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76001233300020150160501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-05-02

Radicación interna: 2585-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Gladys Lucila Rosero Conto·Demandado: Hospital Universitario Del Valle E.S.E. Evaristo Garcia

Radicado: 76001-23-33-000-2015-01605-01 (2585-2023) Demandante: Gladys Lucila Rosero Conto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2015-01605-01 (2585-2023) Demandante: Gladys Lucila Rosero Conto Demandado: Hospital Universitario del Valle E.S.E. Evaristo García Temas: Cesantías definitivas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda por haber operado la caducidad del medio de control y condenó en costas a la parte vencida.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. La señora Gladys Lucila Rosero Conto por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, solicitó que se declare la nulidad del oficio núm. 200052962015 del 8 de julio de 2015 que negó la reliquidación de las cesantías definitivas con inclusión de la doceava parte de «otros factores» cancelados con posteridad a la liquidación del auxilio. 3.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) El pago de la diferencia entre lo cancelado por concepto de cesantías y el resultado de la reliquidación, ii) los intereses moratorios o la indemnización por falta de pago «(un día de salario por cada día de retardo)», iii) el cumplimiento de la sentencia de conformidad con el artículo 176 del CPACA y iv) la condena en costas de la parte demandada.

Hechos. 1 Folios 2 a 8 del expediente físico. Radicado: 76001-23-33-000-2015-01605-01 (2585-2023) Demandante: Gladys Lucila Rosero Conto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. La señora Gladys Lucila Rosero Conto laboró al servicio del Hospital Universitario del Valle E.S.E. Evaristo García en calidad de auxiliar en el área de salud desde el 1. ° de octubre de 1991 hasta el 1. ° de agosto de 2014. 5.

El 30 de septiembre de 2014 la entidad liquidó las cesantías omitiendo como factor salarial la doceava parte de «otros factores» que comprenden «PRI SERV PROPOR julio/2014, VACA PROP 1/10/2013- 1/08/14, PRIMA VACACIONAL, BONIFICACION RECREACION PROPORCIONAL PRIMA DE NAVIDAD PROPORCIONAL, SUELDO RETROACTIVO Y Auxilio de Jubilación»2. 6.

El 23 de junio de 2015 solicitó la reliquidación del auxilio, petición que fue resuelta de manera negativa a través del oficio núm. 200052962015 del 8 de julio de 2015. Fundamentos de derecho y concepto de violación. 7. Como disposiciones vulneradas se señalaron los artículos 42 del Decreto 1042 de 1978 y 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978. 8.

Al desarrollar el concepto de violación afirmó que le asiste derecho a la reliquidación de las cesantías en los términos antes señalados, en tanto todas las sumas que recibe el trabajador periódicamente constituyen factor de salario. Contestación de la demanda. 9. El Hospital Universitario del Valle E.S.E. Evaristo García3 manifestó que las cesantías fueron liquidadas con retroactividad y teniendo en cuenta los factores enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Sentencia de primera instancia. 10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 29 de octubre de 20214, negó las pretensiones de la demanda por haber operado la caducidad del medio de control y condenó en costas a la demandante. 11. Consideró el a quo, que con la presentación de la solicitud de reliquidación lo que se intenta es revivir los términos de la vía administrativa, respecto de una actuación que ya había concluido. 12.

El acto enjuiciado no contiene un nuevo pronunciamiento, simplemente reafirma lo decidido en el acto administrativo que liquidó y reconoció las cesantías definitivas en favor de la actora, pues este es el que definió su situación jurídica particular y 2 Transcrito con errores de la demanda. 3 Folios 44 a 49 del expediente físico. 4 Folios 74 a 80 del expediente físico.

Radicado: 76001-23-33-000-2015-01605-01 (2585-2023) Demandante: Gladys Lucila Rosero Conto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concreta. Acto administrativo, frente al cual operó la caducidad. «Lo discurrido hasta aquí, es razón suficiente para que la Sala en esté acápite de la providencia declare probada de oficio la excepción de CADUCIDAD del medio de control impetrado, y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda»5 13.

Condenó en costas a la actora al constatar que estas se encontraron causadas. Recurso de apelación. 14. La señora Gladys Lucila Rosero Conto6 inconforme con la decisión interpuso el recurso de apelación, solicitó sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, para ello expuso que se declaró la caducidad del acto que le reconoció sus cesantías definitivas, pese a que este no fue notificado en los términos del artículo 67 del CPACA, pues solo le entregaron copia sencilla de este, sin anotación de la fecha y hora de notificación, de manera que esta es inválida. 15.

Por lo anterior, al no existir constancia de notificación, publicación, ejecución o comunicación de dicho acto, no pudieron interponerse los recursos legales en su contra ni es factible contabilizar el término de caducidad. 16. Finalmente agrega «Sobre lo subjetivo indicado por el honorable tribunal, no se discute que no fueron cancelados.

SI pero con posterioridad a la liquidación de cesantías, deben incluirse como factor de liquidación Y tenerse su doceava en cuenta en el promedio a reliquidar las cesantías definitivas»7 Trámite correspondiente a la segunda instancia. 17. Mediante auto del 28 de noviembre de 20228 se admitió el recurso de apelación, en la oportunidad prevista para alegar de conclusión las partes guardaron silencio y el agente del Ministerio Público rindió concepto, solicitando confirmar la sentencia apelada.

Para el agente, la liquidación de cesantías fue suscrita por la actora, por lo que no le asiste razón cuando afirma que esta no le fue notificada, y en todo caso, si se tomara el oficio núm. 100827462015 del «23 de junio de 2015» como acto demandado, respecto de este también operó la caducidad. 18. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II.

CONSIDERACIONES Competencia. 5 Transcripción pág. 10 de la sentencia apelada. 6 SAMAI. 76001233300220150160500. Índice: 00057. 7 Transcripción incluidos con errores 8 Folio 84 del expediente físico. Radicado: 76001-23-33-000-2015-01605-01 (2585-2023) Demandante: Gladys Lucila Rosero Conto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9. 20. De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso.

Problema jurídico. 21. Le corresponde a la Subsección determinar si se configuró la excepción de caducidad del medio de control del acto que liquidó las cesantías definitivas atendiendo a que la parte apelante alega una indebida notificación, y, de ser negativo, si a la demandante le asiste a derecho a la reliquidación de la prestación como se indicó en la demanda. 22.

A fin de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes temas: i) Actuación administrativa y ii) Caso concreto. Actuación administrativa. 23. De conformidad a lo previsto en la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, una de las formas de iniciar la actuación administrativa, es a través del ejercicio del derecho de petición en interés particular11, y su objeto es obtener resolución de lo pretendido. 24.

Dicha actuación está sujeta a un procedimiento compuesto por unas etapas y términos preclusivos, el cual finaliza con la expedición de una decisión definitiva, esto es con un acto administrativo; contra el cual, dentro del término de ejecutoria proceden los recursos en sede administrativa, prerrogativa que permite la revisión de la decisión12, adquiriendo firmeza, entre otros «3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.»13 25. Acto administrativo que se presume legal mientras no haya sido anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 14. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 En adelante CPACA. 11 Artículo 4 CPACA 12 El trámite y decisión para los asuntos no sujetos a régimen especial se encuentra previsto en los artículos 74 a 85 de la misma codificación. 13 Artículo 87 ibidem. 14 Artículo 88 CPACA Radicado: 76001-23-33-000-2015-01605-01 (2585-2023) Demandante: Gladys Lucila Rosero Conto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.

De la normatividad citada, aplicada al caso concreto, se desprende que la petición de cesantías definitivas es una actuación administrativa que inicia a solicitud de parte, aunque la administración puede reconocerla de oficio, y finaliza con el acto administrativo que ordenó el reconocimiento y pago de la prestación o el que resolvió los recursos en su contra, si los hubo.

Caso concreto. 27. La parte demandante discrepó de la decisión de primera instancia, por cuanto, a su juicio, no es posible contabilizar la caducidad del medio de control a partir del acto de reconocimiento de cesantías definitivas, toda vez que este no le fue debidamente notificado y no pudo interponer los recursos en sede administrativa. 28.

De lo acreditado en el expediente, advierte la Sala que, como consecuencia del retiro del servicio, el 30 septiembre de 201415, la entidad demandada realizó la liquidación de cesantías definitivas, correspondiente al período laboral comprendido entre el 1. ° de octubre de 1991 y el 1. ° de agosto de 2014. Liquidación en la que no reconoció suma alguna a la demandante por dicho concepto al existir un saldo a favor de la entidad. 29.

Por lo que no existe duda que este es el acto administrativo que definió la situación jurídica particular y concreta respecto de las cesantías16, pues fue la causa fehaciente de los perjuicios reclamados, al no liquidar el auxilio con la doceava parte de la totalidad de los factores salariales peticionados. Pues, conforme a la postura actual de la Subsección, en materia de cesantías definitivas el acto administrativo demandable es aquel que realizó la liquidación inicial.17 30.

De manera que, si la liquidación de 30 de septiembre de 2014 no fue realizada de conformidad con la normativa aplicable, lo procedente era someter su conocimiento ante la jurisdicción, y no la presentación de una nueva reclamación. 31. Ahora bien, el argumento atinente a que su desconocimiento impidió su contradicción no tiene vocación de prosperidad, pues aunque verificada la aludida notificación esta no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 67 del CPACA18 para entenderla surtida en forma personal, lo cierto es que en el plenario reposan elementos de prueba que permiten tenerla por notificada por conducta concluyente el 15 Folios 9 y 10 del expediente físico. 16 Conforme a la postura actual de la Subsección, «en materia de cesantías definitivas el acto administrativo que define la situación jurídica particular y concreta es aquel que ordena su reconocimiento y pago» (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 29 de mayo de 2025, C. P. Luis Eduardo Mesa Nieves, núm. interno: 5133-2022.) 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 29 de mayo de 2025, C. P. Luis Eduardo Mesa Nieves, núm. interno: 5133-2022. 18 Artículo 67.

Notificación personal Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. […] Radicado: 76001-23-33-000-2015-01605-01 (2585-2023) Demandante: Gladys Lucila Rosero Conto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 de junio de 201519, fecha en que la parte actora reclamó el reajuste de sus cesantías, y manifestó su inconformidad con la liquidación efectuada, lo que evidencia su conocimiento, momento a partir del cual le era posible controvertir su legalidad ante los jueces administrativos, máxime que del contenido del acto se evidencia que no era susceptible de recurso alguno. 32.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 29 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. Condena en costas. 33. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 34. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 35. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 36.

En consecuencia, se condenará en costas a la parte demandante, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 37.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 19 «En la liquidación de prestaciones sociales realizada con motivo de mi retiro por jubilación Efectuada con fecha, 30/709/2024 la LIQUIDACIÓN DE OTROS FACTORES, como: […] doceavas de estos valores que no fueron tenidas en cuenta en la liquidación de prestaciones sociales» (Folio 11 del expediente físico).

Radicado: 76001-23-33-000-2015-01605-01 (2585-2023) Demandante: Gladys Lucila Rosero Conto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO. Confirmar la sentencia del 29 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Condenar a la parte demandante en costas en esta instancia conforme a las consideraciones antedichas.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.