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11001031500020240586200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-10-30

Radicación interna: 9479 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Fabio De Jesus Torres Yaruro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-05862-00 Accionante: FABIO DE JESÚS TORRES YARURO Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Derecho fundamental de petición / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Por cuanto ya se respondió la petición interpuesta por el accionante ante la DEAJ.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por el señor Fabio de Jesús Torres Yaruro, actuando en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias Judiciales, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 30 de octubre de 2024 la parte accionante presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias Judiciales con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Hechos relevantes 2.

El 2 de septiembre de 2024 el señor Fabio de Jesús Torres Yaruro presentó petición ante el Grupo de Sentencias Judiciales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la cual solicitó lo siguiente: “En uso del derecho Constitucional de petición (art. 23 C. P.) solicito con mi acostumbrado respeto, se me indique el trámite dado al requerimiento de cumplimiento a SENTENCIA JUDIDICAL (sic) DEBIDAMENTE EJECUTORIADA y presentada ante este Honorable despacho, en nombre 1 Que ingresó para fallo… Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05862-00 Accionante: Fabio de Jesús Torres Yaruro Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 de los jueces.

DR. FABIO JOSÉ URREGO YAÑEZ. Identificado Con C. C. N° […], y Dr. JAIRO JOSÉ MEZA RODRÍGUEZ […]”. 3. Señala que ya se encuentra vencido el término otorgado por la ley para contestar la petición y, a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia, no ha recibido respuesta alguna. Pretensiones 4. Solicita la parte accionante lo siguiente: “A- SE PROTEJA EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DERECHO DE PETICIÓN ART. 23 C. N. B. SE ORDENE A LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-GRUPO SENTENCIAS JUDICIALES -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 1- DE CONTESTACIÓN DE FONDO AL DERECHO DE PETICIÓN ELEVADA ANTE NACIÓN- RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-GRUPO SENTENCIAS JUDICIALES -DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 2- SE EXPIDA COPIA DEL PROCIDEMIENTO (sic) DADO AL DERECHO DE PETICIÓN ELEVADO ANTE ESA ENTIDAD EN FECHA 02-09-2024”.

Fundamentos de la demanda de tutela 5. El demandante alega que la falta de respuesta a la solicitud interpuesta ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulnera su derecho fundamental de petición, el cual está contemplado en el “artículo 23 C. N”. Trámite en primera instancia 6. Mediante auto del 6 de noviembre de 2024 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias Judiciales como accionado, y a los Juzgados Octavo y Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta; al Juzgado Cuatrocientos Uno Administrativo de Bucaramanga y a los señores Jairo José Mesa Rodríguez, Fabio José Urrego Yañez y Miguel Ángel Mateus Fuentes como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. 7.

De igual modo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que interviniera si lo consideraba necesario. Intervenciones 8. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que en el presente asunto existe una carencia de objeto por hecho superado, toda vez que, mediante Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05862-00 Accionante: Fabio de Jesús Torres Yaruro Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 Oficio DEAJALO24-16271 del 12 de noviembre de 2024, el director administrativo del Grupo de Sentencias de la DEAJ emitió respuesta a la petición presentada por el accionante. 9.

Manifiesta que la citada respuesta fue remitida al buzón electrónico aportado por la parte actora, mediante correo del 12 de noviembre de 2024. 10. El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Bucaramanga y la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por activa. 11.

Las demás partes guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 12. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley. 13.

En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto. Esta situación ha sido definida por la Corte Constitucional como «carencia actual de objeto». 14.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. 15. En el caso bajo estudio, el señor Fabio de Jesús Torres Yaruro solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la falta de respuesta a la petición interpuesta el 2 de septiembre de 2024 ante el Grupo de Sentencias Judiciales del Consejo Superior de la Judicatura. 16.

De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el 2 de septiembre de 2024 el señor Fabio de Jesús Torres Yaruro presentó petición mediante la cual solicitó: “En uso del derecho Constitucional de petición (art. 23 C. P.) solicito con mi acostumbrado respeto, se me indique el trámite dado al requerimiento de cumplimiento a SENTENCIA JUDIDICAL (sic) DEBIDAMENTE EJECUTORIADA y presentada ante este Honorable despacho, en nombre de los jueces.

DR. FABIO JOSÉ URREGO YAÑEZ. Identificado Con C. C. N° […], y Dr. JAIRO JOSÉ MEZA RODRÍGUEZ […]”. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05862-00 Accionante: Fabio de Jesús Torres Yaruro Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 17. Pues bien, de acuerdo con los informes aportados en el trámite procesal de la presente acción, se encuentra que, a través de Oficio núm. DEAJALO24-16271 del 12 de noviembre de 2024, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial respondió la petición en cuestión, señalando: “Por medio de la presente, el Grupo de Sentencias adscrito a la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se permite dar respuesta a las peticiones de 15 de mayo de 2023 con EXTDEAJ23-15931, y 2 de septiembre de 2024 con EXTDEAJ24-34634, de la siguiente manera:  Respecto a la primera solicitud radicada en la Entidad el 17 de mayo de 2023, con número de gestión documental EXTDEAJ23-15931;

“Tenemos el agrado de dirigirnos a ustedes con el fin de solicitar el cumplimiento a la sentencia de primera instancia debidamente ejecutoriada y dictada por la Jurisdicción de lo contencioso administrativo de Bucaramanga” Procedemos a dar respuesta indicándole que su solicitud de pago de providencia, dentro del proceso con radicado Nro.

Rad. 54001334000920160080800 a favor del señor FABIO JOSE URREGO YAÑEZ, con número de gestión documental EXTDEAJ23-15931 radicado el 17 de mayo de 2023 se le asignó turno para pago, así: • Fecha de turno: 17/05/2023. • Número de expediente administrativo: 17051.  Respecto a la segunda solicitud radicada en la Entidad el 2 de septiembre de 2024, con número de gestión documental EXTDEAJ24-34634;

“En uso del derecho Constitucional de petición (art. 23 C. P.) solicito con mi acostumbrado respeto, se me indique el trámite dado al requerimiento de cumplimiento a SENTENCIA JUDIDICAL DEBIDAMENTE EJECUTORIADA y presentada ante este Honorable despacho, en nombre de los jueces. DR. FABIO JOSE URREGO YANEZ. Identificado Con C. C. No 13.350. 229.Dicho lo anterior, debo indicar, que se recibió mensaje de texto recibido de esta entidad en fecha 18-105-2024, y se le otorgó CODIGO DE DOCUMENTO: EXTDEAJ23- 15931.” Procedemos a dar respuesta indicando que el trámite dado al EXTDEAJ23- 1593, consistió en la asignación de turno de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés y su respectivo expediente administrativo 17051.

Tal y como se describió en la respuesta a la petición primera”. 18. Respecto de la segunda solicitud, correspondiente al asunto radicado núm. 2019-00571-00 y al trámite EXTDEAJ24-34634, dentro del mismo Oficio núm. DEAJALO24-16271 del 12 de noviembre de 2024 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, informó: Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05862-00 Accionante: Fabio de Jesús Torres Yaruro Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 “Ahora bien, revisadas ambas radicaciones, se evidencio que la documentación aportada se encuentra incompleta, mediante el presente y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal, le solicita aportar, dentro del término previsto en el inciso 1° de la norma citada, la documentación e información relacionada a continuación, según lo contemplado en el capítulo 5, artículo 2.8.6.5 del Decreto 2469 de 22 de diciembre de 2015 y la Circular DEAJC23-28 del 15 de junio de 2023: “(…) 3.

Si es persona natural: Copia del documento de identidad de cada uno de los beneficiarios de la sentencia, laudo arbitral o conciliación y la del apoderado (legible), si son mayores de 7 años aportar la tarjeta de identidad, y en caso de menores de 7 años registro civil de nacimiento. No se admiten contraseñas de tarjetas de identidad ni de cédulas de ciudadanía. Si es persona jurídica: deberá acreditar su existencia y representación legal a través de la certificación expedida por la Cámara de Comercio, no mayor a 30 días, así mismo, deberá aportar documento de identidad del representante legal. 6.

Formulario de cuenta SIIF Nación por cada uno de los beneficiarios de la providencia judicial y apoderados, indicando claramente la dirección de domicilio y los teléfonos de contacto, independientemente si quien va a recibir el pago es el apoderado. (…)” De acuerdo con lo dispuesto en la Circular DEAJC23-28 del 15 de junio de 2023 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el turno consiste en ubicar en estricto orden cronológico la obligación, conforme a la fecha en que ha sido recibida la documentación completa.

Es de aclararle al peticionario que, para su caso particular, el cumplimiento del término para complementar la petición en ningún caso le afectará su derecho a turno ya indicado. Los documentos faltantes, debe ser remitidos a la dirección física ubicada en la carrera 7 No. 27-18, Piso 15 de la ciudad de Bogotá o al correo medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co del Grupo de Sentencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. […]”.

(Subrayado y negrillas fuera del texto). 19. Frente a esto, si bien la petición se refiere a los señores Fabio José Urrego Yáñez y Jairo José Meza Rodríguez, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial advirtió que la segunda solicitud se encontraba incompleta, por lo que no se pronunció de fondo al respecto, sino que le solicitó al accionante aportar, dentro del término previsto en el inciso primero del artículo 17 de la Ley 1437 de 20112, la 2 Artículo 17.

Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05862-00 Accionante: Fabio de Jesús Torres Yaruro Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 documentación e información de acuerdo con lo contemplado en el capítulo 5, artículo 2.8.6.5 del Decreto 2469 de 22 de diciembre de 2015 y la Circular DEAJC23- 28 del 15 de junio de 2023. 20.

De igual modo, la comunicación precitada fue notificada al accionante mediante correo electrónico enviado a la dirección de correo electrónico aportada por el accionante. 21. Así las cosas, de los elementos relacionados, se tiene que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sí respondió de forma clara, precisa y congruente la petición presentada por el accionante el 2 de septiembre de 2024, informándole a la parte accionante que debía remitir los archivos y documentos faltantes a la dirección física ubicada en la carrera 7 núm. 27-18, piso 15 de Bogotá D. C. o al correo medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co. 22.

En este orden de ideas, estamos en presencia de un evento en el cual la acción de amparo carece de objeto por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela en lo relacionado con el derecho de petición. 23. En ese sentido, esta Sala considera importante indicar que un hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, frente a lo cual, cualquier decisión emitida carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una decisión frente a un supuesto que en la actualidad se torna en inexistente, situación por la cual en el presente asunto se declarará la carencia actual de objeto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela presentada por el señor Fabio de Jesús Torres Yaruro, actuando en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias Judiciales. siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. || A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. || Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. || Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05862-00 Accionante: Fabio de Jesús Torres Yaruro Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.