CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Expediente: 680012333000 201500980 02 (67.794) Demandante: Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Barrancabermeja Referencia: Controversias contractuales ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, procedo a indicar las razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor del fallo dictado dentro del proceso.
Se expresó en la providencia que: “Las razones que conducen a la negativa de las pretensiones de la ESP, relevan a la Sala de adentrarse en análisis que pasarían por abordar variados aspectos como si, dada la naturaleza especial de esta clase de negocios jurídicos [refiriéndose a los convenios interadministrativos], las causas que los motivan y los objetos que en ellos convergen, es posible que en su desarrollo se produzca una alteración de la ecuación económica”.
Respetuosamente, me aparto de esta consideración, por cuanto estimo que la decisión de fondo debía partir, precisamente, del examen de este tópico. En efecto, a propósito de las pretensiones respecto de las cuales no se encontró demostrada la configuración de la caducidad de la acción judicial, no era del caso que el estudio principal girase en torno a la demostración, o no, de los pagos que la demandante alegó haber realizado con ocasión de los procedimientos de cobro coactivo que se iniciaron.
A mi modo de ver, el debate jurídico debió enfocarse en determinar, en primera medida, si era factible tener por ocurrido el desequilibrio económico en el marco de los convenios interadministrativos objeto del litigio, puesto que ello constituía un presupuesto para escudriñar en los perjuicios que se dijeron producidos. Con ese itinerario, la premisa para soportar la denegatoria de las pretensiones (que comparto) correspondía a que, en este tipo de acuerdos, no es jurídicamente viable tener por configurado un desequilibrio económico.
En los términos de la Ley 80 de 1993, el mantenimiento de la ecuación financiera del contrato es un derecho con el que cuentan las partes durante la ejecución de las prestaciones, de manera que - por ejemplo- puedan solicitar a su cocontratante la revisión de los precios, o el restablecimiento del equilibrio1, cuando acaezcan situaciones que perjudiquen la conmutatividad de lo pactado2, entendida como la equivalencia entre las prestaciones de una y otra parte contractual.
Sin embargo, dicha equivalencia no se puede predicar de los convenios interadministrativos3, en los que las entidades que los celebran aúnan esfuerzos “con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su 1 Respectivamente, numeral 3 del artículo 4 y numeral 1 del artículo 5. 2 Según las voces del artículo 1498 del Código Civil, “El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez (…)”. 3 Diferentes, por supuesto, de los contratos interadministrativos.
Expediente: 68001233300020150098002 (67.794) Demandante: Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Barrancabermeja Referencia: Controversias contractuales 2 cargo”4; sin que pueda por ello concluirse un beneficio a reportarse patrimonialmente en favor de cualquiera de ellas. Siendo este el caso de los convenios suscritos por las partes aquí contendientes, considero que la denegatoria de las pretensiones debió fundamentarse en la improcedencia de declarar la ruptura del equilibrio económico, por tratarse de un instituto ajeno a la naturaleza de los 13 convenios celebrados entre la empresa de servicios públicos y la entidad territorial.
El desequilibrio, eventualmente, podría predicarse de los contratos derivados, celebrados por la demandante para ejecutar las obras propias de la red sanitaria del municipio (por el cobro intempestivo de la contribución), negocios que no se integraron a esta litis. De manera que, una vez descartada esa situación, se debió concluir que la Sala estaba relevada de analizar la demostración de los pagos que se dijeron realizados al municipio por concepto de la contribución especial, en tanto éstos, de ninguna forma, habrían tenido la trascendencia para alterar una ecuación económica sencillamente inexistente (en los términos de lo pedido), imponiéndose así la denegatoria de las súplicas de la demanda.
Comoquiera que estas consideraciones no inciden en la parte resolutiva del fallo, y por ello lo acompaño, en los anteriores términos dejo sentada la aclaración del voto depositado en su favor. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Esta aclaración fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 4 Art. 95 de la Ley 489 de 1998.