Radicado: 11001-03-15-000-2025-03796-01 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03796-01 Demandante: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa en el que se condenó en las dos instancias. Muerte de ciudadano con arma de dotación oficial. Uso excesivo de fuerza letal. Defecto fáctico. Indebida valoración de pruebas que demostraban la culpa exclusiva de la víctima. Incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la entidad demandante, quien actúa mediante apoderada judicial, contra la sentencia de 17 de julio de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 16 de junio de 2025, la entidad demandante pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de legalidad, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En consecuencia, formula las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR los Derechos Fundamentales (sic) debido proceso, a la igualdad, legalidad y acceso a la administración de justicia de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior, se REVOQUE Y DEJE SIN EFECTOS, las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería y Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Córdoba respectivamente, proferidas dentro del proceso de reparación directa bajo el radicado Nro. 23001333300120160044600.
TERCERO: Ordenar a la(s) accionada(s), que, en un término de 15 días, emita una Sentencia Judicial negando la totalidad de las pretensiones invocadas en la Demanda Contenciosa de reparación directa, de conformidad a los análisis probatorios que se expuso en este petitorio”. 2. Hechos La entidad accionante relató que el 5 de julio de 2015, en el corregimiento de Martínez del municipio de Cereté, Córdoba, mientras se presentaba una discusión entre los señores Liberto Segundo Raillo Sierra y Luis Fernando Urango Mellado, quienes se encontraban bajo los efectos del alcohol, varios miembros de la Policía Nacional llegaron para controlar la situación, sin embargo, un patrullero disparó su arma de dotación oficial sobre la humanidad del señor Urango Mellano y le causó Radicado: 11001-03-15-000-2025-03796-01 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 una herida en la pared anterior del tórax, lo que, posteriormente, devino en su deceso por choque hipovolémico y ruptura arterial.
Afirmó que los señores Edwin José Urango Mellado, Enelsi Patricia Mellado Ramos, Aura Melissa Pernett Payares, Edwin José Urango Luna, María Alejandra Urango Mellado, Carmen Dolores Luna Romero, Luis Miguel Mellado Ramos, Nini Johana Urango Luna, Eberto Manuel Urango Luna y Ramona Modesta Mellado Ramos, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que resarcieran los perjuicios causados por el deceso de su familiar, el señor Luis Fernando Urango Mellano, a manos de un integrante de la entidad demandada con un arma de dotación oficial.
Sostuvo que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería en sentencia de 22 de febrero de 2021, declaró no probadas las excepciones de falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño (culpa exclusiva de la víctima y legítima defensa), imputabilidad del daño a la Policía Nacional y falta de legitimación en la causa por activa de los señores Luis Miguel Mellado Ramos, Ramona Modesta Mellano Ramos y Enelsi Patricia Mellano Ramos.
Luego, declaró administrativamente responsable a la entidad demandada y, en consecuencia, la condenó al pago de los perjuicios morales y los daños materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante. Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, en el que insistió en los eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y legítima defensa, además que también alegó la concurrencia de culpas.
El Tribunal Administrativo de Córdoba en sentencia de 19 de diciembre de 2024 la modificó, pero en el sentido de reducir la tasación de los perjuicios morales y el material en la modalidad de lucro cesante, en tanto se configuró una concurrencia de culpas. Por lo demás, consideró que se demostró un uso excesivo de la fuerza por parte de los miembros de la Policía Nacional y que la reacción del policial que disparó fue desproporcionada, en tanto eran 8 agentes con armas, mientras que el señor Luis Fernando Urango Mellado solo tenía un arma blanca tipo navaja, razón por la cual descartó la procedencia de las excepciones antes mencionadas. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora aseguró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas testimoniales, como las declaraciones de los señores Pedro Pablo Pico Flórez, Liberto Segundo Raillo Sierra, Juan Carlos Hincapié Cardona y Andrés Camilo Barrios Gutiérrez, así como las documentales.
Agregó que si las autoridades judiciales accionadas hubieran valorado adecuadamente las pruebas testimoniales y las documentales se evidenciaba la configuración de los eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y legítima defensa, porque el señor Urango Mellano contaba con un arma corto punzante, con la cual había herido al señor Liberto Segundo Raillo Sierra y la que se negó a entregar al momento en que llegaron los miembros de la Policía Nacional.
Afirmó que en el presente asunto estaba demostrado que “i) la relación de causalidad aparece determinada por la inapropiada conducta del actor LUIS FERNANDO URANGO MELLANO, quien lesionó al señor LIBERTO SEGUNDO RAILLO SIERRA y siguió amenazando la vida e integridad física de los que estaban en el lugar y a su vez intentó agredir al funcionario público, ii) que obligó al agente del Estado a intervenir para conjurar la amenaza de violencia que el señor LUIS Radicado: 11001-03-15-000-2025-03796-01 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 FERNANDO URGANO MELLANO ejercía efectivamente sobre el señor LIBERTO SEGUNDO RAILLO SIERRA, asistentes en el lugar y ante el ataque al servidor público”.
Sostuvo que la actuación del patrullero no fue desproporcionada, toda vez que antes de accionar el arma de dotación digital utilizó la “tonfa” y que lo pretendido fue proteger al señor Liberto Segundo Raillo Sierra quien solicitó ayuda, y a unos terceros que estaban presentes, cuestión diferente es que se vio obligado a disparar contra el señor Urango Mellano. Por último, manifestó que en el curso del proceso ordinario quedó demostrado que el señor Luis Fernando Urango Mellano propició la ocurrencia del hecho dañoso al no prestar atención a los requerimientos de los integrantes de la Policía Nacional, así como está probada la legítima defensa en favor de la integridad del señor Liberto Segundo Raillo Sierra. 4.
Oposición El Tribunal Administrativo de Córdoba, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería y los señores Enelsi Patricia Mellado Ramos, Aura Melissa Pernett Payares, Edwin José Urango Luna, María Alejandra Urango Mellado, Edwin José Urango Mellado, Carmen Dolores Luna Romero, Luis Miguel Mellado Ramos, Nini Johana Urango Luna, Eberto Manuel Urango Luna y Ramona Modesta Mellado Ramos, a pesar de que se les notificó el auto admisorio, guardaron silencio. 5.
Sentencia de tutela impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 17 de julio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. Sostuvo que los argumentos presentados por la entidad accionante no cuentan con la carga para ser estudiado, a lo que agregó que reitera el debate planteado en sede ordinaria y no desvirtúa el análisis realizado por la autoridad judicial accionada frente a los medios probatorios.
Afirmó que la parte actora en la solicitud de amparo reiteró que sí se acreditaron los eximentes de responsabilidad a favor de la entidad, denominadas culpa exclusiva de la víctima y legítima defensa, no obstante, sus argumentos se centran en buscar que se dé una interpretación diferente a la que le dio el Tribunal Administrativo de Córdoba a los testimonios presentados en el proceso ordinario.
Para terminar, aseguró que la entidad accionante pretende reabrir el debate probatorio y busca que el juez de tutela imponga una valoración distinta a la que asumió el juez natural de la causa, aquella que a su juicio es la correcta. 6. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual expuso lo siguiente: Afirmó que el asunto ostenta relevancia constitucional, pues lo que pretende es proteger el patrimonio público, toda vez que se puede causar un detrimento en los recursos del Estado y así evitar un perjuicio irremediable.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03796-01 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionado con el defecto fáctico. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 17 de julio de 2025 de la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional y, en caso afirmativo y que encuentre cumplidos los demás requisitos generales de procedencia, si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de legalidad de la parte actora. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. 1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03796-01 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Esta Sala4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 17 de julio de 2025, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, bajo el argumento de que la parte actora no cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. La entidad accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual aseguró que el asunto goza de relevancia constitucional, en tanto pretende la protección del patrimonio público y que no se configure un perjuicio irremediable.
Adicionalmente, insistió en el defecto fáctico invocado en el escrito de tutela. Descendiendo al caso concreto, la Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional. Con el fin de respaldar esa determinación, se realizará un breve recuento de las actuaciones del proceso ordinario, así: Los señores Edwin José Urango Mellado, Enelsi Patricia Mellado Ramos, Aura Melissa Pernett Payares, Edwin José Urango Luna, María Alejandra Urango Mellado, Carmen Dolores Luna Romero, Luis Miguel Mellado Ramos, Nini Johana Urango Luna, Eberto Manuel Urango Luna y Ramona Modesta Mellado Ramos presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que resarcieran los perjuicios causados por 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03796-01 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el deceso de su familiar, el señor Luis Fernando Urango Mellano, a manos de un integrante de la entidad demandada con un arma de dotación oficial.
En primera instancia, el proceso lo adelantó el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, quien en auto de 23 de enero de 2017, admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la parte demandada. La Policía Nacional en la contestación de la demanda, planteó la excepción de “falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño”, para lo cual afirmó que no le asiste responsabilidad a la institución, en tanto que “el hecho en el cual resultó lesionado con arma de fuego el señor LUIS FERNANDO URANGO MELLANO, herida que posiblemente le causó la muerte, en atención a que estos fueron suscritos por la misma víctima, al desatender las voces de los agentes”.
Adicionalmente, resaltó que “el agente actuó revestido de la figura eximente de responsabilidad denominada legítima defensa”. Igualmente, propuso la excepción de “inimputabilidad del daño a la Policía Nacional”, pues del “material probatorio allegado al proceso, se observa que si bien en el presenta caso se acreditó el daño, sobre los demás supuestos esenciales para declarar la responsabilidad del Estado – Policía Nacional, no se ha allegado prueba alguna que permita evidenciar la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el riesgo creado, pues evidentemente el riesgo no fue creado por algún miembro de la Policía Nacional por el contrario el riesgo fue creado por la misma víctima que está llamada a soportarlo”.
Por lo demás, planteó la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Luis Miguel Mellado Ramos, Ramona Modesta Mellano Ramos y Enelsi Patricia Mellano Ramos. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería en sentencia de 22 de febrero de 2021, en el ordinal primero, declaró no probadas las excepciones de falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño (culpa exclusiva de la víctima y legítima defensa), imputabilidad del daño a la Policía Nacional y falta de legitimación en la causa por activa de los señores Luis Miguel Mellado Ramos, Ramon Modesta Mellano Ramos y Enelsi Patricia Mellano Ramos.
En el ordinal segundo, declaró administrativamente responsable a la entidad demandada. En el ordinal tercero, ordenó al pago de los perjuicios morales en favor de los señores Edwin José Urango Luna, Aura Melissa Pernett Payares y Enelsi Patricia Mellado Ramos en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes - smlmv- para cada uno, mientras que al señor Edwin José Urango Mellano, María Alejandra Urango Mellano y Carmen Dolores Luna Romero lo correspondiente a 50 smlmv.
En ese mismo orden, en el ordinal cuarto, se ordenó el pago por daño emergente por gastos funerarios en el equivalente a $1.729.787 y, en el ordinal quinto, a cancelar por concepto de lucro cesante consolidado y futuro en favor de la señora Aura Melissa Pernett Payares por valor de $180.555.666. Para lo anterior, al estudiar las pruebas, específicamente las documentales, declaraciones y entrevistas, concluyó que estaba demostrado un uso excesivo de la fuerza letal por parte del integrante de la Policía Nacional cuando accionó el arma de dotación oficial contra el señor Luis Fernando Urango Mellado, razón por la cual descartó la procedencia de las excepciones planteadas por la entidad demandada.
La Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual insistió en que fue la culpa del actuar de la víctima lo que generó el daño, además que los agentes actuaron bajo la legítima defensa al procurar proteger al señor Liberto Segundo Raillo Sierra de los ataques del señor Luis Fernando Urango Mellano. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03796-01 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Adicionalmente, invocó la configuración de la concurrencia de culpas, en tanto que el actuar de la víctima también incidió en la generación del daño que alegaron los demandantes.
El Tribunal Administrativo de Córdoba en fallo de 19 de diciembre de 2024 modificó los ordinario tercero, cuarto y quinto de la decisión de primera instancia, pues redujo la tasación de los perjuicios morales, por lo que el primer grupo pasó de 100 smlmv a 50 smlmv y el segundo grupo de familiares de 50 smlmv a 25. Asimismo, en lo relacionado con el perjuicio material, el daño emergente por gastos funerarios en una suma equivalente a $1.170.340, mientras que el lucro cesante consolidado y futuro en favor de la señora Aura Melissa Pernett Payares se le reconoció un total de $122.160.528.
En relación con la responsabilidad del Estado se refirió a la culpa exclusiva de la víctima y a la concurrencia de culpas, figuras que fueron abordadas a partir de la pruebas allegadas y practicadas al proceso, como el registro civil de defunción, la historia clínica, el acta de inspección técnica del cadáver, la investigación adelantada por la Fiscalía 21 Seccional de Cereté, las declaraciones recibidas durante la investigación, la apertura de investigación penal No. 1398 en contra del patrullero Tirado Reyes Alexis Manuel y su hoja de vida.
Aunado a lo anterior, el Tribunal se refirió a las declaraciones de los señores Edwin José Urango Luna, Juan Carlos Hincapié Cardona, Andrés Camilo Barrios Gutiérrez y Liberto Segundo Raillo Sierra, de las cuales realizó un recuento y concluyó que “se encuentra acreditado que los miembros de la Policía Nacional incurrieron en un uso excesivo de la fuerza; pese a que, de acuerdo con las premisas jurídicas que se desprenden del marco normativo y jurisprudencial, el uso de las armas por parte de los integrantes de la Fuerza Pública en el cumplimiento de sus funciones, solo puede ser utilizada como último recurso, luego de agotar todos los medios a su alcance que represente un menor daño, pues, de lo contrario, implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas”.
De igual modo, señaló que la reacción del agente de la Policía Nacional fue desproporcionada, toda vez que asistieron 8 miembros armados, mientras que el señor Luis Fernando Urango Mellado solo tenía un arma blanca tipo navaja. Igualmente, resaltó que el patrullero Tirado Reyes utilizó la tonfa y, posteriormente, el arma de dotación oficial, sin antes intentar el uso de otro tipo de medio no letal, como tomar acciones en conjunto con sus compañeros con el fin de reducir a la víctima, pero al no hacerlo desatendió los deberes establecidos en el ordenamiento jurídico.
Por lo anterior, el Tribunal consideró acreditado el daño antijurídico imputable al Estado y, a su vez, concluyó que no se acreditó la excepción exclusiva de la víctima, sin embargo, evidenció que mediaron acciones del señor Urango Mellado que conllevó al actuar del patrullero con la intención de salvaguardar su integridad, por consiguiente, se configuró la concurrencia de culpas.
En consecuencia, como “en la producción del disparo que impactó en el cuerpo del señor Luis Fernando Urango y su fallecimiento, mediaron una concurrencia de causas, las que la Sala considera que en la producción del daño están en una relación de 50% para la conducta de la víctima directa y 50% por la acción de la entidad demanda”, razón por la cual redujo el monto de la condena correspondiente a los perjuicios morales y materiales.
De lo antes expuesto, en los mismos términos de la sentencia impugnada, la Sala observa que, a partir de los argumentos desarrollados en los escritos de tutela e Radicado: 11001-03-15-000-2025-03796-01 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 impugnación, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en tanto que la parte actora utiliza la acción de tutela para insistir en el mismo debate relacionado con la configuración de los eximentes de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima y legítima defensa.
Al estudiar los argumentos planteados por la entidad accionante en los escritos de tutela e impugnación, se observa que se alega que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas testimoniales y las documentales, pues, en su sentir, estas demostraban que fue el actuar de la víctima lo que generó el daño, aunado al hecho de que el patrullero actuó en legítima defensa para salvaguardar su integridad y la de terceros.
Por consiguiente, insistió en que se había configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y legítima defensa y que, en consecuencia, no se debió acceder a las pretensiones de la demanda en sus dos instancias. De lo anterior, se observa que estos reproches fueron objeto de estudio por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, quienes, a partir del material probatorio, concluyeron que estaba demostrado la responsabilidad de la Policía Nacional, en tanto el actuar de sus miembros resultó desproporcionado al utilizar la fuerza letal contra el señor Luis Fernando Urango Mellano, a pesar de que tenían a 8 miembros de la institución durante el procedimiento, aunado al hecho que incumplieron sus deberes durante la diligencia, pues no utilizaron otras armas no letales o trabajar en conjunto con los miembros que estaban presente con el fin de reducir a la víctima.
Aunado a lo anterior, se observa que existen similitudes en los reproches que se desarrollaron en la contestación de la demanda y el recurso de apelación, con los argumentos que se plantean tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación bajo la supuesta configuración del defecto fáctico por parte de la accionante. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20195, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”6 (Negrilla y resalta de la Sala) En la sentencia SU-215 de 2022 7, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de legalidad, en este caso, a la manera de una instancia adicional, toda 5 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 6 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 7 M.P. Natalia Ángel Cabo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03796-01 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 vez que insiste en el mismo debate relacionado con la configuración de los eximentes de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima y legítima defensa, lo que fue motivo de pronunciamiento por parte del juez natural del asunto en sus dos instancias.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia de 17 de julio de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.