Micelio
73001233300020190028701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-06-21

Radicación interna: 3141-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: William Sanchez Ortega, Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001-23-33-000-2019-00287-01 (3141-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: William Sánchez Ortega y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación de exservidor del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 21 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 154 a 163). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor William Sánchez Ortega y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de la Resolución RDP 35357 de 5 de agosto de 2013, por medio de la cual la entidad demandante reconoció pensión de jubilación al accionado, de conformidad con el régimen especial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), sin «[…] contar con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición pensional […]».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene reintegrar los dineros pagados por concepto de la aludida pensión, debidamente indexados; y se condene en costas procesales. 2 Expediente 73001-23-33-000-2019-00287-01 (3141-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra William Sánchez Ortega y Colpensiones 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la accionante que el señor William Sánchez Ortega nació el 24 de diciembre de 1963, prestó sus servicios en el Inpec del 20 de diciembre de 1983 al 30 de diciembre de 2013 y su último empleo fue el de inspector, código 4137, grado 13. Que, a través de Resolución RDP 35357 de 5 de agosto de 2013, concedió al accionado pensión de jubilación a partir del 1º de julio del mismo año, condicionada al retiro del servicio, calculada sobre el 75% del promedio de lo cotizado durante el último año laborado (1º de julio de 2012 a 30 de junio de 2013), en los términos de la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994.

Dice que, mediante Resoluciones RDP 1779 de 19 de enero y RDP 44323 de 19 de noviembre, ambas de 2018, despachó de manera desfavorable una petición de reajuste de la citada prestación, al estimar que el reconocimiento efectuado le era más favorable. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos censurados los artículos 1º, 2º, 6º, 48 y 209 de la Constitución Política, 96 de la Ley 32 de 1986, 36 de la Ley 100 de 1993, 8 del Decreto 407 de 1994 y 6º del Decreto 2090 de 2003.

Arguye que el accionado «[…] no le es aplicable el régimen especial de los empleados del INPEC contenido en la Ley 32 de 1986 porque el requisito de 20 años de servicio en cargos de excepción allí establecido lo completó con posterioridad al 28 de julio de 2003 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003) específicamente el 19 de diciembre de 2003, luego entonces, […] el demandado debió efectuar aportes para pensión cuando menos 500 semanas de cotización especial, además de cumplir con el número de semanas mínimo exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo y por lo menos cumplir uno de los dos requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para gozar del régimen de transición, requisitos que no cumple […]» (sic). 1.5 Medida cautelar.

La UGPP, en el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente los efectos jurídicos del acto cuestionado; medida cautelar negada con auto de 3 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima (ff. 28 a 32 C. medida cautelar) confirmado a través de proveído de 4 de septiembre siguiente (ff. 40 y 42 ibidem), porque no se logró demostrar las condiciones consagradas en el artículo 231 del CPACA. 3 Expediente 73001-23-33-000-2019-00287-01 (3141-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra William Sánchez Ortega y Colpensiones 1.6 Contestaciones de la demanda: 1.6.1 Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) [ff. 190 a 197].

A través de apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda; en lo concerniente a las situaciones fácticas expone que algunas son ciertas y otras no le constan; y formuló la excepción que denominó inepta demanda. Expresó que «[…] el señor William Sánchez nació el 24 de diciembre de 1963 por ende a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 contaba con la edad de 30 años, lo cual nos indica que no es beneficiario del régimen de transición, por ende si se quisiese avizorar en un modo hipotético la posibilidad de adquirir la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, la normatividad aplicable ser[í]a la 797 de 2003 por cuanto el demandado realiz[ó] cotizaciones a esta entidad, por ello al contrastarlo con el art. 9 de la Ley 797 de 2003 […] el demandado cuenta con 150 semanas cotizadas […] por ende no cumple con uno de los requisitos mencionados, por ello no se le debe de reconocer la pensión bajo esta normatividad […]» (sic para toda la cita). 1.6.2 Señor William Sánchez Ortega (ff. 216 a 242).

A través de su abogado, manifestó su oposición a las pretensiones de libelo introductorio y respecto de los hechos indicó que unos son ciertos y otros parcialmente; y opuso las excepciones denominadas ineptitud de la demanda por falta de claridad en las normas vulneradas, presunción de legalidad, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Arguyó que «[…] su trayectoria laboral estuvo enmarcada en vigencia de la Ley 32 de 1986, artículo 140 de la Ley 100 de 1993, la Ley 65 de 1993, el Decreto 407 de 1994 […] lo que permite inferir que su derecho a pensión o el status jurídico para la pensión lo adquirió a partir del 19 de diciembre de 2003, como lo reconoce la UGPP en el numeral 4 de los hechos de la demanda, esto es a los 20 años de servicio, convirtiéndose en un derecho adquirido que posteriormente le fue reconocido […]» (sic). 1.7 Providencia impugnada (ff. 285 a 293).

El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 21 de abril de 2022, negó las pretensiones del medio de control (con condena en costas), al considerar que «[…] el señor William Sánchez Ortega no solo se había vinculado antes de la entrada en vigencia del citado Decreto 2090 de 2003 sino que además contaba con más de 19 años de cotización, es decir, superaba ampliamente las 500 semanas exigidas para ser beneficiario del régimen de transición, y por ende, su prestación se rige por los 4 Expediente 73001-23-33-000-2019-00287-01 (3141-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra William Sánchez Ortega y Colpensiones mandatos de la Ley 32 de 1986, tal y como se reconoció por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en la Resolución No. RDP 035357 del 5 de agosto de 2013 […]».

Que «[…] no se comparten los argumentos expuestos por la UGPP […] como quiera que el demandado no está sujeto al cumplimiento de los requisitos del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dada la especialidad de su régimen, conforme lo aclaró el Acto Legislativo 01 de 2005 […]; motivo por el cual el argumento de nulidad invocado no tiene vocación de prosperidad» (sic).

Concluye que «[…] el señor William Sánchez Ortega se desempeñó en el cargo de dragoneante e inspector del Cuerpo de Custodia y vigilancia Penitenciaria Nacional, y que el régimen aplicable es el contenido en la Ley 32 de 1986 que dispone como único requisito para adquirir el derecho a la pensión de jubilación cumplir veinte (20) años de servicio, ya sean continuos o discontinuos, sin importar la edad; requisito que cumplió el 19 de diciembre de 2003 y para tal año estaba cotizando a Cajanal, es competencia de la UGPP, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, lo relativo al reconocimiento y pago de la prestación pensional, tal y como en efecto ocurrió a través de la Resolución No. RDP 035357 del 5 de agosto de 2013, de manera que mantiene incólume su presunción de legalidad […]» (sic). 1.8 El recurso de apelación (ff. 305 vuelto a 310).

La actora, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación, para lo cual insiste en que el accionado no es beneficiario de la transición prevista en la Ley 100 de 1993 (pues para el 1º de abril de 1994 tenía 30 años de edad y 10 de servicios), por lo que no le resulta aplicable el régimen especial de la Ley 32 de 1986, sino el creado por el Decreto 2090 de 2003 (artículo 6º), que exige «[…] cotizar el número de semanas mínimas […] contenidas en la ley 797 de 2003, y en ese orden de ideas para hacerse acreedor de la pensión […] debe cumplir con el requisito de los 55 años de edad y 1300 semanas de cotización […]» (sic), lo que no satisfizo, toda vez que «[…] hasta el 24 de diciembre de 2018 acreditó el requisito de edad y adicional a ello debía acreditar las 1300 semanas exigidas en el artículo 9 […]» (sic) ibidem.

Que «[…] el señor SÁNCHEZ efectuó cotizaciones al Instituto del Seguro Social hoy COLPENSIONES desde el 01 de agosto de 2009 hasta el 30 de 5 Expediente 73001-23-33-000-2019-00287-01 (3141-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra William Sánchez Ortega y Colpensiones diciembre de 2013, siendo por tanto COLPENSIONES la última entidad a la cual estuvo afiliado el interesado correspondiéndole a esta el reconocimiento de la pensión de vejez […]» (sic) Por otro lado, aduce que en el sub lite se encuentra desvirtuada la buena fe con la que actuó el demandado, puesto que reclamó la referida prestación sin satisfacer las exigencias legales, por lo que se debe ordenar la devolución de dineros que recibió por tal concepto.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 17 de mayo de 2022 (f. 311) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 26 de septiembre siguiente (f. 342 y vuelto), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA1 y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem la accionante y el demandado presentaron alegatos de conclusión2. 2.1 Accionado.

Pide confirmar la providencia impugnada, para lo cual sostiene que comoquiera que «[…] ingres[ó] al Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario el día 20 de diciembre de 1983; de acuerdo [con] el parágrafo transitori[o] 5° del Acto Legislativo 01 de 2005, tiene derecho al régimen especial contemplado en la Ley 32 de 1986. Lo que reafirma el criterio de que la pensión […] se debe reconocer con 20 años de servicio y con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios […]» (sic). 2.2 Entidad demandante.

Insiste en que la decisión de primera instancia debe ser revocada por las mismas razones consignadas en el escrito de alzada. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación3, concierne en 1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 2 Memoriales adjuntaos en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente 6 Expediente 73001-23-33-000-2019-00287-01 (3141-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra William Sánchez Ortega y Colpensiones esta oportunidad a la Sala (i) determinar si se ajusta a derecho el reconocimiento de la pensión de jubilación del accionado realizado a través del acto acusado, pues, al no ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 (artículo 36), no le era dable acceder a aquella prestación en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, por lo que le es aplicable el Decreto 2090 de 2003, en armonía con la Ley 797 del mismo año; y (ii) establecer si, como lo aduce la UGPP, la competencia frente a la pensión de vejez que le corresponde al demandado recae sobre Colpensiones o si, por el contrario, dicha obligación atañe a la entidad demandante, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.

No obstante y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1º de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.

Por otro lado, en lo atinente a la normativa a la que se contrae la demanda, el presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas relacionados con ella». 7 Expediente 73001-23-33-000-2019-00287-01 (3141-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra William Sánchez Ortega y Colpensiones en el artículo 17 (numeral 2)4 de la Ley 797 de 2003, que reformó «[…] algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales», emitió el Decreto ley 2090 de 26 de julio de 2003, «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades»5, que en lo pertinente, preceptúa: Artículo 1º.

Definición y campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo.

Artículo 2º. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: […] 7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor.

Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública. […] Artículo 3º. Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en 4 «Artículo 17.

Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para: […] 2. Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema. […]». 5 Publicado en el Diario oficial 45262 de 28 de julio de 2003. 8 Expediente 73001-23-33-000-2019-00287-01 (3141-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra William Sánchez Ortega y Colpensiones el artículo siguiente.

Artículo 4º. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003[6].

La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. Artículo 5º. Monto de la cotización especial. El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.

Artículo 6º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo[7].

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003[8]. 6 «[…] Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015». 7 En sentencia C-663 de 29 de agosto de 2007, la Corte Constitucional, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, declaró este artículo exequible condicionalmente, «[…] en el entendido que para el cómputo de las 500 semanas, también se podrán acreditar semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo». 8 Sobre la aplicación del parágrafo del artículo 6º del Decreto 2090 de 2013, esta subsección, en sentencia de 29 de junio de 2017, C. P. Cesar Palomino Cortés, expediente 08001-23-33-000-2012-00082-01 (0391-2014), dijo: «En criterio de la Sala, entender a partir de la literalidad de la norma que el régimen especial de transición en pensiones de alto riesgo señalado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, además del requisito de las 500 semanas de cotización especial, exige para el caso del demandante el cumplimiento adicional de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta desproporcionado y más gravoso […]» y «[…] como quiera que la disposición jurídica establece requisitos para la transición de un régimen pensional especial y a su vez requisitos para ser beneficiario del régimen de transición general, la interpretación que 9 Expediente 73001-23-33-000-2019-00287-01 (3141-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra William Sánchez Ortega y Colpensiones De la norma trascrita se concluye que la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de internos en centros carcelarios del Inpec y de otros establecimientos penitenciarios tiene el carácter de alto riesgo, por tanto, goza del régimen pensional establecido por el aludido Decreto ley 2090 de 2003; sin embargo, este dispuso un régimen de transición consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 10009, la pensión de jubilación les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, esto es, la Ley 32 de 1986 (en el caso de quienes pertenecen al cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, incluidos los del Inpec, por remisión del Decreto 407 de 1994, como se anotará más adelante).

Lo anterior, en consonancia con la Carta Política, que en su artículo 48 (parágrafo transitorio 5º10) prescribe: «De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.

A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes». Asimismo, el Decreto 1950 de 2005, «por el cual se reglamenta el artículo 140 de la Ley 100 de 1993», en su artículo 1º, insistió en que «De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.

Con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-ley 407 de 1994 en más favorece al demandante es la que permite, ante dos normas concurrentes, la aplicación preferente de la regla de transición que le posibilite el reconocimiento de su pensión especial de vejez».

Criterio reiterado por la subsección A de esta sección, en fallo de 23 de enero de 2020, expediente 76001-23-33-000-2014-00174-01 (2689-15). 9 Artículo 9º de la Ley 797 de 2003: «[…] A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015». 10 Adicionado por el artículo 1º del Acto legislativo 1 de 22 de julio de 2013. 10 Expediente 73001-23-33-000-2019-00287-01 (3141-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra William Sánchez Ortega y Colpensiones concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994».

Por otra parte, por resultar relevante para la resolución del caso concreto, cabe precisar que la Ley 32 de 3 de febrero de 1986, «Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia», definió que este «[…] es un organismo armado, de carácter civil y permanente al servicio del Ministerio de Justicia e integrado por personal uniformado.

Sus miembros recibirán formación y capacitación en la Escuela Penitenciaria Nacional; pertenecerán a la Carrera Penitenciaria de que trata el artículo 100 del Decreto 1817 de 1964 y no podrán elegir o ser elegidos para corporaciones políticas ni participar en organizaciones u actividades de índole partidista» (artículo 2°). De igual modo, en su artículo 96 dispuso que «Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta la edad».

Luego, el Decreto 407 de 20 de febrero de 1994, que contiene el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, publicado el 21 siguiente, en su artículo 168 preceptuó: Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional. Parágrafo 1o. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.

Parágrafo 2o. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993. Por tanto, se tiene que la Ley 32 de 1985 contiene las normas que rigen al 11 Expediente 73001-23-33-000-2019-00287-01 (3141-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra William Sánchez Ortega y Colpensiones personal del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional (entendido como aquel integrado por empleados públicos uniformados y armados, de carácter civil, al servicio del Ministerio de Justicia y del Derecho), las cuales regulan, entre otros aspectos, lo relacionado con la pensión especial de jubilación, la cual será concedida una vez alcanzados veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos, a la guardia nacional; prestación que, con el Decreto 407 de 1994, fue extendida a los servidores del Inpec (excepto al personal administrativo), en el que, además, se dispuso que quienes se vincularan con posterioridad al mencionado cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional tendrían derecho a una pensión de vejez, en virtud del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, por actividad de alto riesgo, que se halla prevista en el Decreto 2090 de 2003. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Cédula de ciudadanía del accionado, según la cual nació el 24 de diciembre de 1963 (f. 112). b) De acuerdo con «CERTIFICACIÓN LABORAL DE EMPLEADOS PARA BONO PENSIONAL» (sic) emanada del Ministerio de Defensa Nacional el 19 de julio de 2007, el accionado prestó sus servicios como «SOLDADO» de la Armada Nacional del 15 de septiembre de 1980 al 25 de marzo de 1982 (f. 77). c) «CERTIFICADO DE INFORMACI[Ó]N LABORAL» expedido por el Inpec el 18 de julio de 2013, en el que consta que el demandado ha laborado para ese organismo en condición de dragoneante11 e inspector12 código 4137, grado 13, en su orden, entre el 20 de diciembre de 1983 y el 30 de noviembre de 2000 y desde el 1º de diciembre de 2000, activo para la fecha de expedición del documento; asimismo, señala que las cajas a la cuales se realizaron los aportes 11 Según el artículo 134 del Decreto ley 407 de 20 de febrero de 1994, «Son Dragoneantes los egresados de la Escuela Penitenciaria Nacional, que hayan aprobado el curso de formación y hubieren sido propuestos por su Director para ejercer funciones de base, seguridad, resocialización, disciplina y orden de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, los cuales tendrán la obligación de cumplir las órdenes relativas al servicio y a las funciones de los Directores Regionales del Instituto, Subdirectores de centros de reclusión, de los oficiales y suboficiales del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria». 12 De acuerdo con el artículo 133 ibidem «Son suboficiales los dragoneantes que hayan recibido y superado los cursos de la Escuela Penitenciaria Nacional, preparados y capacitados, para que ejerzan las funciones de apoyo, cooperación y ejecución de los órdenes del servicio de los Oficiales, en los aspectos de orden, seguridad, disciplina, resocialización y administración». 12 Expediente 73001-23-33-000-2019-00287-01 (3141-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra William Sánchez Ortega y Colpensiones para pensión, desde el inicio de su vinculación hasta el 30 de junio de 2009, fue la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal); del 1º de julio de 2009 al 30 de septiembre de 2012 al Instituto de Seguros Sociales (ISS) y desde el 1º de octubre de 2012 en Colpensiones (f. 108). d) Resolución RDP 30315 de 5 de julio de 2013, por la que la UGPP niega la pensión de jubilación solicitada por el accionado el 20 de febrero de esa anualidad, por cuanto no aportó «[…] el certificado de tiempo de servicios, toda vez que los allegados con la petición inicial no mencionan con claridad a qu[é] entidad se le hicieron los correspondientes aportes para pensión desde el día 20 de diciembre de 1983 […]» (ff. 116 y 117). e) Resolución RDP 35357 de 5 de agosto de 2013, por medio de la cual la aludida entidad revocó el anterior acto administrativo y, en su lugar, reconoció la pensión de jubilación reclamada desde el 1º de julio siguiente, condicionada al retiro del servicio, con el 75% «[…] del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado […] entre el 1 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2013», esto es, asignación básica, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados y primas de navidad, vacaciones y servicios, en un monto de $1.521.145, en armonía con la Ley 32 de 1986, el Acto legislativo 1 de 2005 y el Decreto 407 de 1994 (ff. 126 vuelto a 128). f) Resoluciones RDP 1779 de 19 de enero y 44323 de 19 de noviembre, ambas de 2018, a través de las cuales la UGPP negó el reajuste de aquella prestación, «[…] por nuevos tiempos y con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios», porque «[…] la cuantía […], disminuye respecto de la liquidación efectuada en la Resolución RDP 035359 [sic] del 5 de agosto de 2013, en la cual, […] se estableció en la suma de $1.521.145 […]; por lo tanto, en atención al principio de favorabilidad no se accederá a los solicitado […]» (ff. 120 a 123); de igual manera, indica que el accionado prestó sus servicios hasta el 30 de diciembre de 2013. g) Contra la precitada Resolución RDP 44323 de 2018 interpuso recurso de apelación, desatado en forma desfavorable con Resolución RDP 3864 de 8 de febrero de 2019 (ff. 123 vuelto a 126).

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el accionado prestó sus servicios en calidad de «soldado» de la Armada Nacional del 15 de septiembre de 1980 al 25 de marzo de 1982; y laboró en el Inpec, en condición de dragoneante e inspector código 4137, grado 13, en su orden, entre el 20 de 13 Expediente 73001-23-33-000-2019-00287-01 (3141-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra William Sánchez Ortega y Colpensiones diciembre de 1983 y el 30 de noviembre de 2000 y desde 1º de diciembre de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2013, es decir, durante 30 años y 10 días; y las entidades de previsión a las cuales se realizaron los aportes para pensión desde el inicio de su vinculación hasta el 30 de junio de 2009 fue Cajanal; del 1º de julio de 2009 al 30 de septiembre de 2012 al Instituto de Seguros Sociales (ISS) y a partir del 1º de octubre de 2012 en Colpensiones, por lo que la UGPP, a través de Resolución RDP 35357 de 5 de agosto de 2013, le reconoció pensión de jubilación desde el 1º de julio siguiente, condicionada al retiro del servicio, con el 75% «[…] del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado […] entre el 1 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2013», esto es, asignación básica, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados y primas de navidad, vacaciones y servicios, en un monto de $1.521.145, en armonía con la Ley 32 de 1986, el Acto legislativo 1 de 2005 y el Decreto 407 de 1994.

Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el accionado está amparado por el régimen pensional preceptuado en la Ley 32 de 1986, toda vez que en virtud de los artículos 48 (parágrafo transitorio 5º) de la Carta Política y 1º del Decreto 1950 de 2005, los servidores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario vinculados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 2090 de 2003 (28 de julio del mismo año), se les «[…] aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994»; además, (i) para esa fecha había alcanzado 19 años, 7 meses y 8 días de labores en el empleo de dragoneante e inspector del Inpec, esto es, más de 500 semanas13; y (ii) para la época en que se expidió el aludido Decreto 407 de 1994 ya se había vinculado a la referida entidad.

Así las cosas, no le asiste razón a la actora cuando asegura, en el escrito de alzada, que como el demandado no colmó los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 «[…] no tendría derecho a que se le hubiese aplicado el régimen especial del INPEC de la Ley 32 de 1986, [sino] el Decreto 2090 de 2003 […]» (sic), pues, se insiste, amén de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 5º del artículo 48 de la Carta Política, a los servidores públicos que ejercen actividades en el cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional que se encontraban amparados por 13 19 años, 7 meses y 8 días, que equivalen a 7.058 días ÷ 7 (días de la semana) = 1.008,28 semanas. 14 Expediente 73001-23-33-000-2019-00287-01 (3141-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra William Sánchez Ortega y Colpensiones la Ley 32 de 1986, les fue concedido un régimen de transición con el Decreto 2090 de 2003, consistente en que quienes al 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 100014 les sea reconocida la pensión de jubilación en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, valga decir, la Ley 32 de 1986, aplicada en el sub lite.

Sin perjuicio de lo anotado, y dado que, como ya se explicó, el accionado tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 32 de 1986, por mandato del artículo 48 (parágrafo transitorio 5º) de la Constitución Política, por lo que no resulta acertado exigirle el cumplimiento de los requisitos para acceder al régimen transición contenidos en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 199315 (como lo alega la recurrente), lo cierto es que la Ley 32 solo prevé la posibilidad de los servidores del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional de obtener esa prestación al colmar 20 años (continuos o discontinuos) al servicio de la guardia nacional, sin importar la edad, por lo que en lo atinente al ingreso base de liquidación se someten a los mandatos contenidos en los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 199316, máxime cuando aquel adquirió el estatus pensional en vigor de esta última que dispuso que debe efectuarse con «[…] el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado […]»; empero, este no fue un aspecto objeto de reproche por la parte accionante en la demanda y, por ende, tampoco pudo ser controvertido por el pensionado en las presentes diligencias, motivo por el cual no es dable decidir el litigio por fuera de lo pedido.

Lo anterior encuentra sustento en los principios de congruencia17 y justicia rogada, que gobiernan el proceso contencioso-administrativo e imponen al juez la obligación de pronunciarse de acuerdo con lo deprecado y probado18. 14 Artículo 9º de la Ley 797 de 2003: «[…] A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015». 15 Vale recordar, que al momento de entrar en vigor el sistema general de seguridad social integral (1º de abril de 1994) se cuente con no menos de treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados. 16 Al respecto ver, de esta sala de decisión, fallo de 9 de septiembre de 2021, expediente 50001-23-33-000- 2014-00174-02 (1709-2020), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 17 Código General del Proceso: «Artículo 281.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley». 18 Esta subsección, en fallo de 17 de octubre de 2017 (expediente: 66001-23-33-000-2012-00161-01 [3605- 14]), anotó que «[…] el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso.

Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento, por ello, el principio de congruencia de la sentencia garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para tal propósito». 15 Expediente 73001-23-33-000-2019-00287-01 (3141-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra William Sánchez Ortega y Colpensiones Por otra parte, observa la Sala que la demandante en su alzada aduce que el accionado «[…] efectuó cotizaciones al Instituto del Seguro Social hoy COLPENSIONES desde el 01 de agosto de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2013, siendo por tanto COLPENSIONES la última entidad a la cual estuvo afiliado el interesado correspondiéndole a esta el reconocimiento de la pensión de vejez […]» (sic).

Sobre el particular, cabe destacar que el artículo 1º. del Decreto 2196 de 200919 ordenó la supresión y liquidación de Cajanal, de lo cual se derivó el traslado masivo de sus afiliados al ISS a partir del 1º. de julio siguiente; y en la Ley 1151 de 200720 y el Decreto ley 169 de 200821 se creó aquella entidad y se definieron sus competencias, respectivamente.

Asimismo, la estructura organizacional de la UGPP se determinó mediante Decreto 5021 de 2009, modificado por el 4168 de 2011, que después fue subrogado por el 575 de 2013. Este último en su artículo 2º. ratificó que el objeto de dicha entidad incluye: […] reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.

Por otro lado, a través de los Decretos 201122, 201223 y 201324 de 2012, el 19 «SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social.

Para todos los efectos utilizará la denominación Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación [ ]». 20 Artículo 155. «De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. [ ] Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, [ ] será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.

En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones [ ]». 21 «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». 22 «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones». 23 «Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales – ISS». 24 «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones». 16 Expediente 73001-23-33-000-2019-00287-01 (3141-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra William Sánchez Ortega y Colpensiones Gobierno nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de Colpensiones, ordenó la supresión del entonces ISS y lo declaró en estado de liquidación, entre otros asuntos; todo ello a partir del 28 de septiembre de 2012.

Por consiguiente, en el Decreto 2011 de 2012 se previó que los afiliados al ISS quedarían directamente a cargo de Colpensiones, por tanto, las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al primero en materia pensional, se reasignaron a la Administradora, con inclusión del reconocimiento de los derechos pensionales que eran competencia de aquel Instituto.

En este orden de ideas, de conformidad con el precitado Decreto 2196 de 2009, corresponde a Cajanal atender el trámite y reconocimiento de las obligaciones pensionales de aquellas personas que al 1º de julio de 200925 hubieren cumplido los requisitos para pensión; por el contrario, si adquieren su estatus con posterioridad a esa fecha, dicha competencia radica en el ISS (hoy Colpensiones).

Ahora bien, se advierte que para el 19 de diciembre de 2003 el accionado colmó 20 años al servicio del Inpec de conformidad con la Ley 32 de 1986, por ende, comoquiera que adquirió su estatus de pensionado antes del 1º de julio de 200926, la UGPP es la encargada de otorgar la pensión de jubilación de aquel. Lo anterior, en concordancia con el artículo 6.º del Decreto 813 de 1994, en cuanto dispone que la responsable del pago de las pensiones es la «administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente», dado que el suceso del cual se deriva la obligación de reconocer una determinada pensión es el cumplimiento de los requisitos fijados por la ley para ello.

Por último, comoquiera que la actora en el recurso de apelación solicita se revoque en su integridad el fallo impugnado, incluida la condena en costas, la Sala estima al respecto que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera 25 Fecha del traslado masivo de los afiliados de Cajanal al ISS. 26 Incluso al tener en cuenta el servicio militar obligatorio prestado del 15 de septiembre de 1980 al 25 de marzo de 1982. 17 Expediente 73001-23-33-000-2019-00287-01 (3141-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra William Sánchez Ortega y Colpensiones inexorable la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 201627, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP). 27 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 18 Expediente 73001-23-33-000-2019-00287-01 (3141-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra William Sánchez Ortega y Colpensiones Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, análisis que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte accionante, se revocará la condena en costas.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, y se revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuestas a la demandante.

Comoquiera que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de este28. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.

Confírmase parcialmente la sentencia de 21 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el señor William Sánchez Ortega y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por las razones expuestas en la parte motiva. 28 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 19 Expediente 73001-23-33-000-2019-00287-01 (3141-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra William Sánchez Ortega y Colpensiones 2º.

Revócase la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la actora. 3º. Reconócese personería al abogado Cristian Felipe Muñoz Ospina, con cédula de ciudadanía 75.096.530 y tarjeta profesional 131.246 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en los términos del poder conferido. 4º.

Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS