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11001032500020240061800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-12-16

Radicación interna: 6860-2024 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Daniel Santiago Patino Herrera·Demandado: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar Icbf

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2024-00618-00 (6860-2024) Demandante: Daniel Santiago Patiño Herrera Demandada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Tema: Resuelve suspensión provisional Auto interlocutorio El Despacho decide sobre la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte actora.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Daniel Santiago Patiño Herrera presentó demanda solicitando que se declare la nulidad de las invitaciones al proceso de selección para la conformación de la terna para el empleo de director regional del ICBF en las convocatorias B/F/23-001, B/F/23-002, B/F/23-003, B/F/23-004, B/F/23-005, B/F/23-006, B/F/23-007, B/F/23- 008, B/F/23-009, B/F/23- 011, B/F/23-012, B/F/23-013, B/F/23-014, B/F/23-015, B/F/23-016, B/F/23-017, B/F/23-018, B/F/23-019, B/F/23-020, B/F/23-021, B/F/23- 022, B/F/23-023.

Con la demanda solicitó la suspensión de los efectos de los actos demandados, al considerar que se vulneraron los artículos 13, 29, 40.7, 83, 84 y 125 de la Constitución Política, 49 de la Ley 909 de 2004, 44 de la Ley 1437 del CPACA y 2.2.6.14. y 2.2.28.2. del Decreto 1083 de 2015, así como los principios de confianza legitima, respeto al acto propio, objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad.

Que el ICBF cambió intempestiva y arbitrariamente las reglas de la convocatoria pues: i) el 18 de julio de 2024 se informó que la etapa de las entrevistas se realizaría en acompañamiento de la Presidencia, Vicepresidencia y el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), sin siquiera modificar debidamente las reglas del certamen; ii) el 21 de agosto de 2024 se emitió una comunicación estableciendo la implementación de un diálogo abierto como mecanismo de participación ciudadana con el fin de recoger opiniones y propuestas relacionadas Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00618-00 (6860-2024) con el proceso de selección. Que la entrevista no cumplió con los requisitos exigidos en la ley y la jurisprudencia, a saber: i) que el jurado calificador esté integrado por directivos del ICBF; ii) la conservación del archivo de grabaciones; iii) el deber de tener por escrito las razones de descalificación o aprobación del entrevistado y; iv) la publicación y conocimiento de los nombres de los jurados con tiempo mínimo de antelación. TRÁMITE DE ÚNICA INSTANCIA La demanda fue admitida el 23 de enero de 2025 y, en providencia de la misma fecha, se negó el trámite de urgencia de la medida cautelar, se dispuso impartir el procedimiento ordinario y se dio traslado1.

Dentro de la oportunidad correspondiente, el ICBF se opuso al decreto de la medida2, argumentando que incumple los requisitos legales, pues no se llevó a cabo la carga argumentativa que demuestre la contradicción del ordenamiento y la vulneración de derechos. Además, no probó la existencia de una vulneración manifiesta del ordenamiento jurídico ni acreditó que con la continuación del proceso de selección se cause un perjuicio irremediable o, que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

CONSIDERACIONES El artículo 229 del CPACA regula la procedencia de las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, expresando que, a petición de parte debidamente sustentada, el juez o magistrado ponente podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Precisa que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

El artículo 230 prevé que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas o de suspensión, si y solo si tienen relación directa y necesaria con las pretensiones y las excepciones (si se ha contestado la demanda), esto es, con el objeto del litigio y que tengan incidencia en la realización plena de la sentencia. Por su parte, el artículo 231, dispone que para la procedencia de la medida cautelar es necesario estudiar los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte; ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; y iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados. 1 Índice 7 Samai. 2 Índice 18 ibid.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00618-00 (6860-2024) Como se puede apreciar, no se requiere que la violación sea manifiesta, sino que de la confrontación del acto con las normas vulneradas se pueda deducir la ilegalidad del mismo. Ello implica dilucidar, los siguientes supuestos: i) vigencia de las normas; ii) examen de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas supuestamente infringidas; iii) jerarquía normativa; iv) posibles antinomias; iv) ambigüedad normativa; v) sentencias de unificación, doctrina probable, jurisprudencia sugestiva, etc.; vi) integración normativa; vii) criterios y postulados de interpretación; viii) jerarquía de los criterios y postulados de interpretación, entre otros3.

Resolución al caso concreto La parte actora considera que se presentaron cambios intempestivos en el proceso meritocrático que afectaron gravemente los principios que rigen el acceso a los cargos públicos; específicamente frente al diálogo ciudadano. El Despacho observa que en el numeral 17 del capítulo 7 de los acuerdos de convocatoria, se invitó a las veedurías ciudadanas a realizar seguimiento al proceso de selección meritocrático para directores regionales, por lo que, en principio, no se puede considerar que se modificó el certamen.

Igualmente, resulta válido el argumento del ICBF en su pronunciamiento sobre esta medida, al señalar que no vulnera los derechos de los participantes, no anula etapas ya desarrolladas ni modifica los términos de la convocatoria, pues esta fase de diálogo ciudadano no constituye una etapa adicional del proceso porque no tiene ningún carácter «clasificatorio o eliminatorio» que afecte el puntaje, sino que se trata únicamente de un mecanismo de participación para garantizar la objetividad y transparencia del concurso.

En relación con la fase de la entrevista, la parte demandante señala que aquella no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales, sin embargo, se estima que ello no fue probado, pues los actos de invitación para la conformación de la terna prevén en el numeral 6.3 todas las reglas y el procedimiento a seguir para la realización de aquella: i) la conformación de un comité entrevistador integrado por mínimo 3 personas; ii) grabación de la prueba oral grabadas y conservación de las mismas; iii) publicación de los resultados y el correspondiente derecho a interponer reclamaciones; iv) la publicación de la citación a través de la página web del ICBF, vi) que toda la información relacionada con este aspecto será comunicada a todos los aspirantes.

Contrario a lo indicado en la demanda, dichos aspectos coinciden con los requisitos 3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 6 de septiembre de 2018. Exp. 11001-03-25- 000-2018-00373-00 (1397-18). C.P. William Hernández Gómez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 27 de junio de 2019. Rad. 11001-03-25-000-2019-00171-00 (1058-2019).

C.P. William Hernández Gómez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 6 de septiembre de 2021. Exp. 11001-03-25-000-2018-00373-00 (1397-2018). C.P. William Hernández Gómez. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00618-00 (6860-2024) mínimos establecidos en los artículos 2.2.6.14 y 2.2.28.2 del Decreto 1083 de 2015, así como con la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 y de esta Corporación5, sin que se hayan aportado medios de convicción que den cuenta de la omisión de aquellas exigencias.

Además, tal como lo expuso la entidad demandada, no es posible que desde la fecha de publicación de la convocatoria se tengan los elementos como las fechas exactas, los nombres del jurado, o las razones de la descalificación o aprobación del entrevistado, entre otros, lo cual deberá analizarse en la sentencia. En cuanto a que se informó que la fase de entrevistas contaría con el acompañamiento de la Presidencia, Vicepresidencia y el DAFP, no se encuentra demostrado que esta situación modifique las reglas inicialmente establecidas en el certamen o que ello vaya en detrimento de esa fase, pues el link aportado6, no permite advertir que dicha comitiva vaya a realizar las entrevistas, otorgar puntajes o intervenir de alguna forma en lo dispuesto en dicha fase, sin que se acredite en esta instancia que ello ocurrió. Del análisis preliminar y provisional, no se observa una transgresión del ordenamiento jurídico y en todo caso, no se aportaron elementos de convicción que den cuenta de la aludida vulneración, por lo que el Despacho estima que este asunto deberá analizarse en la sentencia. Así, no es posible en esta etapa del proceso concluir que existe una violación de las normas superiores invocadas, ni establecer si los cargos de nulidad planteados por el demandante son procedentes, pues se trata de un examen preliminar donde no se observa la transgresión del ordenamiento, requisito específico para la procedencia de la medida cautelar en los procesos de nulidad (artículo 231 del CPACA).

De allí que sea pertinente continuar con el desarrollo del proceso para que se resuelva el problema jurídico en un pronunciamiento de fondo y definitivo: la sentencia. En consecuencia, se despachará desfavorablemente la solicitud de suspensión provisional. En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero. NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de las invitaciones al proceso de selección para la conformación de la terna para el empleo de director regional del ICBF en las convocatorias B/F/23-001, B/F/23-002, B/F/23-003, B/F/23-004, B/F/23-005, B/F/23-006, B/F/23-007, B/F/23- 4 SU-613 de 2002. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 19 de septiembre de 2019.

Exp. 11001- 03-25-000-2016-00514-00 (2330-2016). 6: https://www.icbf.gov.co/noticias/asi-avanza-el-proceso-de-seleccion-dedirectores-regionales. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00618-00 (6860-2024) 008, B/F/23-009, B/F/23- 011, B/F/23-012, B/F/23-013, B/F/23-014, B/F/23-015, B/F/23-016, B/F/23-017, B/F/23-018, B/F/23-019, B/F/23-020, B/F/23-021, B/F/23- 022, B/F/23-023.

Segundo. Reconocer personería al abogado José Gabriel Calderón García identificado con cédula de ciudadanía 80.854.567 y portador de la tarjeta profesional 216.235 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del ICBF, visible en índice 20 de Samai. Tercero. Háganse las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente