Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2021 00011 00 Demandante: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2021 00011 00 (0018-2021) Demandante: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público Demandado: Alfonso Mosquera Ayala Temas: Recurso de súplica.
Término para la interposición del recurso. Ley 1437 de 2011. Auto Interlocutorio 1. Decide el despacho el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 21 de octubre de 2021, por medio del cual se dispuso el rechazo de la acción especial de revisión de la referencia. I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la acción 2.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por intermedio de apoderado, instauró acción especial de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en contra de la sentencia de 10 de abril de 2014 proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento iniciado por Alfonso Mosquera Ayala en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con radicado 68001-23- 33-000-2013-00713-00. 3.
Como fundamento, puso de presente que se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual señala «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.», por tanto, pidió que se declare la nulidad de la 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001032500020210001100110 0103 Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2021 00011 00 Demandante: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sentencia atacada, la cual ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Mosquera Ayala, en tanto no le asiste el derecho de la liquidación pensional con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 1.2.
Auto que rechazó la acción de revisión 4. La acción de revisión fue instaurada el 19 de octubre de 20202, y le correspondió su conocimiento al despacho del consejero Rafael Francisco Suarez Vargas3, quien en auto de 21 de octubre de 2021 dispuso su rechazo. 5. Como fundamento de la decisión, el despacho sustanciador señaló que la acción fue presentada de forma extemporánea, toda vez que, tratándose de la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la entidad contaba con 5 años siguientes contados a partir de la ejecutoria de la sentencia de la cual se pretende su revisión; al respecto, explicó que el fallo de 10 de abril de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, fue notificado el 11 de abril siguiente y quedó ejecutoriado el 5 de mayo del mismo año, por lo que el término de 5 años para interponer la acción finalizó el 6 de mayo de 2019, no obstante, la entidad hoy recurrente interpuso la acción de revisión cuando el plazo legal ya había finalizado, esto es, el 19 de octubre de 2020. 6.
Adicional a ello, puso de presente que, si bien la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se encontraba inmersa en la figura de «estado de cosas inconstitucional» por disposición del Auto 110 de 2013 dictado por la Corte Constitucional, se debe tener en cuenta que dicha situación jurídica se originó fue en protección de los derechos fundamentales de petición y seguridad social de los afiliados y no como un mecanismo de defensa de la entidad. 7.
Finalmente, precisó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sí contaba con la capacidad jurídica de incoar en tiempo la acción de revisión, puesto que contaba con la aptitud para interponer la acción de revisión desde la expedición de la Ley 797 de 2003 y no con la declaratoria del estado de cosas inconstitucional como pretende hacer valer. 1.3.
Recurso de súplica 8. El apoderado de la entidad accionante presentó recurso de reposición y en subsidio súplica4, con el fin de que se revoque la decisión de rechazo. Como sustento, señaló que, más allá del término de presentación de la acción invocada, se debe realizar un pronunciamiento de fondo teniendo en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho alegados en busca de las garantías legales y 2 Fecha de envió del correo electrónico a la Secretaría de Sección del Consejo de Estado. 3 Cuyo titular es el Doctor Juan Camilo Morales 4 El recurso presentado fue el de apelación, pero al resolver el recurso de reposición el magistrado conductor del proceso lo adecuó al de súplica.
Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2021 00011 00 Demandante: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 constitucionales sobre el derecho en discusión y, además, en consideración a que se trata de un asunto relevante al régimen de prima media en donde se encuentra probado que se otorgó una pensión en mayor valor al que se debía reconocer. 9.
Así mismo, indicó que la declaratoria del estado de cosas inconstitucionales de Colpensiones debe flexibilizar los tiempos para demandar, pues la situación administrativa que llevó a declarar dicha situación no solo afectó a los usuarios sino al sistema en general, razón por la cual la cartera ministerial se vio en la obligación de presentar la acción cuando tuvo pleno conocimiento del caso hoy demandado.
Además, considera que se debe tener en cuenta que iguales circunstancias rodearon el caso de la UGPP, en donde los tiempos se vieron ampliamente flexibilizados y permitieron que la administración demandara sus actuaciones con posterioridad al vencimiento de plazos legales. 10. En auto de 6 de mayo de 2022, el despacho sustanciador confirmó la decisión objetada y concedió el recurso de súplica.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 11. El artículo 246 del CPACA, dispone que el recurso de súplica procede contra los autos «[ ] enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.». A su vez el artículo 243 del mismo compendio normativo establece en el numeral 1 «El que rechace la demanda o su reforma […].» 12.
De conformidad con la norma antes citada, cuando un auto se notifica por estado, el recurso de súplica debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que resuelve la reposición. En este caso, el auto impugnado fue notificado el 17 de noviembre de 2021, y el recurso fue interpuesto el 22 de noviembre del mismo año, por lo tanto, se presentó dentro del término legal. 2.2.
Problema jurídico 13. De acuerdo con el contenido de la providencia recurrida y los reparos esgrimidos en el recurso de súplica, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar el auto que se rechazó de plano la presente acción especial de revisión. 2.3. Caso concreto Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2021 00011 00 Demandante: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14.
El presente asunto tiene como sustento una de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 20035 y por tanto, el término legal para radicar la demanda es de 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial objeto de revisión conforme lo dispone el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 que prescribe lo siguiente: «Artículo 251.
Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. […] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.» 15.
De lo anterior, se observa que la norma es clara al establecer un término perentorio para que el Gobierno, a través de las entidades administradoras del sistema general de seguridad social en pensiones o de la cartera de hacienda y crédito público, entre otras, inicie la acción de revisión. 16. En el caso que nos ocupa, no se discute que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de apoderado radicó la demanda el 19 de octubre de 2020, cuando ya habían trascurrido 6 años, 5 meses y 2 semanas, desde la ejecutoria de la decisión objeto del recurso, por cuanto la sentencia de 10 de abril de 2014 fue notificada el 11 de abril del mismo año y quedó ejecutoriada el 5 de mayo de 2014. 17.
Ahora bien, la Sala observa que el argumento del apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, orientado a obtener la flexibilización de los términos legales para que esta jurisdicción se pronuncie de fondo sobre una pensión presuntamente reconocida en un valor superior al debido, resulta jurídicamente insostenible por cuanto el término dispuesto para presentar la demanda, no es una mera formalidad.
Por el contrario, la caducidad es un fenómeno jurídico de orden público «objetivo e invariable por voluntad de las partes» que obliga a interponer 5 «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2021 00011 00 Demandante: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 dentro del término dispuesto en la ley la respectiva demanda so pena de su rechazo en tanto constituye un presupuesto procesal de la demanda 18.
En cuanto a la posible afectación a la estabilidad financiera del régimen de prima media, lo cierto es que la admisión y el trámite de una acción de revisión presentada de manera extemporánea generaría una vulneración directa y grave de los derechos y principios fundamentales de las partes involucradas, en especial el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, pues la exigencia del término de caducidad es parte fundamental del desarrollo del debido proceso, por tanto, desconocerlo implicaría a su vez, ignorar la cosa juzgada y la firmeza de las providencias judiciales, reabriendo un debate que la ley ha dispuesto como cerrado. 19.
De igual manera, se debe recordar que la pasividad prolongada del Gobierno Nacional o de la administración, al dejar transcurrir más de cinco (5) años sin ejercer las acciones judiciales pertinentes contra la sentencia hoy cuestionada, consolidó en el ciudadano Alfonso Mosquera Ayala la expectativa legítima de que el derecho pensional reconocido es definitivo e inmodificable. 20.
Por otro lado, la Sala no encuentra fundamento en la pretensión de extender los efectos del estado de cosas inconstitucional, declarado por la Corte Constitucional respecto de Colpensiones mediante el auto 110 de 2013, superado con la Sentencia T- 774 de 2015, como fundamento para flexibilizar los términos de caducidad de acciones judiciales, particularmente la acción especial de revisión de la referencia. 21.
Es imperativo precisar que el estado de cosas inconstitucional que aquejó a Colpensiones tuvo un alcance taxativo y específico, centrándose en la vulneración masiva y continua de los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social de los afiliados, originada en la demora en el reconocimiento, el pago de prestaciones pensionales y el incumplimiento de fallos de tutela y ordinarios.
En ningún momento los pronunciamientos de la Corte Constitucional relativos al ECI de Colpensiones contemplaron o autorizaron la suspensión o flexibilización de los términos procesales para incoar acciones judiciales. 22. En el caso de la UGPP, la Corte Constitucional a través de la Sentencia de Unificación SU-427 de 2016, de manera excepcional y taxativa, extendió el plazo para interponer la acción especial de revisión respecto de las sentencias que quedaron ejecutoriadas antes del 12 de junio de 2013.
Sin embargo, dicha excepción fue dispuesta únicamente y por las particularidades que rodeaban dicha entidad, sin que sea posible extender por analogía ese trato al caso de Colpensiones. 23. En consecuencia, se confirmará el auto que rechazó por extemporánea la acción especial de revisión de la referencia. Por lo expuesto, se Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2021 00011 00 Demandante: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 21 de octubre de 2021, por medio del cual se dispuso el rechazo de la acción especial de revisión de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, en firme la presente providencia, devolver el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Consejero de Estado La presente actuación se encuentra firmada en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/