Micelio
11001031500020210758800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-11-08

Radicación interna: 10850 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Juan Leandro Atuesta Rincon·Demandado: Tribunal Administrativo De Arauca Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07588-00 Demandante: Juan Leandro Atuesta Rincón 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-07588-00 Demandante JUAN LEANDRO ATUESTA RINCÓN Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE VILLAVICENCIO Temas Tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción: la subsidiariedad y la relevancia constitucional. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo de retiro discrecional del servicio de la Policía Nacional. Defecto por desconocimiento del precedente y fáctico. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Juan Leandro Atuesta Rincón, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 5 de noviembre de 20211, en nombre propio, Juan Leandro Atuesta Rincón interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Sírvase señor Juez a tutelar mi derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, confianza legítima, seguridad jurídica, igualdad y precedente jurisprudencial. 2. Como consecuencia de lo anterior, ordene señor Juez, revocar las decisiones del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE VILLAVICENCIO dentro del proceso judicial por nulidad y restablecimiento del derecho bajo el número de radicado 500012331000200600804 y en su defecto dentro de un término prudencial se rehaga la providencia que acoja las pretensiones de la acción constitucional”. 1 Índice 2 Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07588-00 Demandante: Juan Leandro Atuesta Rincón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Afirma el actor que durante el tiempo de servicio que prestó en la Policía Nacional, la clasificación de su desempeño profesional fue en rango superior, y que fue retirado del servicio activo por decisión discrecional mediante Resolución Nro. 167 del 29 de marzo del 2006, proferida por el Comandante del Departamento de Policía del Meta. 2.2.

Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, pretendiendo la nulidad de la Resolución No. 167 de 2006, invocando los cargos de falsa motivación y violación al debido proceso. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara su reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde su retiro de la Institución. 2.3.

Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio que, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2012 negó las pretensiones de la demanda. El Juzgado señaló que “en el expediente no obra las calificación de desempeño policial para el año 2005 y 3 primeros meses del 2006, como tampoco anotaciones que den cuenta de un excepcional desempeño del accionante en sus labores, por lo que se presume que la decisión adoptada lleva implícita la finalidad de mejorar el servicio por parte de la institución”.

Por lo que concluyó que, la “Resolución No. 167 de 29 de Marzo de 2006, expedida por el Comandante del Policía del Departamento Meta, se expidió con base en la facultad discrecional y de conformidad con lo previsto en el Decreto 1791 de 2000 y la Ley 857 de 2003, y por tanto queda intacta la presunción de legalidad del acto demandado, es categórico el despacho en señalar que en el caso de marras no se presentó ni falsa motivación, ni violación al debido proceso, toda vez que del material probatorio allegado al expediente no se probó que tanto el Ministerio de Defensa como la Junta Calificación o Evaluación correspondiente se hallan apartado del finalidad de mejoramiento del servicio que exige la ley para ejercer la facultad discrecional". 2.4.

El actor interpuso recurso de apelación contra esa decisión. Alegó que la causal de falsa motivación estaba llamada a prosperar, toda vez que se desconocieron precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Precisó que la falta de calificaciones finales no limitaba de plano sus pretensiones, dado que la demandada no aportó pruebas en contra de su buen comportamiento que afectara gravemente el servicio.

Y solicitó que se decretara prueba de oficio, para que la entidad demandada allegara calificación de desempeño del año 2005 y los 3 primeros meses del año 2006. 2.5. El Tribunal Administrativo de Arauca que recibió el expediente por la remisión del Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia del 19 de marzo de 20212 confirmó la decisión de primera instancia. El a quem explicó la razón por la que no procedía el decreto de la prueba solicitada, hizo mención de las sentencias supuestamente desconocidas, y al confrontarlas con los supuestos fácticos demostrados en el caso examinado, concluyó que en el acto demandado no concurría ninguna de las causales de nulidad alegadas. 2 Esta providencia se notificó por edicto del 5 de agosto de 2021.

Así obra en el expediente digitalizado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (índice 15 Samai). Radicado: 11001-03-15-000-2021-07588-00 Demandante: Juan Leandro Atuesta Rincón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Fundamentos de la acción Argumenta el actor que la autoridad judicial accionada vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, argumentando que incurre en desconocimiento del precedente y en defecto fáctico, que se sintetizan así 3.1.

Defecto por desconocimiento del precedente. Afirma que la autoridad judicial accionada “…desconoció el precedente jurisprudencial emitido por el Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, Corte Constitucional como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y el precedente horizontal emitido por el Tribunal Administrativo del Meta, como lo son las señaladas tanto en los alegatos de conclusión de primera instancia, en el recurso de apelación e insistentemente en los alegatos de conclusión de segunda instancia”.

Como precedentes desconocidos, menciona de la Corte Constitucional las sentencias SU-172 de 2015, SU-091 de 2016, SU-217 de 2016 y T-107 de 2016. Y del Consejo de Estado, invoca las siguientes: sentencia de la de la Sección Segunda, Subsección A, del 22 de julio de 2015, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), radicado 250000325000200000200701 (1615-2003); y de la Subsección B, del 25 de noviembre de 2010, CP.

Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado 25000232500020030679201 (0938-10). A su juicio, “los operadores judiciales, desconocieron el precedente jurisprudencial que determina la importancia de la valoración de la hoja de vida y folios de vida de los servidores a los cuales retiran del servicio activo por facultad discrecional, situación que de no observarse implicaría la existencia de una causal de nulidad del acto administrativo como lo es la falsa de motivación en atención a la no valoración de criterios objetivos que concluiría en una afectación del servicio público y no un mejoramiento de este”. 3.2.

Defecto fáctico, por no haberse decretado la prueba de oficio que solicitó en su escrito de apelación. Explica que, al admitir el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Meta no se pronunció sobre esa solicitud, y que era necesario contar con sus calificaciones del año 2005 y los 3 primeros meses del año 2006. Precisó que no se trataba de una prueba nueva, sino de solicitar que la demandada allegara completa su hoja de vida, incluyendo esos periodos, al no haberla allegado completa en la primera instancia; y que pese a haberse decretado en primera instancia que la demandada enviara su hoja vida, “la Policía Nacional […], allega ante el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, la documentación incompleta que se había solicitado con anterioridad, situación que es inadvertida tanto por el (sic) ad que como por el ad quem al momento de decidir”.

Por lo anterior, a su juicio, existió “…una omisión y negligencia por parte del Tribunal Administrativo de Arauca al momento de tomar una decisión”. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 12 de noviembre de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. Asimismo, en calidad de terceros con interés, se dispuso notificar a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y al Tribunal Administrativo del Meta.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07588-00 Demandante: Juan Leandro Atuesta Rincón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. El Tribunal Administrativo de Arauca, se pronunció a través de los Magistrados que suscribieron la providencia cuestionada. Explicaron que la tutela no cumple con el requisito general de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, pues solo expone críticas ante unas decisiones de la jurisdicción, ya que en el trámite del proceso ordinario se respetaron las garantías legales de los sujetos procesales, quienes dentro de las precisas oportunidades ejercieron su derecho de defensa y contradicción contra lo que consideraron adverso a sus pretensiones y en otro aspecto, el propio tutelante fue negligente y omitió utilizar los recursos a su disposición, por lo cual debe asumir la consecuencia de su error e inactividad y no puede lograr, como lo pretende, que lo asuma la Rama Judicial Agregaron que las decisiones atacadas se profirieron con pleno apego a la situación fáctica aportada al expediente y el análisis de la normativa aplicable, se hicieron idóneas valoraciones probatorias, se respaldaron en precedentes sobre el tema, las decisiones son jurídicas y sólidas, se respetó la doble instancia y se analizaron las reglas jurisprudenciales sobre el hecho debatido.

En las consideraciones de la providencia censurada, el Tribunal “expuso y acreditó la negligencia y omisión del demandante en cuanto a no impugnar las providencias que entonces no acogieron ni resolvieron su solicitud de prueba de segunda instancia”, que “dicha negligencia constituye otro motivo de improcedibilidad de la acción de tutela: No haber utilizado los recursos que procedían en el proceso ordinario que demanda, respecto del tema por el cual ahora pretende utilizar la vía constitucional”.

Igualmente, se “abordó en extenso el tema de las calificaciones, dentro del mismo, lo concerniente a la obligación del demandante de demostrarlas, a su valoración, a la incidencia en los análisis de la entidad para decidir la permanencia o el retiro de su integrante [ ]”. Por último, dijeron “que la demanda de tutela muestra es inconformidad con unas decisiones de la Jurisdicción que tanto en primera como en segunda instancia le negaron las pretensiones que formuló en el proceso ordinario.

No es sino analizar su texto (De la demanda de tutela), para establecer que se pretende una NUEVA valoración probatoria, normativa y jurisprudencial, y por ello se refiere de nuevo a los hechos, alegatos y documentos y elementos probatorios que ya fueron analizados en forma suficiente e idónea en el proceso 2006-00804, lo que es improcedente en vía de esta acción constitucional”.

Motivo por el cual solicitaron negar el amparo, o en subsidio rechazarlo por improcedente. 4.3. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, se pronunció por conducto del Jefe Área Jurídica de la Secretaría General de la institución, quien, luego de ilustrar apartes de la providencia atacada, dijo que lo que expone el actor se trata de temas que fueron resueltos por el Tribunal con apego a la ley, a la jurisprudencia y a lo probado dentro del proceso ordinario; sumado al hecho que no se está frente a la existencia de un perjuicio irremediable.

Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta. 4.4. A pesar de haber sido notificados de la existencia de la acción de tutela de la referencia, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, no rindieron informe en el presente trámite. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07588-00 Demandante: Juan Leandro Atuesta Rincón 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07588-00 Demandante: Juan Leandro Atuesta Rincón 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico Se precisa que el análisis de los argumentos de la acción de tutela se restringirá a la providencia de segunda instancia proferida en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado Nro. 50001233100020060080401. Esta delimitación obedece a que las inconformidades contra la providencia de primera instancia se debieron proponer ante la autoridad competente en ejercicio del recurso idóneo, para este caso, el de apelación. En esta medida, es en la segunda instancia donde se define de manera definitiva la controversia y en la que corresponde al juez de tutela concentrar el análisis de la alegada vulneración iusfundamental.

Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, concretamente los informes rendidos en el presente trámite por las autoridades judiciales accionadas y las entidades vinculadas como terceros con interés, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, determinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad, en particular el de subsidiariedad respecto del defecto fáctico y el de relevancia constitucional respecto del defecto por desconocimiento del precedente.

De superar dicho análisis, la Sala establecerá si al proferir la sentencia del 19 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Arauca, incurrió en defecto de desconocimiento de precedente y fáctico, al confirmar que el acto administrativo demandado, a través del cual el actor fue retirado de manera discrecional del servicio de la Policía Nacional, se halla ajustado a la legalidad. 4.

Análisis del presupuesto de la subsidiariedad respecto al defecto fáctico en el caso concreto 4.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad es el de subsidiariedad. Norma que señala que la solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales implica que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces. Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. De manera que, la acción de tutela solo se puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó: Radicado: 11001-03-15-000-2021-07588-00 Demandante: Juan Leandro Atuesta Rincón 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”7.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe probar que se agotaron y finalizaron los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente. La tesis de la Sección expuesta en diversas sentencias8, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.

Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente, o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, puesto que bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones. 4.2. En el caso concreto, el actor considera que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico al no decretar la prueba de oficio que solicitó en el escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, a fin de que se oficiara a la entidad demandada para que enviara las calificaciones de servicio del año 2005 y los tres primeros meses del año 2006.

Sea lo primera anotar que, como lo advirtió el Tribunal accionado, las providencias por las que se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar en segunda instancia, los profirió el Tribunal Administrativo del Meta, ya que al Tribunal Administrativo de Arauca solo se le remitió el 7 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección cuarta. Sentencia del 24 de octubre de 2019. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00429-01. M.P. Milton Chávez García; sentencia del 2 de octubre de 2019. Radicación No. 20001-23-33-000-2019-00185-0. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 25 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00.

M.P. Julio Roberto Piza; Sentencia del 12 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07588-00 Demandante: Juan Leandro Atuesta Rincón 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente para proferir sentencia, en razón de las medidas de descongestión ordenadas por el Acuerdo PCSJA-19-11448 del 19 de noviembre de 2019, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Samai, índice 19).

Ahora, conforme el artículo 2129 del CCA (Decreto 01 de 1984), norma bajo la cual se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, las partes podrán pedir pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las que solo se decretarán en los casos previsto en el artículo 21410 ibidem.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se advierte que (i) la solicitud de prueba de oficio se efectuó en el escrito de apelación y no dentro del término de ejecutoria del auto admisorio de la apelación, como lo dispone la norma; (ii) que el Tribunal Administrativo del Meta no se refirió a dicha solicitud en el trámite de la segunda instancia; y (iii) que el demandante allegó la documentación echada de menos por el juez de primera instancia con los alegatos de conclusión de segunda instancia. Pese a lo anterior, la parte interesada en dicha prueba no hizo ningún pronunciamiento frente al silencio del Tribunal respecto a la solicitud de prueba de oficio al momento de admitir el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ya fuera solicitando la adición de esa providencia, o interponiendo el recurso procedente.

Es más, si en la primera instancia el actor hubiera advertido que su hoja de vida no había sido enviada completa, que hacía falta la calificación del año 2005 y los tres primeros meses del año 2006, debió solicitar al Juzgado antes del cierre del período probatorio, para que se requiriera a la entidad demandada del envío de la documentación faltante, y no lo hizo. 9 Artículo 212.

Apelación de las Sentencias. Modificado por el art. 51, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 67, Ley 1395 de 2010. En el Consejo de Estado el recurso de apelación de las sentencias proferidas en primera instancia tendrá el siguiente procedimiento. Recibido el expediente y efectuado el reparto, se dará traslado al recurrente por el término de tres (3) días para que sustente el recurso, si aún no lo hubiere hecho.

Si el recurso no se sustenta oportunamente, se lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes. Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.

Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días. Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes, por el término común de diez (10) días, para alegar de conclusión y se dispondrá que, vencido éste, se dé traslado del expediente al Ministerio Público por diez (10) días, para que emita su concepto.

Vencido este término se enviará el expediente al ponente para que elabore el proyecto de sentencia. Este se debe registrar dentro del término de treinta (30) días y la Sala o sección tendrá quince (15) días para fallar. Se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen para obedecimiento y cumplimiento. 10 Artículo 214. Pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3.

Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07588-00 Demandante: Juan Leandro Atuesta Rincón 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, es que el Tribunal Administrativo de Arauca manifestó en la providencia cuestionada (índice 2 y 15 Samai), que no tendría en cuenta la prueba documental que allegó el demandante en los alegatos de segunda instancia, en los que aportó las calificaciones de esos periodos.

Textualmente dijo: “Estos documentos no se tendrán en cuenta para decidir ni serán objeto de valoración probatoria, por cuanto de manera extemporánea y sin autorización judicial se agregaron al expediente, pues no fueron pedidos ni ordenados como prueba en ninguna de sus oportunidades legales, ni se les puso de presente a la contraparte, con lo cual no tuvo la oportunidad de hacer uso de su derecho al debido proceso”.

Por tanto, en relación con el defecto fáctico alegado, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues, la acción de tutela no está instituida para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 5. El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 5.1.

La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»11. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión 11 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2021-07588-00 Demandante: Juan Leandro Atuesta Rincón 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural12.

De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”13. 5.2.

Del análisis concreto del caso, encuentra la Sala que la controversia propuesta no cumple el requisito de relevancia constitucional, habida consideración que el accionante utiliza la acción de tutela, que es un medio excepcional y 12 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 13 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07588-00 Demandante: Juan Leandro Atuesta Rincón 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co residual, como una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En esencia, esgrime los mismos argumentos propuestos y decididos en la segunda instancia del proceso ordinario, concretamente los que expuso en el recurso de apelación para controvertir la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio.

En el escrito de apelación (índice 15 Samai14), al igual que en su escrito de tutela, entre otras cosas, argumentó, que se desconocieron precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el ejercicio de la facultad discrecional para el retiro del servicio de la Policía Nacional, entre ellas, mencionó sentencia del 25 de noviembre de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como las sentencias SU-172 de 2015, SU-091 de 2016 y T-107 de 2016 de la Corte Constitucional.

Igualmente, en el recurso de alzada expuso que la falta de calificaciones finales (año 2005 y los tres primeros meses del año 2006), no limitaba de plano las pretensiones de su demanda, aduciendo que la entidad demandada no aportó pruebas en contra de su buen comportamiento que afectara gravemente el servicio. Además, como quedó dicho, solicitó se decretara prueba de oficio, para que se ordenara a la institución demandada allegar las calificaciones de desempeño del año 2005 y de los 3 primeros meses del año 2006. 5.3.

Revisada la sentencia cuestionada (índice 2 y 15 Samai), observa la Sala que en ella se despejaron las inconformidades expuestas en el recurso de apelación. Se señalaron, como quedó dicho en precedencia, los motivos por los que no procedía decretar la prueba solicitada en el escrito de apelación, ni valorar los documentos que allegó con los alegatos de segunda instancia. Asimismo, el Tribunal expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales concluyó que el acto administrativo demandado se encontraba ajustado a la legalidad, al no haber sido expedido con falsa motivación ni con violación al debido proceso.

Para arribar a esa conclusión, en primer lugar, relacionó el acervo probatorio obrante en el expediente. Acto seguido expuso un marco constitucional, legal y jurisprudencial en relación con la facultad discrecional de retiro en la Policía Nacional. Allí, la Corporación judicial accionada trascribió el artículo 218 de la Constitución Política sobre la forma de ingreso y de retiro en la Policía Nacional, y la concreción legislativa y reglamentaria de ese mandato constitucional en los artículos 54, 55 numeral 6 y 66 del Decreto 1791 de 2000, el artículo 4º de la Ley 857 de 2003, relacionados con las causales de retiro por voluntad del gobierno, o de la dirección general de la policía nacional, y lo dispuesto en la Resolución 00580 de 2004, mediante la cual se produjo la delegación del Director General de la Policía Nacional, "en los Comandantes de 14 En el índice 15 Samai aparece el expediente digitalizado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07588-00 Demandante: Juan Leandro Atuesta Rincón 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Policía Metropolitana y de Departamentos de Policía la facultad conferida por el artículo 4 de la Ley 857 del 26 de diciembre de 2003". En ese marco hizo alusión al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, entre ellas las providencias que mencionó el actor en su recurso de apelación, y que en esta tutela invoca como desconocidos, entre ellas la sentencia del 25 de noviembre de 2010, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y otras de años más recientes, y las sentencias de la Corte Constitucional SU-172 de 2015, SU-091 de 2016, SU-217 de 2016, T-107 de 2016.

Luego, expuso las consideraciones donde confrontó y ponderó el material probatorio con la normas y la jurisprudencia sobre el tema. Textualmente dijo: “4.4.1. Frente a la petición para que se apliquen decisiones judiciales que menciona, que a su vez la utiliza como sustento de una presunta falsa motivación por supuesto desconocimiento del precedente, se determina que no se acoge la solicitud del apelante, con lo que no prospera este aspecto de la impugnación. […].

Y sobre providencias que de Altas Cortes invoca el recurso de apelación, se encuentra que algunos no son aplicables al caso, por cuanto lo debatido en tales procesos y en el actual no guardan similitud fáctica ni jurídica. En efecto, en la que refiere a fl. 418 (Cita la del Rad. 25000 232500020030679201, del Consejo de Estado), se encuentra que en ella se analizó si la Policía Nacional involucró para el retiro discrecional del Subintendente Triana Rivera, un hecho por el cual se le iniciaron procesos disciplinario y penal semanas previas a la desvinculación, y anuló el acto demandado porque "entrevé una sanción en donde se miró el hecho objetivo de una acusación".

Lo que hace distintos los dos casos. […]. En el acápite 4.1. de estas consideraciones se estableció como precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, a la sentencia SU-172 de 2015 que fijó criterios sobre la facultad de retiro discrecional en la Policía Nacional, los cuales se aplicarán para resolver el caso en los numerales que siguen a continuación. Dicha providencia la invoca el apelante, junto con la SU-091 de 2016 (fi. 419-421), que reitera los dispuesto en aquella, y que de forma consecuencial ya fue tenida en cuenta y lo será más adelante. […].

Respecto de la sentencia que cita el recurso a fi. 423-424 y 426-427 (La del rad. 05001232500019970122301, del Consejo de Estado), se descarta acogerla toda vez que allí se trató del retiro de un Oficial en razón del Decreto 573 de 1995, grado y normativa no aplicables a Atuesta Rincón. Y las restantes que se citan en el recurso a partir del fl. 430 a 448, como las SU-556 de 2014, SU-172 de 2015, SU-091 de 2016, SU-217 de 2016, T-107 de 2016, se invocan para referirse a un tema distinto al del retiro del aquí demandante, pues hacen alusión es a la forma de indemnizar o restablecer el derecho en caso de sentencia favorable que ordene el reintegro de servidores públicos en provisionalidad y el pago de conceptos laborales dejados de percibir, [ ].

Finalmente, tampoco es aplicable al caso la sentencia del Consejo de Estado que el apelante anexó al recurso a fi. 450-494, pues en ella se trató de una controversia contractual, muy distinta a la laboral que aquí se discute. Por lo tanto, las providencias invocadas en el recurso no respaldan una decisión en favor del apelante, por lo que no prospera en este aspecto la impugnación que se radicó. [ ]. 4.4.6.

No obstante, adicional a lo anterior que se refiere a los requisitos legales que se reitera se cumplieron en el caso, y como se expuso en el acápite 4.1.iii) de estas consideraciones, nuestras Altas Cortes (Consejo de Estado, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 28 de junio de 2012, rad. 05001-23-31-000-2005-00990-01, 1692- 10; Corte Constitucional, sentencias SU-172 de 2015, SU-091 de 2016; entre otras) han estructurado criterios jurisprudenciales que también se deben exigir y constatar en los actos de retiro por causal discrecional del personal de agentes de la Policía Nacional, Radicado: 11001-03-15-000-2021-07588-00 Demandante: Juan Leandro Atuesta Rincón 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los cuales se analizan a continuación. De la verificación de los elementos que integran el estándar de motivación justificante de la decisión, se establece: [ ]. b).

El acto de desvinculación cumple los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, pues presenta concordancia y coherencia entre la facultad discrecional de retiro y la finalidad perseguida por la Institución, el mejoramiento del servicio, lo que también se encuentra acorde con las razones y los motivos. [ ]. En cuanto a la razonabilidad de la medida que se demanda, se determina en esta instancia que la discrecionalidad se adoptó en ejercicio de los atributos de los límites justos y ponderados de la voluntad y del juicio o raciocinio efectuado por los integrantes de los órganos estatales competentes en aras de la satisfacción del interés general, con base en los elementos fácticos que se consideraron como lo que en ese momento mejor le convenían a la comunidad, si bien implicaba una situación que afectaba un derecho personal del Patrullero que debía ceder lo cual permite el mandato constitucional por la prevalencia de aquel (Artículo 1, C. Po), pero del que era sabedor desde el mismo momento de su ingreso a la institución, que este escenario podría ocurrir en cualquier momento, por lo que también se encuentra proporcional la decisión entre el hecho que le sirvió de causa, las razones del servicio, y la solución en derecho que se encontró plausible, la desvinculación de Atuesta Rincón, con lo que a su vez fue adecuada a los fines permitidos, y así se cumplió la exigencia del artículo 36 del C.C.A; a ello se suma que fue una decisión razonada con la intervención de dos órganos de la entidad: La Junta donde a su vez intervinieron siete personas, de distintos grados, dependencias y sexo quienes fueron unánimes, y el Comandante del Departamento de Policía Meta, lo cual excluye que fue adoptada por un solo criterio o por el capricho personal de alguien. c). [ ] No sobra señalar que también se cumplieron en el Acta 002 y en la Resolución 176 de 2006, las pautas mínimas que indicó la Corte Constitucional (Sentencia SU-288 de 2015), pues se probaron las razones objetivas al obtenerse el concepto previo y las condiciones de estar el entonces Patrullero activo con cualquier tiempo de servicio, la Junta competente se expresó en el trámite administrativo de desvinculación, se cumplió con la exigencia del mejoramiento del servicio el cual no fue desvirtuado, se elaboró el acta respectiva, la que se puso a disposición del afectado, que la controvirtió en este proceso, así como también lo hace frente a la Resolución que ordenó su retiro de la entidad.

De ahí que frente a la evaluación que se hizo del Patrullero para decidir sobre la recomendación de su desvinculación, y como quiera era una mera sugerencia y por lo tanto no obligatoria, fue de nuevo estudiada por el Comandante del Departamento de Policía Meta quien confirmó la procedencia del retiro, no se encuentra que las decisiones que terminaron con su salida del servicio carezcan de razonabilidad, que no hayan estado dentro de las atribuciones asignadas, que hayan obedecido a razones de persecución o de discriminación, que sean vías de hecho, que contraríen los principios de Justicia, proporcionalidad y ponderación y los demás del artículo 209 de la C. Po. o 3 del C.C.A., ni se desconocieron los derechos del debido proceso, frente a todo lo cual le correspondía al demandante la carga de la prueba para demostrar siquiera una situación de ilegalidad. d).

Como lo fijaron nuestras Altas Cortes, para esta actuación administrativa el concepto o recomendación de la Junta no requería estar precedida de un procedimiento gubernativo, como comunicaciones previas, citaciones o notificaciones. Pero se expidió con el respaldo constando en el acta 002 de 2006, la que se puso a disposición del afectado una vez se produjo el acto administrativo de retiro, la Resolución 176 de 2006, que les sirvieron de base al Patrullero retirado para demandar y aquí en el proceso a la Sala para evaluar y determinar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad. e). [ ] se determina en esta instancia que la hoja de vida del entonces Patrullero no permite acoger sus planteamientos en el sentido que mereciera continuar al servicio de la Policía Nacional con base en sus calificaciones.

En efecto, al expediente no se aportaron las calificaciones del año inmediatamente anterior al retiro de Atuesta Rincón. Aparecen las que se le asignaron por 2001, 2002, 2003 y 2004. Pero la desvinculación se produjo el 3 de abril de 2006, por lo que faltaron las de 2005 y las del primer trimestre de 2006 -Un año y tres meses-. Por lo tanto, no Radicado: 11001-03-15-000-2021-07588-00 Demandante: Juan Leandro Atuesta Rincón 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se acreditó el requisito de la inmediatez de las calificaciones previas a su retiro, con lo cual su hoja de vida no demostró que tenía los méritos para permanecer en la entidad.

Y es claro que las anotaciones del Formulario II de seguimiento entre enero y marzo de 2006 (fi. 44-50, a.1) no significan evaluación ni calificación. Y se extrae que en los años anteriores -2001 a 2004- se le calificó (fi. 51- 52, 79-82, 128-131, 137-139, 163-166, a.1) en puntaje total anual entre 1.106 y 1.196, todos en el rango superior, según las pautas fijadas en el Decreto 1800 de 2000, "Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional".

De las evaluaciones que aparecen en el expediente, se resalta: [ ] De ahí que al apreciar y valorar la Sala el rendimiento del servidor público retirado, se determina que al no haberse aportado por el demandante la calificación de servicios del año 2005 ni la de los primeros tres meses de 2006, no existe registro en su hoja de vida que con inmediatez al retiro aparezcan circunstancias excepcionales que hubieran aconsejado su permanencia en la entidad policial, aun cuando es claro que ello por sí solo no le hubiera concedido fuero de estabilidad laboral ni impedido su retiro. [ ].

En el presente proceso, se constata del acervo probatorio confrontado ante los elementos del esquema de la figura jurídica, que no se demostró la existencia de la falsa motivación. [ ]. Tampoco se acogen los planteamientos del apelante en cuanto a que la entidad no aportó pruebas en contra de su buen comportamiento o de proceso penal o disciplinario que afectara gravemente el servicio público.

No hay duda de que la obligación de todo servidor público, y es lo mínimo que de él se espera, es la de tener en su empleo un desempeño eficiente, excelente y probo en todo momento y lugar, máxime cuando la oportunidad de vida se le costea con recursos de todos los colombianos, a los que el privilegiado siempre les debe responder con creces. […].

Pero, además, no se aportó prueba que insinúe siquiera que con el retiro de Atuesta Rincón se haya producido un desmejoramiento del servicio en la Policía Nacional, o que se consignaron situaciones fácticas o jurídicas distintas a las que procedían en su caso, para lo que tampoco se necesitaba erigir como causa de la decisión, la existencia de alguna investigación o sanción disciplinaria o penal.

También se advierte que el acto acusado no implicó la imposición de sanción alguna al hoy demandante, pues solo dispuso su retiro del servicio por razones apreciadas discrecionalmente y conforme al procedimiento legal vigente, por lo cual no se violó el derecho de defensa, ni el debido proceso, ni se lesionó la honra o el buen nombre, ni se incurrió en alguna causal de nulidad. […]. 4.5.

En el tercer cargo de la impugnación, el apelante cuestiona que, al no darse el procedimiento establecido, la resolución demandada violó el debido proceso e incurrió en la causal de desviación de poder, al no analizar su hoja y folio de vida. […] Atuesta Rincón sustenta su cargo con los mismos argumentos de la falta de motivación y de la falsa de motivación, y apenas menciona de manera tangencial que hubo desviación de poder. […].

En efecto, ni en el concepto de la violación del escrito de demanda ni en el recurso de apelación se indica alguna circunstancia específica que pueda constituir o enmarcarse en alguno los elementos de la figura jurídica de la desviación de poder, pues solo señala que con la decisión que cuestiona en vía judicial, la entidad no cumplió con el procedimiento ni tuvo en cuenta su hoja de vida ni el buen servicio.

Significa que ni en la causa petendi, ni en los fundamentos jurídicos, el demandante precisó con qué situación particular y concreta se pudo presentar una desviación de poder para ordenar su retiro de la Institución. […]. De otra parte, en el expediente no aparece algún hecho que pueda mostrar que la recomendación o la decisión de retiro se debieron a una desviación de poder, ni se aportó testimonio o documento u otra prueba que insinúe siquiera que haya obedecido a algún tipo de discriminación negativa, o a intereses o beneficios particulares, o que se Radicado: 11001-03-15-000-2021-07588-00 Demandante: Juan Leandro Atuesta Rincón 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adoptaron de manera caprichosa o incorrecta o arbitraria, o se hayan pretendido ocultar en el trámite de la decisión. Se establece entonces, que no existe prueba o indicio al menos, de relación directa, íntima, idónea, de causa a efecto, entre alguna finalidad oscura o torcida en contra del hoy demandante, con el acto administrativo impugnado, no se acredita algún hecho con nexo causal para que se produjera la decisión desfavorable disfrazando su legalidad, ni se adujo algún vicio del elemento subjetivo que lo propiciara. [ ].

De ahí que, si el apelante quería que prosperara este cargo del recurso, debió acreditar en el proceso que en la actuación administrativa se persiguió un fin diferente al que la Ley fijó con el otorgamiento de la potestad discrecional. Es decir, que la recomendación de la Junta o la Resolución del Comandante del Departamento de Policía Meta fueron emitidas con desviación de poder.

La carga de la prueba para demostrarla estaba radicada a su parte. Por lo tanto, el demandante no probó la existencia de la causal de ilegalidad de desviación de poder que insinuó y, en consecuencia, no prosperan los aspectos de este cargo contra el acto administrativo que se demandó. 4.6. De manera que, de la situación fáctica y jurídica analizada, como de la valoración probatoria que se realizó, se establece que la decisión demandada cumplió la normativa y jurisprudencia aplicable, no se encuentra arbitraria, y se ajustó a las atribuciones, exigencias, finalidad y competencias legales que le correspondían.

Y en el expediente no se demostró que el retiro de Juan Leandro Atuesta Rincón fue ilegal, ni que con su salida se desmejoró el servicio en la Policía Nacional, por lo que no tiene respaldo fáctico ni jurídico una decisión revocatoria de la sentencia de primera instancia ni una anulatoria del acto administrativo que se demandó. En consecuencia, no prospera el recurso de apelación que se radicó. 4.7.

Como quiera que se encuentran idóneos y suficientes presupuestos fácticos y jurídicos para respaldar que el retiro del demandante fue legal, se confirmará la sentencia apelada”. 5.4. En este orden de ideas, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que la accionante acude a este mecanismo constitucional con el fin de exponer su inconformidad con las decisiones judiciales cuestionadas que le resultaron desfavorables; olvidando que el propósito de la acción tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se definió por el juez natural en el respectivo medio de control, ni tampoco erigirse como una instancia adicional en la que se vuelvan a presentar argumentos que se pusieron en conocimiento del juez natural y frente a los que tuvo la oportunidad de pronunciarse.

Que la parte actora no comparta el análisis efectuado y el sentido de la decisión adoptada por el juez de la causa, escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, la cual está dada en clave de derechos fundamentales y no para dirimir diferencias de juicio o de opinión, pues no debe olvidarse que la simple disparidad de criterio no constituye per se una vulneración a los derechos fundamentales.

De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales. Es por este motivo que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que, cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto.

Lo que no ocurre en el presente asunto. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07588-00 Demandante: Juan Leandro Atuesta Rincón 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la Sala resulta incuestionable que lo que busca el accionante es que se realice un nuevo estudio y valoración de lo que razonada y adecuadamente analizó y definió el Juez natural de la causa dentro de la órbita de su autonomía y competencia. 6.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el subsidiariedad y el de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la presente acción de tutela interpuesta por Juan Leandro Atuesta Rincón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ