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11001031500020240422500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-08-13

Radicación interna: 6887 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Javier Andres Ruiz Rodriguez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04225-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04225-00 Accionante: Javier Andrés Ruiz Rodríguez Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Temas: Acción de tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, habeas data e intimidad, por no suprimir u ocultar al público anotaciones judiciales de proceso penal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Javier Andrés Ruiz Rodríguez, en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 10.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES El señor Óscar Javier Andrés Ruiz Rodríguez instauró acción de tutela, en aras de que se amparen sus derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre y a la intimidad, los cuales considera vulnerados por las entidades antes mencionadas.

HECHOS Manifestó que fue condenado a 2 años y 5 meses. El Juzgado 10.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá era el encargado de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta. El 11 de septiembre de 2007 se declaró la extinción de la pena. Que, pese a que desde el 2007 se declaró la extinción de la pena a la fecha la 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04225-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rama Judicial y los demás encargados no han borrado del sistema este reporte, situación que le transgrede sus derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre y a la intimidad.

PRETENSIONES Solicitó ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado 10.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la Fiscalía General de la Nación borrar los “antecedentes”. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 20 de agosto de 2024 se dispuso la admisión y se ordenó notificar a las entidades accionadas.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Consejo Superior de la Judicatura- Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) allegó informe donde señaló que funge como un administrador funcional del portal web de la Rama Judicial y tiene a su cargo la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial que producen las diferentes dependencias de la Rama Judicial.

Indica que al revisar las anotaciones relacionadas en el proceso 11001-40-04- 016-2003-00151-00 evidencia que éstas las registró el Juzgado 10.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Por otro lado, aclaró que la consulta de procesos del sistema judicial siglo XXI es un registro de actuaciones judiciales que tiene como finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios y, en ningún momento esto se puede tener como antecedentes penales y/o disciplinarios, ya que como lo establece el artículo 248 de la Constitución Política, tiene la calidad de antecedentes penales y contravenciones únicamente las condenas proferidas en sentencia judicial. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04225-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, expuso que tal y como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia1 el ocultamiento y/o modificación de la información le corresponde a los despachos y corporaciones judiciales, pues CENDOJ “no tiene usuario, permisos, facultad, ni competencia para registrar, diligenciar o modificar información en el sistema de gestión procesal en la consulta de procesos nacional unificada”.

El Juzgado 10.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá rindió informe donde señaló que le fue asignada la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta por el Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá al señor Javier Andrés Ruiz Rodríguez por el delito de hurto calificado agravado. Mediante auto del 11 de septiembre de 2007 decretó la liberación definitiva de la pena.

Adujo que el accionante no ha radicado ante el despacho solicitud de eliminar reporte de la página de la Rama Judicial; sin embargo, dicha petición ya fue atendida de fondo, por lo cual, pidió negar el amparo invocado. El 27 de agosto de 2024 la Secretaría General del Consejo de Estado notificó la acción de tutela a la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, ésta guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al habeas data; III) antecedentes, anotaciones penales y derecho al olvido, IV) carencia actual de objeto y V) caso concreto.

I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier 1 Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal SP081-2023, radicación 130278, magistrado ponente Diego Eugenio Corredor Beltrán, de 15 de marzo de 2023 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04225-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

II) Derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al habeas data El artículo 15 de la Constitución Política permite identificar la existencia de tres derechos fundamentales: la intimidad, el buen nombre y el habeas data, los cuales gozan de autonomía. El derecho al buen nombre se entiende como la imagen o reputación que un ciudadano ostenta frente a la comunidad de la cual hace parte, implica “la protección constitucional frente a expresiones ofensivas, oprobiosas, denigrantes, falsas o tendenciosas que generen detrimento de su buen crédito o la pérdida del respeto de su imagen personal”.

Por su parte, el derecho al habeas data “busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto”2. La jurisprudencia ha considerado que este derecho está compuesto por las siguientes dimensiones: a) conocer o acceder a la información que está recogida en las bases de datos sobre el titular; b) incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; c) actualizar la información; d) que la información contenida en las bases de datos sea corregida, y e) el excluir o suprimir información de una base de datos3.

Los derechos ya citados buscan proteger a las personas contra información que se causa o se propaga de manera falsa o errónea, pero también excediendo los límites del tratamiento de la información, y que consiga distorsionar el concepto que la sociedad se pueda formar de la persona4. De ahí que, es posible que con una sola acción u omisión se afecten simultáneamente los derechos de la honra, el buen nombre y el habeas data, como es el caso de la publicación que vincula a una persona a un proceso penal, teniendo en cuenta que, con este solo dato, se disminuye su capital reputacional, afectando prima facie los derechos a la 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-139 de 2021. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-458 de 2012. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 2020. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04225-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co honra y al buen nombre.

III) Antecedentes, anotaciones penales y derecho al olvido El artículo 248 de la Constitución establece que tienen la calidad de antecedentes penales y contravenciones únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva. La información relativa a los antecedentes constituye datos personales dado que asocia una situación y una persona natural determinada.

Asimismo, tiene una calidad de dato negativo en tanto tiene datos con connotación perjudicial, socialmente reprobadas o sencillamente desfavorables. Razón por la cual, la Corte Constitucional ha reconocido el derecho al olvido o el principio de caducidad del dato negativo; los mecanismos de protección son: a) la facultad de supresión con el objeto de hacer desaparecer por completo de la base de datos la información personal respectiva y b) la supresión de la información que está sometida a circulación, caso en el cual, la información se suprime solo parcialmente y se mantiene la posibilidad de conservarla y, bajo un escenario restringido, circularla5.

El derecho al olvido se ha hecho principalmente respecto de la base de datos crediticias y financieras, la Ley Estatutaria 1266 de 2008 señala el tiempo máximo que puede permanecer un dato negativo en un banco de información. Por otro lado, la Corte6 ha señalado que no todos los datos que se consignan en virtud de un proceso penal constituyen antecedentes, sino que también pueden ser anotaciones o registros, los cuales se refieren a la información sobre el desarrollo de las actuaciones penales, por ejemplo, el estado procesal y la autoridad competente a cargo de la actuación. También que el derecho al olvido debe predicarse con mayor razón respecto de las anotaciones judiciales que se formulen en los procesos penales que no alcanzan a constituir antecedentes penales y que cumplen una función instrumental al proceso. 5 En este sentido véase por todas la SU-458 de 2012. 6 Corte Constitucional, sentencia T 398 de 2023 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04225-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional a través de la sentencia SU 355 de 2022 le ordenó al Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) reglamentar de forma específica, clara y completa las condiciones en que se deben realizar las publicaciones en el portal web de la Rama Judicial y actualizar la normativa a las nuevas necesidades de publicación en la página.

Mediante la Circular DEAJC19-9 de 2019 CENDOJ dio cumplimiento a la orden antes mencionada respecto al tiempo durante el cual debe quedar expuesta al público la información de una persona vinculada al proceso penal, para lo cual adujo que “las bases de datos en las que se registrarán los datos personales tendrán una vigencia igual al tiempo en que se mantenga y utilice la información para las finalidades descritas en este lineamiento”.

Al respecto, la Corte considera que, la disposición antes mencionada se refiere a la función de conservar la información; sin embargo, no hay lineamiento del Consejo Superior de la Judicatura que indique a los administradores secundarios7 por cuánto tiempo debe quedar expuesta -no almacenada- la información personal de los sujetos que se encuentren vinculados a las anotaciones judiciales ni, en particular, en procesos penales.

IV) Carencia actual de objeto por hecho superado Ha establecido la Corte, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.8 7 son los juzgados los encargados de alimentar el sistema con la información y verificar la procedencia del ocultamiento de la información. 8 Sentencia T-096 de 2006.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04225-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”.9 V) Caso concreto El señor Javier Andrés Ruiz Rodríguez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y al habeas data, los cuales considera transgredidos por las entidades accionadas, por no borrar de la página web de la Rama judicial las anotaciones que le aparecen.

Pues bien, de las pruebas allegadas observa la Sala que el Juzgado 10.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá tiene a su cargo la vigilancia de la ejecución de la condena que le fue impuesta al accionante en el proceso 11001-40-04-016-2003-00151-00. El 11 de septiembre de 2007 el despacho decretó la extinción de la pena.

Dentro del trámite de la acción de tutela el Juzgado profirió el auto del 28 de agosto de 2024, en el cual dispuso el ocultamiento al público de la información que reposa del accionante y ordenó al Centro de Servicios Administrativos de esos despachos dar cumplimiento. Al respecto, sea del caso precisar que, si bien el señor Ruiz en la tutela habla de antecedentes penales, lo cierto es que, el reporte que aparece en la página web de la Rama Judicial en el proceso 11001-40-04-016-2003-00151-00, corresponde a anotaciones de las actuaciones penales, que dan cuenta del estado procesal y la autoridad competente que conoce de las mismas.

En esa medida, encuentra la Subsección que con la actuación realizada por el Juzgado 10.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de disponer el ocultamiento al público de la información que reposa en la página de la Rama Judicial del señor Ruiz se satisfacen los derechos invocados, por lo que, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 9 Sentencia SU-047 de 2007.

M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04225-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC