Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-33-34-002-2022-00542-01 Número Interno: 2989-2023 (expediente digital) Demandante: Adrián Roberto Álvarez Castaño y otros Demandado: Nación – Consejo Nacional Electoral Medio de control: Conflicto de competencia. Ley 2080 de 2021 Tema: Resuelve conflicto negativo de competencia El Despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre los Juzgados Dieciocho (18) Administrativo de Cali y Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021.
ANTECEDENTES 1. El 21 de febrero de 2022, el señor Adrián Roberto Álvarez Castaño, por conducto de apoderado, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos de Cali (reparto), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 contra la Nación – Consejo Nacional Electoral, en adelante CNE, con el fin de obtener la anulación de la Resolución Núm. 3303 del 28 de octubre de 2020, mediante la cual se impuso una sanción pecuniaria a los accionantes, por vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, «por no abrir la cuenta única bancaria y por ende, no administrar los recursos de la campaña a través de cuenta única bancaria y no administrar los recursos de la campaña a través de la misma». 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se ordenara al CNE abstenerse de iniciar cualquier tipo de ejecución o proceso ordinario y que, además, se reconocieran los costos en los que hubieran incurrido los demandantes con ocasión de la sanción. 3. El 21 de febrero de 2022, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Cali..
Trámite procesal Mediante providencia del 11 de marzo de 2022, el Juzgado Dieciocho (1)8 Administrativo de Cali remitió el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá, toda vez que fue en la ciudad de Bogotá donde se expidió el acto administrativo demandado y en la que la CNE tenía sede. El Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Bogotá, por su parte, mediante el auto del 16 de diciembre de 2022, sostuvo que se trataba de un proceso sancionatorio en el que los hechos que dieron origen a la sanción se presentaron en la ciudad de Cali, como quiera que los demandantes, en su condición de candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento del Valle, presuntamente habrían incumplido en ese ente territorial con algunas obligaciones consagradas en la Ley 1475 de 2011.
En esta misma decisión, se propuso el conflicto de competencias y la remisión de las diligencias al Consejo de Estado. Por auto de 21 de noviembre de 2023, el Despacho ordenó correr traslado a las partes por el término de tres días, conforme lo indica el artículo 158 del CPACA. Las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este Despacho es competente para conocer del conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Dieciocho (18) Administrativo de Cali y Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Bogotá, en virtud de lo previsto en el artículo 158 del CPACA, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.
Caso concreto La demanda fue radicada el 21 de febrero de 2022, de manera que le son aplicables las disposiciones consagradas en la Ley 2080 de 2021. Así las cosas, en lo relativo a la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial, el artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021 dispone: “Artículo 156.
Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción”. Conforme a lo anterior y como lo pretendido por los actores es que se declare la nulidad de la Resolución No. 3303 del 28 de octubre de 2020, mediante la cual se impuso una sanción pecuniaria a los demandantes, por vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, «por no abrir la cuenta única bancaria y por ende, no administrar los recursos de la campaña a través de cuenta única bancaria y por ende, no administrar los recursos de la campaña a través de la misma», la norma aplicable para efectos de establecer la competencia por el factor territorial es la señalada en el numeral 8º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, según el cual en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter sancionatorio aquella se determinará por el último lugar donde se realizó el hecho que dio origen a la sanción. En el presente asunto, la sanción pecuniaria impuesta a los accionantes se presentó en la ciudad de Cali, en su condición de candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento del Valle, porque presuntamente habrían incumplido en ese ente territorial con algunas obligaciones consagradas en la Ley 1475 de 2011.
Por las razones expuestas, corresponde al Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Cali asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Adrián Roberto Álvarez Castaño y otros. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Cali es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por el señor Adrián Roberto Álvarez Castaño y otros, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaría, remitir en forma inmediata el expediente al Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Cali, para lo de su competencia.
TERCERO: Enviar copia de este proveído al Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.