, no se le podían aplicar las disposiciones que consagran la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías y de los intereses a las mismas, estipuladas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, pues son incompatibles con el régimen especial docente, en los siguientes términos: “Para esa Sala, no hay duda de que el régimen salarial y prestacional de los docentes es de carácter especial y se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), y que fue modificada posteriormente por la Ley 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06260-00 Demandante: Alexander Eduardo Velásquez López Acción de tutela 812 de 2003, artículo 81.
Dicho Fondo se crea, según su artículo 3°, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Conforme al artículo 5° de la norma ya citada, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene por función efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado, mismas que serán reconocidas por la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, y cuya función se delega para que la realice las diferentes entidades territoriales.
Esto es, que al Fondo Prestacional le corresponde el pago de las cesantías (función que actualmente se cumple mediante contrato de fiducia con Fiduprevisora), y la Nación – Ministerio de Educación, debe delegar su función de reconocimiento y liquidación en los Departamentos y Municipios del país, quienes, en tal virtud, asumen dicha función. Este aspecto actualmente se encuentra regulado mediante La Ley 1955 de 2019 – artículo 57- y 2052 de 2020, estableciendo la primera que, los recursos del FOMAG solo pueden destinarse al pago de las pensiones, cesantías y servicios de salud a sus afiliados y que no pueden decretarse pagos de indemnizaciones económicas por vía judicial ni administrativa con cargo a dicho fondo.
(…)” 8) En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos planteados tanto en el recurso de apelación como en el escrito de tutela se dirigen a lo mismo, esto es, que se dé aplicación a algunas sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, con el fin de que se reconozca que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 9) Para la Sala resulta claro que, si bien la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela no se pronunció de forma expresa frente a cada una de las providencias invocadas como desconocidas, lo cierto es que todas ellas se citaron con el fin de que el juzgador reconociera que sí le eran aplicables, en virtud del principio de favorabilidad, las disposiciones consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 52 de 1975 y, por ende, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías anualizadas y de los intereses a las mismas, análisis jurisprudencial que, en todo caso, el tribunal sí realizó, con base en diferentes sentencias, y a partir del cual le fue posible establecer que la demandante no era beneficiaria del régimen general anualizado de cesantías. 10) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los estudiados en el proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06260-00 Demandante: Alexander Eduardo Velásquez López Acción de tutela discusión tendiente a que se hiciera un análisis jurisprudencial sobre el ámbito de aplicación normativa del sector docente, con el fin de que se reconociera y pagara al demandante la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías anualizadas y de los intereses a las mismas consagrado en la Ley 50 de 1990. 11) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados y discutidos en el proceso ordinario y se dirigieron de manera exclusiva a que se reconociera que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 12) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 13) En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A 1º) Deniégase la solicitud de desvinculación formulada por la Fiduprevisora, quien actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de FOMAG. 2°) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06260-00 Demandante: Alexander Eduardo Velásquez López Acción de tutela 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente). ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.